ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:4295A
Número de Recurso1950/2001
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), se dictó Sentencia el 10 de marzo de 2001, en el rollo 887/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 884/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de las entidades "RATTAN LIMITED", "JUNEDALE LIMITED" y "PINEWALK LIMITED", contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2002 se instó la preparación conjunta de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de "RATTAN LIMITED", "JUNEDALE LIMITED" y "PINEWALK LIMITED", de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 y del art. 477.2.2º de la misma Ley, dictándose Providencia de fecha 28 de marzo de 2001 por la que se tuvo por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera los citados recursos.

  3. - Por medio de escrito presentado el 24 de abril de 2001 la parte recurrente interpuso únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, dictándose Providencia de 7 de mayo de 2001 por la que se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, resolución que fue notificada a las partes personadas el 8 de mayo de 2002.

  4. - El Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de las entidades "NORCONSA, S.A." y "URBANIZADORA EL BOSQUE, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 21 de mayo de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda se tramitó por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17, y 24 de febrero y 2, 9, 16 y 23 de marzo de 2004.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 y extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000. No obstante, con posterioridad, sólo se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal.

    A la vista de lo expuesto procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 447.2.1º y 447.2.2.º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000. En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, con la consecuencia de que el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente, constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habiendo quedada fijada dicha cuantía en la suma 204.701 libras esterlinas, importe de lo reclamado, de conformidad con la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, cantidad que en todo caso, es superior a la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC 2000, de ahí que, aun siendo inaplicable el art. 468 de la LEC 2000, invocado por la parte recurrente, como establece el apartado 2 de la Disposición final 16ª LEC 2000, cabe la presentación exclusiva y autónoma del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda encontrarse inconveniente alguno en que se interponga sólo dicho medio de impugnación, si la parte considera que es el único adecuado para las cuestiones que interese suscitar, aunque inicialmente se hubiese preparado conjuntamente ese recurso, junto con el de casación.

  2. - No obstante lo cual el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, de la LEC 2000. El recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en dos "motivos", el primero al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 504, 506, 565, 566, 578, 597.1º y 603 de la LEC de 1881, en relación con el art. 238.3 de la LOPJ, y el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución Española. Basa el recurrente tales "motivos" en que habiéndose propuesto la práctica de la prueba documental pública, documental privada y de exhibición de libros contables, la misma fue denegada en segunda instancia, cuando la misma era pertinente, lo que en todo caso le ha ocasionado indefensión. Para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de recibimiento a prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 LEC de 1881, que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo la anterior normativa procesal, y cuyo precepto no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87, 141/92 y 233/92 entre otras); y sobre todo ha de tenerse en cuenta que el motivo se reduce a protestar de la supuesta indefensión causada, pero en ningún momento intenta rebatir los concretos fundamentos del Auto denegatorio de fecha 20 de noviembre de 2000, confirmado por el Auto de 9 de diciembre del mismo año, resolutorio del recurso de suplica contra el anterior Auto, consistentes en que habiéndose solicitado por la parte demandada, en segunda instancia, la práctica de prueba documental pública, por lo que se refiere a las número 1 y 2 no es procedente, porque se refieren a todas las inscripciones practicadas respecto de entidades mercantiles que no son parte en el procedimiento, y por lo que se refiere a la número 3 porque no es propiamente un medio de prueba, sino un criterio para su valoración; en relación con la documental privada numero 1, 2 y 3, tampoco procede, porque se refiere a mercantiles que no son parte en el procedimiento; y, por ultimo, en cuanto a la prueba de exhibición de libros de comercio, porque se constata su carácter genérico, no cabiendo analizar el contenido íntegro de unos libros de comercio que pertenecen a una mercantil y que puede permitir el conocimiento de aspectos ajenos al presente procedimiento. Lo expuesto permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia para practicar la prueba documental pública, documental privada y de exhibición de libros de comercio, actuó dentro de la legalidad (STC 167/88) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda (SSTC 149/87, 212/90 y 187/96), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad de los motivos examinados, conduce a considerar a éstos vacíos de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  3. - En la medida que el recurso extraordinario por infracción procesal carece manifiestamente de fundamento, procede en este momento su inadmisión, en aplicación de la causa prevista en el art. 473.2, de la LEC 2000, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obvio resulta que la decisión de inadmisión resulta favorable en todo caso a la posición procesal de la parte recurrida, lo que hace innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 1551/2001, 403/2001 y 2747/2001).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrente, las entidades "RATTAN LIMITED", "JUNEDALE LIMITED" y "PINEWALK LIMITED", procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 887/2000, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de las entidades "RATTAN LIMITED", "JUNEDALE LIMITED" y "PINEWALK LIMITED", contra la Sentencia, de fecha 10 de marzo de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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