La reciente jurisprudencia en materia de responsabilidad de los administradores por no promoción de la disolución

AutorSergio Sánchez Gimeno
Páginas87-91

    Del Área de Mercantil de Uría Menéndez (Barcelona)

Page 87

Introducción

Los artículos 262.5 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (en lo sucesivo LSA) y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas (en lo sucesivo LSRL) introdujeron en nuestro ordenamiento un severo régimen de Page 88 responsabilidad que no tiene parangón en el derecho comparado. Las normas citadas gravan a los administradores de sociedades anónimas y limitadas que incumplan la obligación de promover su disolución o el concurso, en los supuestos previstos por la Ley, con la obligación de satisfacer las deudas de la sociedad. Dicha obligación constituye una sanción que se fundamenta en el incumplimiento de una obligación legal y está desvinculada del daño ocasionado por la conducta omisiva del administrador.

A lo largo de más de una década, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido manifestando en un considerable número de sentencias que la responsabilidad establecida por los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL tiene naturaleza objetiva o cuasi objetiva, bastando para imponerla el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad, sin conexión alguna con la culpa del administrador (vid. entre otras muchas, SSTS de 20/12/2000 [RJ 2000/10130] [2000/10130], 20/10/2003 [RJ 2003/7513] y 26 de marzo de 2004 [RJ 2004/2306]).

Pues bien, el 28 de abril de 2006, el Alto Tribunal dictó dos sentencias que venían a dar un nuevo enfoque a la cuestión, postulando la aplicación, también en este ámbito, de los principios generales en materia de responsabilidad civil. El antecedente inmediato de estas resoluciones es la sentencia de 3 de abril de 2006 [RJ 2006/4902], que plantea, por primera vez en la jurisprudencia, la aplicabilidad del artículo 133.3 LSA a los supuestos previstos por los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSA. En las tres sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el mes de abril de 2006, actuó como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montés Penadés. La doctrina contenida en las citadas sentencias ha sido reiterada por la más reciente sentencia de 5 de octubre de 2006.

A la vista de dichas resoluciones, puede afirmarse que, hoy en día, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (art. 1.6 CC) exige la culpa del administrador como presupuesto de la responsabilidad por no promoción de la disolución, siendo posible, por lo tanto, la exoneración por ausencia de culpa (artículo 133.3 LSA).

El cambio de rumbo que se observa en estas resoluciones había sido demandado desde hace tiempo por la doctrina mercantil y es coherente con la tendencia hacia la suavización del régimen de "responsabilidad por deudas" que se observa en la última reforma legal en la materia. Como es sabido, la modificación de los artículos 262.5 LSA y 105.5 LSRL operada por las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, de sociedad anónima europea domiciliada en España ha supuesto la limitación de la responsabilidad de los administradores a las deudas nacidas con posterioridad a la aparición de la causa de disolución.

La exigencia de culpa en la aplicación de la responsabilidad ex artículos 262 5 LSA y 105.5 LSRL

- La Sentencia núm. 416/2006 del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 28 de abril de 2006 (Ponente: D. Vicente Luis Montés Penadés) [RJ 2006/4111]

En el caso resuelto por esta sentencia, estaba acreditada la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad por no promoción de la disolución. El administrador condenado en primera y segunda instancia invoca, como motivo de casación, la infracción de los artículos 133 y 262 LSA, por entender que "falta el requisito de la causalidad".

La Sala desestima el motivo, partiendo del argumento de que es extraño a este supuesto de responsabilidad la existencia de un vínculo causal entre el daño y la conducta del administrador. Como pone de manifiesto la Sala, la responsabilidad ex art. 265.2 LSA parte de la existencia del riesgo de que, concurriendo causa legal de disolución, el incumplimiento del deber que corresponde al administrador de promover la disolución determine la insolvencia de la sociedad y la lesión del crédito del acreedor. La responsabilidad tiene, así, la finalidad de sancionar el incumplimiento de una obligación legal potencialmente lesivo para los acreedores, pero sólo está vinculada a dicho incumplimiento y no a la producción de un daño.

No obstante, entiende la Sala que, pese a su diferente configuración, también en este supuesto de responsabilidad es exigible la concurrencia de culpa del administrador. Tal afirmación se desprende, con claridad, del párrafo de la sentencia que se transcribe:

"De modo que el motivo no atiende a la estructura y a la función de la norma que se ha de aplicar y confunde, además, la acción llamada "individual de responsabilidad, ex arts. 133 y 135 LSA, que requiere, aunque ajustados a su especialidad, acción u omisión, daño (entendido como lesión directa al patrimonio del acreedor), relación de causalidad y culpa (por más que se presuma). No es así en la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA, sin perjuicio de que los principios del sistema, y en especial la necesaria conexión entre ambas responsabilidades de la LSA y las reglas generales de los artículos 1.902 y sigs. CC (y jurisprudencia que desarrolla) hayan Page 89 de impedir que se establezca la responsabilidad respecto de los administradores que no hayan podido, a pesar de un esfuerzo diligente, conseguir que se convoque la Junta, o que se pida la disolución o (ahora) el concurso".

La argumentación es impecable y, en lo que se refiere a la exigencia de culpa, responde al criterio que, desde hace tiempo, viene sosteniendo, de forma prácticamente unánime, la...

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