Recientes modificaciones introducidas en el régimen general de las sociedades anónimas

AutorJuan Manuel Gómez Porrúa
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad de Sevilla.- Director de Deloitte Abogados y Asesores Tributarios.
Páginas1-24

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(Conferencia leída el pasado día 20 de marzo de 2006)

Antes de iniciar mi disertación, permítanme que haga pública y sincera manifestación de mi agradecimiento por la invitación que he recibido de la Academia Sevillana del Notariado para participar en este ciclo de conferencias. Y, al mismo tiempo, hacer pública y sincera manifestación también de la enorme satisfacción que es para mí poder hacerlo sumándome al homenaje que, con este ciclo de conferencias, la Academia tan merecidamente tributa al insigne Notario Don Rafael Leña Fernández, de quien todos –ustedes y yo- hemos recibido tantas y tan buenas lecciones a través de sus disertaciones, escritos jurídicos y magnifico quehacer profesional.

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I Introducción

El pasado día 15 de noviembre se publicaba en el Boletín Oficial del Estado (núm. 273) la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la Sociedad Anónima europea domiciliada en España, por la que se añadía un nuevo capítulo XII al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre), bajo la rúbrica «De la sociedad anónima europea», compuesto por un total de veintiséis artículos (concretamente, los artículos 312 al 337), y cuya entrada en vigor se produjo el día siguiente al de su publicación (es decir, el 16 de noviembre de 2005).

De este modo, el legislador español daba cumplimiento al mandato impuesto en el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea, que obligaba a los Estados miembros de la Unión Europea a adoptar todas aquellas disposiciones que fuesen precisas para garantizar la efectividad de las normas de aplicación directa que en él se contienen.

Sin embargo, salvo que alguna casi inesperada sorpresa nos depare en la práctica el futuro desarrollo de esta nueva figura societaria –a la que, por ahora, pocos son los que le auguran algún éxito-, sin mucho miedo a equivocarme me atrevo a señalar que la importancia de la nueva Ley, lejos de hallarse en el texto de su articulado y, por ende, en la regulación que dicta para la nueva figura societaria de la que toma precisamente su título, -la importancia de la nueva Ley, repito- vuelve a estar en la trastienda de sus disposiciones adicionales y finales, a través de las cuales ha venido a introducir importantes modificaciones en el propio Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, Ley de Sociedades Anónimas), así como algunas modificaciones en determinados preceptos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Con lo que, casi por enésima vez, el legislador español vuelve a utilizar esa defectuosa técnica legislativa, que más parece una técnica de jugar al despiste, y que tan de uso viene siendo en la reforma de nuestro Derecho de sociedades de capital. Aunque en esta ocasión –sirva como leve descargo- lo haya sido en una ley referida, al menos, a un tipo especial de sociedad anónima –acostumbrado como ya estamos a que se utilicen para estos menesteres Leyes relativas a las más diversas materias o las comúnmente conocidas como «Leyes de Medidas» o «Leyes de Acompañamiento»-, y que alguna –que no todas- de las modificaciones introducidas hayan respondido a una opción del legislador por generalizar o extender para todas las Sociedades Anónimas ciertas normas que estaba obligado a recoger exclusivamente para las europeas.

En definitiva, como algún autor tuvo ocasión de manifestar durante su tramitación parlamentaria, que en una Ley sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España se contengan importantes novedades en el régimen general de las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada españolas, «corrobora, una vez más, que cadaPage 3 día sirven de menos los títulos de las leyes para identificar lo que se esconde tras ellas, y que la labor de localización del régimen jurídico vigente de cualquier institución es más propia de un buscador de una base de datos que de un jurista».

No obstante, además de la acertada crítica que encierran las palabras citadas, la circunstancia de que en el caso que nos ocupa no se incluyera ninguna modificación para las Sociedades Anónimas de Derecho español, ni en el Anteproyecto de Ley sobre Sociedad Anónima Europea domiciliada en España preparado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, ni en el texto del Anteproyecto sometido por el Ministerio de Justicia a consulta del Consejo de Estado, ni en el texto del Proyecto de Ley aprobado por el Consejo de Ministros y remitido a las Cortes Generales para su tramitación Parlamentaria, y que todas esas modificaciones fuesen producto de distintas enmiendas tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, pone también de manifiesto lo apresurado y, hasta cierto punto, improvisado de la reciente reforma.

Concretamente, las modificaciones de carácter general introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas, precisamente por la disposición adicional tercera y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 19/2005, a las que posteriormente nos referiremos, afectan a los artículos 38, 95, 97, 107, 126, 165, 170, 250 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en concordancia con éste último, al artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y, por tanto, a materias tan diversas como aportaciones no dinerarias, órganos sociales, reducción de capital, fusión y disolución de sociedades.

II Informe de expertos independientes sobre las aportaciones no dinerarias

Así, el apartado 1 de la disposición final primera de la citada Ley 19/2005, de 14 de noviembre, añade un nuevo apartado 2 al artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, pasando sus apartados 2 y 3 a ser los actuales 3 y 4. Concretamente, se establece en el nuevo apartado 2 que «cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial, tendrán el mismo valor que el informe del experto la certificación emitida por la sociedad rectora de la Bolsa de Valores en que aquéllos estén admitidos a cotización».

Sin embargo, hay que hacer notar que la novedad que se introduce con esta modificación se limita a admitir la referida equiparación de efectos sin necesidad de que sea el Registrador mercantil quien tenga la competencia de decidir si designa como experto a la sociedad rectora de la Bolsa de Valores y, en definitiva, a dar rango legal a una norma que, con la matización anterior y hasta su entrada en vigor, sólo tenía rango reglamentario en la norma contenida en el artículo 133.3 del Reglamento del Registro Mercantil.

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Por tanto, la redacción dada al nuevo apartado 2 del artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, en mi opinión, obliga a una nueva interpretación de la citada norma reglamentaria, pues si bien debe seguir entendiéndose que el Registrador mercantil podrá hacer recaer en la sociedad rectora de la Bolsa de Valores la designación de experto que le haya sido solicitada, cuando las aportaciones consistan en valores mobiliarios admitidos a cotización en mercado secundario oficial; no podrá seguir entendiéndose, en cambio, que resulte necesaria su previa designación por el Registrador mercantil para que en tal caso la certificación de la sociedad rectora tenga el valor del informe del experto a que se refiere el citado artículo de la Ley. En consecuencia, cabe entender que los interesados podrían solicitar directamente de la sociedad rectora la emisión de la mencionada certificación a los efectos referidos, sin necesidad de tener que cursar solicitud de designación de experto ante el Registrador mercantil.

Por lo demás, el nuevo precepto es aplicable también a la aportación de valores mobiliarios admitidos a negociación en mercados oficiales extranjeros y no sólo españoles. Cuestión sobre la que incidía una enmienda del Grupo Parlamentario Popular en el Senado que, sin embargo, proponía que la certificación en tal caso fuese «expedida por el organismo rector de un mercado secundario español, previa obtención de la información pertinente del organismo rector del correspondiente mercado de valores extranjero», pero que no llegó ni siquiera a ser incluida en el Dictamen de la Comisión de Justicia del Senado. Por lo que entiendo que tratándose de valores extranjeros será la certificación expedida por el propio organismo rector del mercado extranjero en que aquéllos estén admitidos a cotización oficial a la que cabrá atribuir el mismo valor que al informe del experto, siempre que en ella se expresen los extremos que se especifican en el ahora apartado 3 del referido artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumpla con las exigencia establecidas para el reconocimiento y eficacia de los documentos extranjeros en España.

III Junta general de accionistas
1. Validez de la Junta general ordinaria celebrada fuera de plazo:

En materia de Junta general de accionistas, el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, al mismo tiempo que mantiene la redacción original del hasta entonces párrafo único del artículo 95 de la Ley de Sociedades Anónimas, que pasa a ser su apartado 1, añade también un nuevo apartado 2 a dicho precepto, por el que se declara la validez de la Junta general ordinaria...

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