STS 1005/1996, 29 de Noviembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso305/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1005/1996
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesús Carlos, por sí y como heredero de D. Eugenio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1.992, dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Bilbao, por Guinea Hermanos Ingenieros S.A., contra el hoy recurrente, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso GUINEA HERMANOS INGENIEROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Ruigómez Muriedas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, fue visto el juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, número 1104/88, seguido a instancia de Guinea Hermanos Ingenieros, S.A., contra D. Eugenio(fallecido) y D. Jesús Carlos.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: 1º.- Declare resuelto de pleno derecho, y/o nulo, el contrato de compraventa, celebrado en Diciembre de 1.987 entre actor y demandados respecto a los 89 relojes de caballero y uno de señora, y que queda reflejado en las facturas acompañadas como documentos números 1 y 2 de esta demanda.- 2º.- Se condene a los demandados solidariamente, a que reintegren y paguen a mi representada la suma de once millones setenta mil doscientas cincuenta y cinco pesetas (11.070.255.- Pts.), o alternativamente a D. Eugenioen la cantidad de (4.549.930) cuatro millones quinientas cuarenta y nueve mil novecientas treinta pesetas., y a D. Jesús Carlosen la cantidad de (6.520.325) seis millones quinientas veinte mil trescientas veinticinco pesetas, y en todo caso los intereses legales de dichas cantidades desde la interposición de la presente demanda.- 3º.- Se condene a los demandados al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte recurrida se contestó la misma, y terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Guinea Hermanos Ingenieros, S.A., contra mis representados, con los pronunciamientos favorables a los demandados que de tal desestimación se derivan, y con imposición a la demandante de las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Guinea Hermanos Ingenieros, S.A. representados por el Procurador Sr. Bartau Morales, contra D. Eugenioy D. Jesús Carlos, ambos representados por la Procuradora Sra. De Rodrigo y en con secuencia: Declaro resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa celebrado en Diciembre de 1.987 entre actor y demandados respecto de 89 relojes de caballero y 1 de señora, que queda reflejado en las facturas acompañadas como documentos nº 1 y 2 de la demanda, condenando a ambos demandados solidariamente a que reintegren y paguen a la actora la cantidad de 11.070.255 pts. (once millones setenta mil doscientas cincuenta y cinco pesetas), mas los intereses legales de dicha cantidad así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia con fecha 5 de octubre de 1.992 por la sección 5, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. de Rodrigo y Villar en nombre y representación de D. Eugenioy D. Jesús Carloscontra la sentencia de 9-7-91 se confirma en su integridad. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en representación de D. Jesús Carlosen su nombre y como heredero de D. Eugenio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, el cual basó en el siguiente motivo:

Único: "Se funda el recurso en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la misma Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mencionado recurso, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia desestimando íntegramente el Recurso de Casación, y confirmando la sentencia dictada por la Sala 5ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por esta Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso para el día catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer y único motivo del presente recurso de casación, lo interpone la parte recurrente con base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.166 y 1.124 ambos del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

El ejercicio de una acción resolutoria surgida "post contratum" y con base a un incumplimiento prestacional, está regulado en el artículo 1.124 del Código Civil, y para su ejercicio, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala, es necesario que concurran los siguientes requisitos.

  1. obligaciones de contenido sinalagmático,

  2. incumplimiento por parte del deudor de todas o algunas de dichas obligaciones,

  3. cumplimiento por parte del actor de lo que le incumbe,

  4. posición psicológica firme del deudor de incumplir con su cometido obligacional (por todas la sentencia de 26 de marzo de 1.976).

Pero, además, para una perfecta comprensión de la presente contienda judicial hay que tener en cuenta la plena aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.166 de dicho Código Civil, en cuanto proclama el principio de que no se puede obligar al acreedor a recibir una prestación distinta a la pactada, aunque así lo pretenda el deudor; pero como en todo principio, siempre hay un límite, que sería, en todo caso, el constituido por el llamado doctrinalmente "límite de tolerancia", a partir del cual se podría dar efectividad a una prestación diferente, cualitativa o cuantitativamente, pero que siempre se desenvolvería en unos parámetros mínimos.

Pero ahora bien, también en el presente caso, hay que invocar la doctrina derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que determina que el incumplimiento obligacional, desde un punto de vista casacional, es evidentemente una "questio facti" claramente marcada por el Tribunal de instancia. (Sentencia de 3 de junio de 1.993); y del "factum" de la sentencia recurrida se desprende ineludiblemente, que la parte recurrente adquirió una remesa de relojes en la creencia de que eran de una marca de gran prestigio internacional pues así se había convenido, y recibió, en su lugar, otra que era de relojes transformados para dar la apariencia de la referida marca y que, por ello, no tenía la cobertura de la garantía internacional correspondiente, con todas sus consecuencias, de tal marca.

Con ello, y de tal conclusión fáctica, se desprende que la parte recurrente no ha cumplido con lo que le incumbía respecto a su relación contractual con la parte recurrida de una manera consciente y firme, por lo que esta parte ha optado por el ejercicio de la acción resolutoria, porque además el margen de la prestación ofrecida con relación a la que se debiera ofrecer ("aliud pro alio") rebasa los límites de la llamada "teoría de la prestación diferente". Todo lo cual hace que de una manera terminante se pueda afirmar que en la sentencia recurrida se han observado escrupulosamente lo prescrito en ambos artículos del Código Civil, que la parte recurrente estima como transgredidos.

Pero como colofón, es necesario proclamar, que una vez más, se debe insistir, que todas las relaciones contractuales que surjan en el ámbito socioeconómico, deben estar impregnadas de una cultura de seriedad, cuando no de veracidad, sobre todo cuando hay un soporte legal suficiente y directo, como es el establecido por la Ley del Consumidor y Usuarios de 19 de julio de 1.984, que desarrolla lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la Constitución Española, además cuando en el artículo 27-1-a) de la misma, se establece pragmáticamente que todo vendedor, responderá del origen, identidad e idoneidad de los productos que suministre o venda.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito, por ella, constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos, por sí y en representación de la comunidad hereditaria de D. Eugeniocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de 5 de octubre de 1.992; todo ello imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de este recurso, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la certificación correspondiente a la Audiencia, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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