SAP Valencia 938/2002, 30 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2002:7393
Número de Recurso456/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución938/2002
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

D. Alberto Jarabo CalatayudDª. Dª. María Mestre RamosD. Rafael Bellido Penades

ROLLO DE APELACION 02-0456

SENTENCIA Nº 938

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don Rafael Bellido Penades

En la ciudad de Valencia a 0 de diciembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 256/00 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Paterna.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE EL COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACIÓN NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO LLUESMA RODRIGUEZ asistida del Letrado DON JUAN JESUS GILABERT MENGUAL; y como APELADA DON Jesús María representada por el procurador de los Tribunales DOÑA GRABIELA COLLADO RODRIGUEZ asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 21 de enero de 2. 002 contiene el siguiente Fallo: " Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARACTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, contra D. Jesús María , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra; y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad(126.500 ptas)basada en la obligatoriedad de colegiación de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.

El demandado se opuso alegando que tal obligatoriedad vulnera el derecho fundamental de libertad de asociación, en su faceta negativa, exigiendo el previo pronunciamiento del Juzgado respecto a esta cuestión al amparo del art. 42 de la LEC.

Establecidas las normas jurídicas de las que nace la obligatoriedad, establecido que el Tribunal Constitucional no ha resuelto expresamente la cuestión, examinados los fundamentos invocados por los distintos Tribunales y reiterando la S AP Valencia(Sección 4ª)de fecha 23-10-01 se entiende que la colegiación obligatoria de los Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local con habilitación de carácter nacional vulnera la libertad de no asociarse consagrada en el art. 22CE.

Dicha colegiación obligatoria no viene impuesta legalmente sino que esta prevista en normas jurídicas de rango inferior a la Ley infringiendo la reserva legal establecida en el art. 36 CE.

Así mismo no cubre ninguna fin de interés público que no resulte debidamente cubierto por la regulación de la función publica aplicable a los funcionarios de la administración local. A este respecto mencionar el voto particular de la STC 131/1989 formulada por el Magistrado Excmo. Sr. Deugenio Díaz-Eimil.

Por todo ello procede rechazar la pretensión de la actora, sin hacer imposición de costas por ser la cuestión debatida estrictamente jurídica y no estar resuelta definitivamente.

TERCERO

Notificada la sentencia, EL COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA previa preparación, interpuso recurso de Apelación alegando como motivos en que se sustenta el mismo en primer lugar, error en la valoración de la prueba por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada que acredita la pertenencia del demandado a este Colegio y el uso por su parte de los servicios colegiales;en segundo la infracción en la aplicación de las leyes, reglamentos y estatutos: art. 1. 7 del Código Civil; Ley 2/74 , de 13 de febrero , de Colegios Profesionales; Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; Reglamento de 1978;Estatutos del Colegio de Valencia;y los Estatutos Generales de esta Organización Colegial; y en tercer lugar, incorrecta interpretación de la Constitución Española, doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Dictamen del Consejo de Estado sobre la cuestión de la colegiación obligatoria para el caso que nos ocupa.

Solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia y se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada, intereses y costas.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Jesús María presento escrito de oposición al recurso.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - Documentos acompañados al escrito de demanda. Folios 23-179. //200-264.

  2. - Documentos aportados por la demandada. Folios 265-444.

  3. - Interrogatorio de DON Jesús María .

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, no fue propuesta prueba, y se señaló el día 3 de octubre de 2. 002 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia atendido el cumulo de asuntos que pesan sobre la ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta .

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de Apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver si procede revocar la misma por cuanto ha existido en primer lugar, un error en la valoración de la prueba por no haber valorado adecuadamente la prueba practicada que acredita la pertenencia del demandado a este Colegio y el uso por su parte de los servicios colegiales;en segundo lugar, la infracción en la aplicación de las leyes, reglamentos y estatutos: art. 1. 7 del Código Civil; Ley 2/74 , de 13 de febrero , de Colegios Profesionales; Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana; Reglamento de 1978;Estatutos del Colegio de Valencia;y los Estatutos Generales de esta Organización Colegial; y en tercer lugar, incorrecta interpretación de la Constitución Española, doctrina, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Dictamen del Consejo de Estado sobre la cuestión de la colegiación obligatoria para el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas a la Sala por la parte apelante confluyen todas en la pretensión de la parte actora, Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia, de que declarándose la colegiación obligatoria se condene al demandado al pago de las cuotas dejadas de abonar por el mismo al Colegio por importe de 126.500 ptas.

La resolución no puede más que venir de las sentencias que esta misma Sala y en asuntos idénticos a resuelto, entre las que mencionamos la dictada en fecha de 6 de mayo de 2.002 en el rollo de Apelación 876/01, en la que se dijo:

SEGUNDO

La Sala en uso de la función revisora que le atribuye la Apelación, teniendo en cuenta las alegaciones de las partes manifestadas en primera instancia y en los escritos de interposición y oposición del recurso de Apelación interpuesto, del resultado de las pruebas practicadas, y partiendo de declarar que se dicto Sentencia por la AP Valencia, sec. 4ª, S 23- 10-2001, en la que se dijo :". . . se cuestionó por la demandada la constitucionalidad de la colegiación obligatoria y la vertiente negativa del derecho a colegiarse, algo que es evidentemente "un prius" a tratar y resolver antes de entrar a estudiar la legitimidad de la reclamación, algo que la sentencia apelada no ha tratado y que debe hacer este Tribunal pues es función suya, no cabiendo entender que sea materia del T. Constitucional en cuanto que éste solo se ocupa de revisar la legalidad constitucional de las resoluciones.

Para ello, hay que establecer que los Colegios Profesionales tienen una naturaleza jurídica y finalidad mixta o dual: son Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, pero de tipo sectorial, de base asociativa privada, por lo que cumplen fines públicos (esencialmente dirigidos a garantizar, en interés general o de los destinatarios, el ejercicio de la profesión, eficacia y responsabilidad) y privados (intereses de los colegiados y sus relaciones internas con la. Corporación), según el art. 1 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13-2-1974, reformada por las Leyes 74/1978, de 26-12-1978, y 7/1997, de 14-4-1997. No es de extrañar, entonces, la aplicación, según los casos, de normativa sustantiva administrativa o de derecho público y Civil de derecho privado, así como de la procesal de uno y otro tipo; conociendo de los conflictos unas veces los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y otras los del orden civil, en la línea antes dicha para resolver la excepción antes estudiada.

Y hay, desde ya, que dejar sentado que la legitimidad constitucional y legal de la colegiación obligatoria es incuestionable. Entra en las "peculiaridades", cuya regulación deja el artículo 36 de la Constitución al legislador ordinario; no vulnera la libertad activa o pasiva de asociación, ni de sindicación o de libre elección profesional (arts. 22, 28 y 35 Constitución); lo impone expresamente el arts. 3, 2 de la Ley de Colegios Profesionales y lo reitera la jurisprudencia (STC- Pleno- 89/1989, de 11-5-1989, STC-2ª-...

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