El rechazo de interpretaciones alternativas conformes con la constitución

AutorJesús Fernández Entralgo

El Tribunal Constitucional se constituye -inevitablemente, a pesar de las críticas por supuesta invasión de los demás tribunales, si ha de valorar si cabe dar a la norma cuestionada un sentido, de entre los posibles, que la haga compatible con la Ley Fundamental (Rubio Llorente, 1982)- en intérprete de la legalidad ordinaria, descartando, en primer lugar, la ingeniosa propuesta del profesor Pantaleón Prieto (1996, 1997), que circunscribiría el ámbito de aplicación del Sistema a los siniestros consecuencia del riesgo propio del manejo de vehículos automotores, dejando a un lado los casos en que hubiese intervenido dolo, por supuesto, pero también culpa o negligencia, sea o no penalmente relevante. Obviamente, de haber optado por este entendimiento del ámbito de aplicación del Sistema resarcitorio, se habría declarado constitucionalmente inobjetable, al caber al menos una interpretación conforme con la Constitución (Ritoré, 2000), pero el Tribunal Constitucional no lo entendió así.

El rechazo de la limitación de la obligatoriedad del Sistema a la responsabilidad objetiva por riesgo o al ámbito de cobertura del seguro de suscripción obligatoria

Pantaleón Prieto (1996), había propuesto una sugestiva interpretación correctora en la que él mismo no parece tener excesiva confianza, pero que ha tenido una trascendencia extraordinaria al servir de base a otra que ha prosperado en muchos órganos jurisdiccionales e inspirado la orientación jurisprudencial iniciada por la Sentencia 280/1997 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, asumida finalmente también por su Sala Segunda, en su Sentencia 695/1999.

A su entender, las disposiciones contenidas en el anexo de la ahora titulada Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (a las que remite su artículo 1.2) han de ponerse en relación con lo que constituye el núcleo de su articulado, dedicado al aseguramiento obligatorio, de manera que su ámbito de aplicación se restringe a esta materia.

Avalaría esta conclusión la desaparición de una norma proyectada (Casas, 1994), que programaba añadir al artículo 1.902 del Código Civil un segundo párrafo de este tenor: «... La reparación del daño causado a las personas por el conductor de un vehículo de motor con motivo de la circulación, se ajustará a los criterios y límites fijados en el art. 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor ...», regulada en la disposición adicional octava del Proyecto.

El mismo Pantaleón Prieto aventura una explicación alternativa de semejante desaparición: se habría producido «... al caer sus autores en la cuenta de que su avidez por atar todos los cabos provocaba la intervención de la sección de la Comisión General de Codificación ...», a cuyo conocimiento su sustrajo finalmente el Proyecto (Domínguez-Viguera, 1996). Pero -continúa Pantaleón- no es imaginable que un juez admita este argumento, «... haciendo triunfar tan incalificable maniobra de ocultación ...». Concluye, por eso, de este modo: «... Así las cosas, no parece irrazonable llegar a la conclusión siguiente: puesto que los datos legales son lo suficientemente poco claros como para considerar literalmente posible inter- pretarlos en el sentido de que el sistema legal de valoración sólo es aplicable a la responsabilidad por riesgo prevista en el artículo 1º.1 LRCSV, y no a las pretensiones resarcitorias fundadas en los artículos 1902 y 1903 CC ó 116 y 120.5º CP, ésta es la interpretación que debe acogerse, ya que es la única acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 CE. ...».

El razonamiento se articularía sobre la base de distinguir dos sistemas de responsabilidad, según se base en el riesgo o en la culpa.

El párrafo primero del apartado primero consagra el principio general de responsabilidad por riesgo:

... El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. ...

.

En suma, quien maneja un instrumento que es fuente de peligro para terceros, responde de las consecuencias perjudiciales de los daños (corporales o materiales) que puedan ocasionarse.

Pero el alcance de esa responsabilidad es distinto según que se trate de daños a las personas o daños en los bienes.

... En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. ...

(artículo 1.1.2).

La regla responsabilizadora es muy severa. Se contenta con que el resultado dañoso pueda imputarse objetivamente a la circulación de un vehículo accionado por motor. La imputación objetiva sólo se rompe por desplazamiento del centro de gravedad causal a la propia persona perjudicada o a una fuerza mayor no relacionada con el vehículo, con su mejor o peor estado, con las vicisitudes de su funcionamiento o con el modo de su conducción.

En contrapartida, el alcance de la cobertura está limitado.

... Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. ...

(artículo 1.2).

En el caso de daños en los bienes, la responsabilidad por riesgo se modela con arreglo a la pauta de la responsabilidad subjetiva o por culpa: «... el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 [hoy, 109 y concordantes] del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley. ...».

Pero, en cambio, no se establece ninguna limitación de cobertura. Rige el principio de reparación integral en la medida de lo posible.

Hasta aquí, la sistematización del nuevo sistema de responsabilidad civil por hechos de la circulación de vehículos a motor podría ser compartido por los partidarios de la plena vinculación judicial, cualesquiera que sean los bienes (corporales o materiales) afectados (Medina, 1996).

La interpretación alternativa da, sin embargo un paso más. En ninguna parte -se observa- se establece que, cuando concurra culpa o negligencia, el resarcimiento de los daños corporales no haya de acomodarse a igual principio.

El esquema resultante respondería, entonces, a los siguientes criterios:

(a) Daños materiales (en los bienes):

a.1. si en el hecho lesivo, que derive del riesgo creado por la circulación de vehículo de motor, no concurren imprudencia o negligencia relevantes penal o civilmente, no surge responsabilidad para el conductor ni para el propietario; pero

a.2. si se aprecia en él imprudencia o negligencia relevantes penal o civilmente, surge la obligación de indemnizar de acuerdo con el principio de reparación integral.

(b) Daños corporales (a las personas):

b.1. si en el hecho lesivo, que derive del riesgo creado por la circulación de vehículo de motor, no concurren imprudencia o negligencia relevantes penal o civilmente, surge la obligación de indemnizar con base en el riesgo creado, siempre que el resultado sea objetivamente imputable a la circulación de dicho vehículo, pero el alcance de aquella obligación está legalmente limitado; en cambio,

b.2. si se aprecia en él imprudencia o negligencia relevantes penal o civilmente, surge la obligación de indemnizar de acuerdo con el principio de reparación integral.

Fijado, según las normas indicadas, el contenido de la responsabilidad resarcitoria, se cubrirá:

* con cargo al seguro de suscripción obligatoria hasta su máximo de cobertura (artículo 4, 1 y 2 [1 y 2.1]);

* el exceso:

** con cargo a un eventual seguro de suscripción voluntaria, hasta donde alcance su cobertura (artículo 4.2.2.2); y, el resto (artículo 4.2.2.2),

** de modo principal, con cargo al patrimonio del conductor

(artículo 1.1 [1-3]); y

** subsidiariamente, con cargo al patrimonio del propietario no conductor, quien «... responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 [hoy, 120-122] del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. ...».

Nótese que Pantaleón Prieto se mueve, ante todo, en lo que es el verdadero objeto de la Ley: la responsabilidad civil por los daños (a las personas o en los bienes) causados con ocasión de la circulación de vehículos automotores. Los problemas de su aseguramiento -pese a su importancia-quedan en segundo plano, y se suscitan una vez que se declara aquella responsabilidad, a la que el seguro (voluntario o de suscripción obligatoria) proporciona cobertura. La inclusión del nuevo sistema de resarcimiento de los daños generados por la circulación de vehículos a motor en el contexto de una Ley (la 30/1995) de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado provocó un patente desenfoque en los estudios de las reformas introducidas por su Disposición Adicional Octava. La perspectiva aseguradora (segundaria) terminó por prevalecer sobre la responsabilizadora (principal) y ello explica el tránsito de la interpretación propuesta por Pantaleón Prieto a otras, extendidas en la bibliografía especializada y en la práctica judicial.

Un reflejo de esta interpretación se encuentra en la Sentencia 19/99, de 13 de enero de 1999, de la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que entiende que:

... la responsabilidad civil por daños corporales...

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