Desarrollo reciente de la aplicación de las normas de defensa de la competencia a las Administraciones Públicas

AutorLuis Moscoso del Prado González - Tomás Arranz Fernández-Bravo
CargoAbogados del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Bruselas).
Páginas85-89

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Sujeción de las Administraciones Públicas a las normas de defensa de la competencia

Uno de los objetivos principales de las normas de defensa de la competencia es evitar y, en su caso, sancionar las conductas que produzcan, o puedan producir, el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el mercado. Dada la definición anterior, parece lógico afirmar que los destinatarios de las normas de defensa de la competencia son los agentes económicos particulares, que operan en el mercado movidos por sus intereses comerciales y que, por tanto, podrían beneficiarse de los efectos de las conductas antes mencionadas.

En efecto, las conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia («LDC») suelen ser llevadas a cabo o promovidas por empresas que buscan mejorar, afianzar o asegurar su posición en el mercado a través de comportamientos anticompetitivos. Cabe destacar, entre otras conductas, la fijación de precios y condiciones comerciales, la limitación de la producción, el reparto del mercado, la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones similares que colocan a unos competidores en situación desventajosa o las ventas vinculadas.

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las Administraciones Públicas también están sujetas a las normas de defensa de la competencia. En primer lugar, cabe recodar que en los artículos 9 y 103.1 de la Constitución se establece el sometimiento general de los poderes públicos al ordenamiento jurídico. Dado que las normas de defensa de la competencia están integradas en el ordenamiento jurídico español a través de la LDC, el Reglamento de Defensa de la CompetenciaRDC»), aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, y las diferentes normas de Derecho de la Unión, la actuación de todas las entidades y organismos que integran la Administración Pública deben, por tanto, respetar las prohibiciones que en ellas se contienen. Adicionalmente, el apartado 2 del artículo 4 de la LDC establece de manera expresa que las normas de defensa de la competencia se aplicarán a las situaciones de restricción de la competencia que sean causadas por la actuación de los poderes públicos o de las empresas públicas cuando no cuenten con amparo legal. Dicho some-timiento ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el ejercicio de funciones públicas no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de cumplir las normas establecidas en la LDC y demás regulación de defensa de la competencia.

De acuerdo con lo anterior, y con las resoluciones recientes de la CNC que se estudiarán en los apartados siguientes, las conductas de las Administraciones Públicas que resulten contrarias a las normas de defensa de la competencia podrán ser investigadas y, en su caso, sancionadas por la CNC. No obstante, debe tenerse en cuenta la excepción contenida en el apartado 2 del artículo 4 de la LDC, en virtud de la cual, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas de Derecho de la Unión en materia de defensa de la competencia, se excluye la aplicación de las prohibiciones contenidas en la LDC a las actuaciones de los poderes o empresas públicas que estén amparadas por ley. La interpretación de esta excepción debe ser restrictiva. Solamente estarán exentas aquellas conductas que estén amparadas por normas con rango de ley formal, pudiendo tratarse tanto de leyes estatales como de leyes autonómicas.

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Por tanto, no quedarán exentas de la aplicación de las prohibiciones recogidas en la LDC las conductas de las Administraciones Públicas que estén amparadas únicamente por normas de rango inferior a la ley. Adicionalmente, la CNC ha entendido que esta exención legal debe ser expresa y clara, considerando que no cabe hablar de amparo legal sino en los casos en los que la ley permite expresamente una práctica objetivamente anticompetitiva. En este sentido, la CNC ha rechazado sistemáticamente las alegaciones que defienden que una conducta cuenta con amparo legal suficiente cuando las competencias de una Administración Pública están previstas de manera genérica en una norma con rango de ley. Por el contrario, ha...

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