Rechazo del trabajador a la comunicación readmisoria ofrecida por la empresa en acto de conciliación administrativo tras producirse un despido

AutorJorge Mas Salinas
CargoJuez sustituto adscrito a la Jurisdicción Social en Cataluña. Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona.

Como cuestión previa y con carácter general debemos entender por despido "el producido no solamente a consecuencia de una decisión traumática y unilateral de la empresa en cualquiera de sus manifestaciones que disciplina el RDL 2/2015 de 23 de octubre Estatuto de los Trabajadores" (en adelante ET) -esto es, el disciplinario (arts. 54, 55 y 56 ET), el objetivo (arts. 52 y 53 ET) y el colectivo (art. 51 ET)-, sino también cualquier otra decisión o acto empresarial explícito o implícito del que pudiera desprenderse una voluntad inequívoca de estar extinguiendo un contrato de trabajo art. 103.3 Ley Reguladora Jurisdicción Social, (en adelante LRJS), sin las formalidades y causalidades que regula nuestra norma máxima laboral.

Constituye objeto de este breve estudio el análisis de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la figura conocida por los "ius laboralistas" como el rechazo del trabajador a la readmisión ofrecida por la empresa tras un despido siendo un exponente de ello entre otras: (STS, 25.6.2013 rcud 1329/13, de 5 de febrero 2013 rcud. 1314/12; 11.12.2009 rcud 660/2009; 1 de julio de 1996 rcud. 741/1996; 3 de julio de 2001 rcud. 3933/2000; 24 de mayo de 2004 rcud 1589/03; 11 de diciembre de 2007 rcud. 5018/2006; 7 de octubre de 2009 rcud. 2694/2008)

Se saca a colación por ser paradigmática y residenciarse la doctrina jurisprudencial, la sentencia de 25 de junio de 2013 (rcud 1329/2013). El objeto de debate en la citada resolución se puede resumir en los siguientes términos: "determinar el importe y alcance de los salarios de tramitación en casos de despido reconocido como improcedente y si dichos salarios han de limitarse a la fecha en la que el trabajador rechazó la conciliación ofrecida por el empresario en el acto de conciliación administrativo o si, por el contrario, producida la negativa al restablecimiento del contrato de trabajo como única oferta empresarial, los salarios de trámite han de extenderse hasta el día en el que se notificó la sentencia de instancia que confirmó la improcedencia del despido.

Este estudio -se insiste- solo analiza la respuesta empresarial readmitiendo ante el planteamiento de una acción por despido "improcedente" quedando extramuros pues pretensiones adicionales a la declaración de improcedencia, incluso de nulidad de despido tanto desde la vulneración de derecho fundamentales y el correspondiente resarcimiento indemnizatorio como por la nulidad objetiva, ambos regulados en el art. 55.5. ET ya que esos escenarios el debate no se circunscribe exclusivamente a la opción empresarial ex.art. 56.1 ET."

No es objeto de debate en la sentencia que trae causa estas reflexiones, si el rechazo del trabajador a restaurar el vínculo contractual extinguido es un acto dimisionario, con las consecuencias que un cese voluntario significa (art. 49.1d) ET), sino los efectos paralizantes de los salarios de tramitación a la fecha del acto de conciliación o el devengo de estos sin solución de continuidad a la fecha de la sentencia.

La STS de 25 de junio 2013 que se analiza resuelve el debate objeto de la litis casando y anulando la sentencia recurrida del TSJ Asturias en la que si bien se mantenía la calificación del despido como improcedente, limitaba los salarios de tramitación al día en que se celebró la conciliación administrativa. La sentencia del alto Tribunal al casar la sentencia de suplicación mantiene la doctrina jurisprudencial consolidada, en virtud de la cual los salarios de tramitación perviven hasta la fecha de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido, momento a partir del cual la patronal podrá ejercitar su elección ex. art. 56.1 ET, no antes. Recuerda la sentencia, en primer lugar que no es dable unilateralmente por la empresa restablecer un vínculo laboral roto por su propia voluntad y que para ello debe concurrir el concurso de ambas partes. Concluye la sentencia sancionando que los salarios de tramitación se lucran hasta la notificación de la sentencia1.

Roto pues el vínculo contractual y no obstante encontrarse "sub iudice", la obtención de tutela judicial efectiva tras la impugnación del despido, el contrato, afirma la jurisprudencia solo puede revivir bien de forma consensuada en cualquier momento bien al ejercicio de la opción ex. art. 56.1 ET tras dictarse sentencia.

En el mismo sentido y en el marco de la doctrina jurisprudencial, la STS de 7 de octubre de 2009 (rcud 2694/2008) es contundente sobre la eficacia extintiva del acto de despido al afirmar (sic): "CUARTO.- 1.- De todas suertes este Tribunal discrepa del planteamiento que está en la base de la decisión judicial recurrida [la retractabilidad del despido producida antes de cualquier actuación preprocesal, siquiera con determinados requisitos], y en nuestra respuesta el punto de partida ha de ser -como elemental lógica requiere- el de la ya indicada eficacia extintiva del acto de despido, conforme a la cual la comunicación de aquél comporta -sin excepciones- que el contrato de trabajo se extinga, no siendo precisa resolución judicial para que dicha finalización contractual se produzca, habida cuenta del «carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo» [en tal sentido, entre otras anteriores, STS 21/10/04 -rcud 4966/02 -]; de forma que el restablecimiento de la relación sólo tiene lugar si hay readmisión y ésta es regular, tras la correspondiente declaración judicial o por aquiescencia voluntaria del trabajador.

Construida la relación jurídico procesal accionando por despido en la que el trabajador únicamente postula la improcedencia del mismo por considerarlo no ajustado a derecho, es una práctica extendida, una vez formulados los términos de la "litis" en impugnación del despido, el ofrecimiento por la empresa de dar solución a la demanda interpuesta ofreciendo la readmisión del trabajador por considerar ese despido improcedente con el resarcimiento de la norma específica del art. 56.2 ET y en inequívoca intención y voluntad de evitar un procedimiento judicial cuyo resultado presumiblemente desembocaba en una calificación de improcedencia. Innecesaridad de prolongar una agonía hasta sentencia y cuyo resultado era unívoco.

La sentencia objeto de análisis nos recuerda que el contrato está extinguido desde el despido por ser acto constitutivo y que únicamente se puede restaurar ese vínculo en fase previa al juicio por mutua aceptación al tiempo de afirmar que la vía jurídico procesal de paralización de los salarios de tramitación era a través de la consignación judicial (sic) ....." en la forma prevista de modo expreso en el párrafo segundo del art. 56.2 ET , en la redacción vigente en la fecha en que se produjeron los despidos (31-5-2011), porque -insistimos- " lo que no puede aceptarse es que la sola voluntad empresarial de dejar sin efecto una decisión extintiva ya comunicada y hecha efectiva, vincule al trabajador y le obligue a reanudar una relación contractual que ya no existe".

Opción de consignación en sede judicial que perdió su vigencia con la Ley 3/2012 con lo que la limitación de los salarios de tramitación por cauce consignatario ya no es fórmula legal a fin de contener los mismos. Esa vía procesal ya extinta tuvo ciertamente su eficacia a los solos efectos de paralizar o reducir el impacto económico cuando el despido se presentaba sin opciones de homologar su procedencia.

Desaparecida esa opción en fase prejudicial en virtud de la cual se habilitaba a la empresa a anticipar el sentido de la opción debemos atenernos al vigente art. 56.1 ET, en virtud del cual la opción empresarial es constitutiva una vez dictada la sentencia calificando el despido como improcedente, no antes.

Así pues, la opción por la readmisión como derecho de la empresa ante un despido declarado improcedente no se abre hasta la sentencia que por primera vez declare esa calificación y cuya elección solo a la empresa le corresponde con la sabida excepción legal de tratarse de un trabajador representante legal de los trabajadores, en cuyo caso, suya es la opción.

En efecto, el art. 56.1 ET nos recuerda quién es el titular de la opción2, en consonancia con el art. 110.1 LRJS3, patentizándose con ello que el momento procesal oportuno para ejercitar el derecho de opción por el empresario no nace sino hasta la primera declaración de improcedencia.

No obstante dicha literalidad, un saludable ejercicio hermenéutico de la Ley rituaria laboral nos obliga a analizar la misma de forma sistemática e integradora atendiendo en...

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