Reclamación de cantidad

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1266-1276

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El juzgado competente en la acción para reclamar daños y perjuicios debe ser el del lugar donde se produjeron La valoración de la prueba ha de ser conjunta, sin dar preferencia a un medio sobre los demás (sentencia de 3 de noviembre de 1972)

Por un convenio de 5 de noviembre de 1968, el demandante-propietario-y el demandado-constructor-acordaron la realización de obras de reparación del hotel del primero, las cuales debían efectuarse en un plazo de dos meses, comprometiéndose el constructor a abonar una cantidad diaria como indemnización si no se concluyesen en ese plazo. No realizadas tales obras a satisfacción del propietario, éste requirió notarialmente, el 24 de febrero siguiente, al constructor, entablando querella criminal posteriormente, que se sobreseyó en la Audiencia Provincial por ser civil el asunto y no penal. Se tasaron los daños causados por un arquitecto, dentro del procedimiento penal, en 401.800 pesetas, y se entabló la correspondiente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarancón. El demandado contestó que en el contrato relativo a las reparaciones se estipuló que para la recepción de la obra se estaría a la certificación expedida por el arquitecto-director, cuya certificación fue expedida enPage 1267 8 de febrero de 1969, siendo, por tanto, absurda la alegación de daños hecha por el actor, ya que las reparaciones convenidas se hicieron con la diligencia debida, sin que haya intervenido tampoco el demandado en la fijación de los daños. Opuso también la excepción dilatoria de incompetencia del Juzgado, ya que debía corresponder al de Cuenca, domicilio del deudor, conforme al artículo 62, regla 1.°, de la LEC. El Juez de Tarancón admitió esta excepción de incompetencia y no entró en el fondo del asunto.

Apelada la sentencia, la Audiencia Territorial revocó la del Juez estimando la demanda interpuesta, condenando al demandado al pago de los daños que se determinen en la ejecución de sentencia. Interpuesto recurso de casación, la Sala lo admite sólo en cuanto a los motivos primero y tercero. El primero, relativo a la excepción de incompetencia, por estimar el recurrente que debe ser competente el Juzgado del domicilio del deudor, por tratarse de pago de cantidad como indemnización de daños, dimanante del contrato primitivo de construcción entre ambas partes y no del convenio posterior de 1968. El tercero, por error de derecho, al apreciar el contenido y fuerza probatoria del convenio referido sin tener en cuenta la certificación del arquitecto-director de la obra, puesto que la responsabilidad debe ser del técnico, limitándose el constructor a seguir las instrucciones de su principal, sin que la sentencia recurrida diera valor a tal certificación.

El Tribunal Supremo, siendo ponente don Federico Rodríguez-Solano Espín, rechaza el recurso. En cuanto al motivo primero, porque la jurisprudencia de la Sala atribuye la competencia en las acciones para pedir indemnización de daños y perjuicios al lugar donde éstos se produjeron, y las relativas al incumplimiento de obligaciones, al de la población donde debieron llevarse a cabo, situaciones ambas en que se encuentra la ejercitada en este caso. En cuanto al tercero, porque ni los artículos 1.091 y 1.256 del Código civil, que se dicen violados, contienen reglas sobre valoración de la prueba, ni el Juez de Instancia desconoció la eficacia de la certificación del arquitecto, sino que la estimó en conjunción con las demás pruebas extrayendo las consecuencias oportunas, lo que se combate en el recurso sin fundarse en ninguna de las reglas de hermenéutica de los artículos 1.281 al 1.289 de nuestro primer Cuerpo legal.

Contrato de corretaje: para percibir sus honorarios el agente-corredor ha de cumplir los requisitos exigidos por el decreto de abril de 1951, que hacen que el contrato de corretaje no sea puramente consensual (Sentencia de 19 de noviembre de 1972)

Un Agente de la Propiedad Inmobiliaria interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de La Roda contra un matrimonio y sus hijos, reclamando el pago de los honorarios correspondientes a la gestión para la venta de una finca que decía ser de la propiedad de aquéllos, que le habían encargado a él, dispensándoles de rellenar el impreso correspondiente debido a la amistad que les unía. Habiendo hallado compradores para tal finca y llegado a un acuerdo con ellos, fue grande su sorpresa al ver que los vendedores habían realizado la venta a otras personas, por lo que reclamaba el importe del corretaje pertinente a aquellos que le dieron el encargo, renunciando al que hubiese podido exigir a los frustrados compradores. La contestación se basó en que la finca era de la madre solamente y no de los restantes demandados, sin que aquélla le hubiese encargado la venta al actor, por lo que no pudo formalizar docu-Page 1268mentó alguno ni constaba su conformidad con el precio y condiciones que había fijado el Agente para la venta, habiendo reconocido él mismo en una visita a dicha señora su pleno dominio de la finca.

El Juzgado estimó la demanda en parte, condenando al marido de la propietaria a pagar la comisión y absolviendo a los demás demandados. La Audiencia Territorial de Albacete modificó la sentencia anterior, condenando a la esposa a pagar al Agente sus honorarios.

El recurso de casación por infracción de ley se fundó, sobre todo, en que la finca era parafernal, sin que la representación del artículo 60 del Código civil alcance al extremo de que pueda el marido encargar un corretaje sobre bienes parafernales sin conocimiento de la esposa propietaria. No consta tampoco la representación voluntaria dada por la mujer y sólo ella es la que tiene facultad de disposición de los mismos, conforme al artículo 1.387 del Código. Siendo de cuenta de la sociedad de gananciales (art. 1.408) las deudas y obligaciones del marido contraídas durante el matrimonio, no se puede...

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