STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1953/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Tomás, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por un delito de receptación habitual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lorca incoó Procedimiento Abreviado con el nº 42/1991 contra Tomásy OTROS y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) que, con fecha 10 de noviembre de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara, que: en la noche del veintiséis de octubre de 1.989 persona o personas desconocidas con intención de apoderarse de los objetos de valor que encontraran, violentaron con una palanqueta u objeto similar las puertas de entrada de la empresa DIRECCION002sita en la CARRETERA000, nº NUM001, de Lorca. llevándose de su interior un equipo de transmisiones compuesto de emisora marca Teltronic, una fuente de alimentación y tres equipos equipos portátiles marca Icom, todo ello valorado en 406.000 pts. los daños en las puertas fueron preparados por el propietario, no reclamando por ellos.

    Entre las 20,30 horas del día veintidós de junio de 1990 y las 8,20 horas del día siguiente persona o personas deconocidas, tras violentar con una palanca u objeto similar la puerta metálica de fuelle y la de cristal del establecimiento DIRECCION000sito en la ALAMEDA000de Lorca, explotado comercialmente por Jorge, cogieron de su interior para obtener provecho económico una cámara fotográfica marca Zenit, valorada en 12.000 pts, así como otras nueve cámaras, un objetivo, una bolsa y diverso material fotográfico valorado en 535.000 pts. siendo el valor de los daños causados de 100.000 pts.

    Entre las 21 y las 23,30 horas del día cuatro de enero de 1.991 Fernando, que tenía veintisiete años de edad, tras trepar hasta el balcón de la casa habitada por Jose Ramóny su Hija Diana, sita en la CALLE000, NUM000, de Lorca, levantó la persiana de la ventana y, tras romper el cristal de la misma, penetró en su interior, apoderándose con intención de tener provecho de ellos de 100.000 pts. en metálico, una esclava de oro con cerradura de seguridad y la inscripción JOM y Vicenta, un reloj de bolsillo, seis sortijas, un reloj, dos cadenas de oro y una gargantilla de plata, los dos primeros objetos de Jose Ramóny los restantes de su hija, valorados todos ellos en 285.000 pts.

    Jose Antonio, mayor de edad, regentaba personalmente en esas fechas el bar DIRECCION001, de su propiedad, que utizaba para trabar conocimiento con delincuentes habituales contra la propiedad de los que, con intención de obtener beneficios económicos revendiéndoles o dándoles un uso propio, adquiría, con conocimiento de su procedencia ilícita, los objetos que les ofrecían. Así de Oscar(fallecido) adquirió una máquina fotográfica marca Fuji valorada en 20.000 pts. a cambio de 7.000 u 8.0000 pts. hurtada en mayo de 1.989 del establecimiento sito en la CALLE001de Lorca, regentado por Luis Andrés, y también le adquirió un radio-cassette marca Pioner valorado en 30.000 pts que había sido sustraido el 27 de enero de 1990 del interior del coche de Eduardo, tras romper el cristal de una ventanilla, mientras estaba aparcado en el garaje de la casa sita en la AVENIDA000de Lorca, todo ello a cambio de 14.000 ó 15.000 pts; de Jose Danieladquirió la emisora marca Teltronic valorada en 84.000 pts. sustraida en la empresa DIRECCION002, a cambio de 12.000 o 15.000 pts. de Héctoradquirió la cámara fotográfica marca Zenit valorada en 12.000 pts. que había sido sustraida del establecimiento DIRECCION000a cambio de 14.000 o 15.000 pts: de persona no identificada adquirió la pulsera de oro trenzado valorada en 35.000 pts. que había sido sustraida del domicilio de Arturoe Verónicasito en Lorca, CALLE002, NUM002, tras forzar las rejas de la ventana, el 21 de noviembre de 1.990; finalmente el cinco de enero de 1991, adquirió de Fernandola esclava de oro y unos pendientes plateados con incrustraciones, una cajita plateada con foto, unos pendientes plateados con tres incrustraciones tipo brillante, un collar con colgantillos imitando brillantes, un alfiler con colgante dorado con una cadenilla, un anillo de oro de niño, un pendiente, ortro anillo plateado con ónice negro y una perlilla colgante, valorada la primera pulsera en 30.000 pts y el resto en 54.000 pts., habiendo pagado por ello entre 5.000 y 6.000 pts.

    Jose Ramóntras ser robado realizó diversas gestiones encaminadas a la recuperación de la esclava sustraida, que tenía para el un importante valor sentimental al habérsela regalado a su esposa que había fallecido tres días antes del robo, llegando a tener conocimiento a través de su ahijada María Rosario, de que Fernandoel día siguiente al robo llevaba en su poder joyas cuyas características coincidían con las que le habían sustraido. Puesto en contacto Jose Ramóncon Fernando, éste, conmovido por el dolor de aquél, decidió recuperar la esclava, yendo en varias ocasiones al bar DIRECCION003y reclamándola de Tomás, quien se negaba a devolverla. Finalmente el cinco de febrero de 1991 Jose Ramónacompañó a Fernandoal citado bar, entrevistándose ambos con Tomás, quien ante los requirimientos de que era objeto, se vio obligado a devolver la esclava, a la cual había hecho borrar las inscripciones que llevaba y sustituirlas por su nombre y el de su mujer (Tomásy María Virtudes), enviándola a un joyero el mismo día cinco en que la recibió de Fernando.

    Tras poner Jose Ramónesos hechos en conocimiento de la Policía, ésta solicitó del Juzgado de Instrucción número tres de Lorca en funciones de guardia el correspondiente mandamiento para proceder a la entrada y registro en el domicilio del inculpado Tomásy en otros locales del mismo, localizándose en aquél y en el bar todos los objetos referidos en este relato de hechos, a excepción de la esclava, ya recuperada, por Jose Ramón. Al citado registro no asistió Tomás, que estaba detenido en Comisaría.

    Tanto Jose Daniel, como Héctor, Oscary Fernandoeran en las fechas de autos habituales delincuentes contra la propiedad, conocidos como tales en la localidad, así como tenían problemas con el consumo de drogas, lo que era notorio, teniendo los tres primeros numerosos antecedentes penales y todos ellos policiales. No consta que Jose Daniely Héctorfueran los autores de los robos que les imputa el Ministerio Fiscal, pero sí que los mismos, conocedores de la procedencia ilícita de los objetos referidos, hicieran entrega de los mismos al acusado Tomása cambio de dinero, conociendo éste igualmente su irregular origen y las actividades delictivas a que venían dedicándose los referidos, asi como su relación con el submundo de la droga."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Héctory a Jose Danielde los delitos de robo de que venían acusados, declarando de oficio las dos cuartas partes de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos a Fernandocomo autora de un delito de robo con fuerza en las cosas de más de 30.000 pts., en casa habitada, concurriendo la atenuante muy cualificada de arrependimiento espontáneo, a las penas de cuatro meses y un dia de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Jose Ramónen cien mil (100.000) pesetas, cantidad en metálico que le sustrajo y en el importe de las joyas que le fueron sustraidas al mismo y a su hija y que no han sido recuperadas, cuya valolración exacta se fijará en ejecución de sentencia, condenado también a aquél al pago de la cuarta parte de las costas causadas.

    Y que debemos condenar y condenamos a Tomáscomo autor de un delito de receptación con habitualidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de siete años de prisión mayor, accesorias modificativas, a las penas de siete años de prisión mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un millon cuatrocientas mil pesetas, pago de una cuarta parte de las costas causadas, y a devolver a los perjudicados los objetos sustraidos, encontrados en su poder, con abono de menoscabos si se acreditan en ejecución de sentencia.

    Hágase entrega definitiva de los bienes recuperados a los perjudicados, en cuyo poder fueron depositados provisionalmente.

    Para cubrir las responsabilidades pecuniarias del condenado últimamente referido se decreta el embargo de todos los objetos ocupados en su poder cuya propiedad ajena no se ha acreditado. Acredítese su solvencia.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta sentencia les serán de abono a los condenados los dias que por esta causa han estado privados de libertad, si no le han sido computados en otra.

    Practíquense las anotaciones oportunas y pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre la procedencia de la condena condicional a Fernando, tras recabar de nuevo antecedentes penales y policiales.

    Notifiquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el acusado Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, infracción del art. 298 del CP vigente. Segundo.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECr, y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los principios regulados en el art. 24 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, entre varios pronunciamientos absolutorios y otro condenatorio, sancionó a Tomáscomo autor de un delito de receptación con la agravación específica de habitualidad imponiéndole las penas de 7 años de prisión mayor y 1.400.000 pts. de multa, porque tenía en su casa gran número de joyas y otros objetos provenientes de hurtos y robos, que fueron identificados como tales.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos, el primero al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr en el que se alega infracción del art. 298 del nuevo CP, alegación que hemos de entender referida al art. 546 bis a) CP anterior que es el que la Audiencia Provincial utilizó para condenarle en el caso de autos (otro tema es el relativo a la aplicación del nuevo Código como norma penal más favorable al que luego nos referiremos). Y el segundo por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ en el que se alega violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de los párrafos 2 y 1 del art. 24 de la CE.

En ambos motivos se plantean las mismas cuestiones, cuatro, que hemos de estudiar de modo separado: una primera relativa a la prueba, que es la que tiene verdadero encaje en el motivo 2º relativo a infracción de precepto constitucional, y otras tres en las que impugna la calificación jurídica, que se corresponde con el modo en que se formuló el motivo 1º referido a infracción de ley, en los que se alega: a) la violación del límite de pena que dicho artículo 546 bis a) señala en su párrafo 2º, b) la inexistencia de ánimo de lucro, y c) la desaparición en el nuevo CP, de la habitualidad como agravación específica .

SEGUNDO

Examinamos en primer lugar el tema relativo a la prueba. Se alega violación del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva impugnando en concreto la prueba de indicios de la que la sentencia recurrida se valió para estimar acreditado el conocimiento de la existencia de un delito previo contra los bienes que expresamente exige el art. 546 bis a) y que forma parte del dolo de esta figura de delito como bien dice la sentencia recurrida.

Tal conocimiento lo deduce la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho 2º) de los siguientes hechos básicos completamente acreditados (art. 1.249 CE):

  1. Quienes proporcionaron los objetos receptados eran conocidos delincuentes contra la propiedad, inmersos en el mundo de la droga.

  2. La pluralidad de objetos, cuya procedencia delictiva luego quedó acreditada, que tenía el acusado en su casa (cinco distintos nos relacionan los Hechos Probados en su párrafo 4º), que fueron hallados en el registro que la Audiencia considera nulo, pero que es un hecho que siempre ha reconocido el propio acusado. Luego nos referiremos con más detalle a este extremo.

  3. El precio vil que, salvo en un caso que señala el recurrente, quedó acreditado.

  4. El cambio inmediato de datos de identificación en una esclava de oro, uno de los objetos receptados, que Tomásenvió al joyero para que cambiara los nombres que en ella aparecían grabados por el suyo y el de su esposa.

  5. La reiterada y poco creíble versión que dio el acusado Tomás, quien dijo que tales objetos habían aparecido abandonados en su establecimiento.

  6. La contrastada falsedad de las declaraciones de éste.

Entendemos que es razonable inferir de este conjunto de hechos el dato del conocimiento de la procedencia delictiva de algunos de los objetos que el acusado tenía en su casa, concretamente los cinco que se recogen en los Hechos Probados. Entre tales hechos básicos y este hecho consecuencia existe un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1.253 CC).

Conviene precisar aquí, ya que tiene relación con el tema de la presunción de inocencia, que la sentencia recurrida consideró nulo el registro hecho por la Policía con autorización judicial porque el detenido Tomás, que era el titular del piso y el máximo interesado en lo que en dicha dicha diligencia pudiera encontrarse (art. 369 LECr.), no asistió a dicho registro (véanse las sentencias de esta Sala de 30-10-92, 5-3-93, 17-1-94, 7-7-94 y 4-10-96). No obstante entendemos correcto el razonamiento de la sentencia recurrida en cuanto que considera probada la tenencia por parte de Tomásde esos objetos que estaban en su domicilio, porque el propio acusado reconoció este hecho como cierto cuando trató de explicar su posesión, dando incluso explicaciones sobre cada uno de ellos. Además, como también nos dice la Audiencia, la esclava de oro, antes mencionada, no fue hallada en el mencionado registro nulo. Es decir, existieron otras pruebas de cargo diferentes de tal registro.

Con tales aclaraciones y por las propias razones de la sentencia recurrida en las que se analiza con detenimiento la prueba practicada, entendemos que no hubo lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del relativo a la presunción de inocencia.

TERCERO

Contestadas así las alegaciones del recurrente hechas en los dos motivos del recurso, que tienen relación con la denunciada infracción de preceptos constitucionales, hemos de examinar aquí las tres que hacen referencia a la calificación jurídica y que se encuentran amparadas en el nº 1º del art. 849 de la LEC.

  1. Dice el recurrente que la sentencia recurrida viola el párrafo 2 del art. 546 bis a) que ordena que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda a la señalada para el delito encubierto".

    Contestamos diciendo simplemente que este límite de tal párrafo 2 no opera en los casos en que se aplica la agravación específica de habitualidad, como se deduce de la colocación sistemática del precepto, en el párrafo 3º, último del citado art. 546 bis a), después del 2º que es el que impone la limitación de pena que ha de entenderse referida al supuesto del párrafo 1º. Asimismo, abona esta tesis el hecho de que si esa limitación del párrafo 2º hubiera de entenderse aplicable al supuesto de habitualidad del párrafo 3º en la práctica casi nunca habría de tener aplicación la pena de prisión mayor que este último prevé, pues los delitos contra los bienes, presupuesto previo del de receptación (párrafo 1º), aparecían sancionados en el CP anterior con pena inferior, salvo supuestos excepcionales (arts. 501 y 394).

    Véanse las sentencias de esta Sala de 28-5-85 y 11-11-91.

  2. En todo caso, la habitualidad como agravación específica, que aparecía en el párrafo 3 de tal art. 546 bis a), ha desaparecido en el nuevo CP, como bien dice el recurrente, por lo que la Audiencia, al revisar la sentencia ahora recurrida, tendrá que tenerlo en cuenta para valorar si la aplicación de las nuevas normas pudieran ser más favorables al reo.

  3. Niega el recurrente que en su conducta haya existido ánimo de lucro.

    Cierto que este elemento de la infracción penal, no expresamente exigido en el texto del art. 546 bis a) del CP anterior, se halla implícito en el núcleo del tipo que aparece definido con la expresión "se aprovechare para sí de los efectos del mismo". Sí aparece, por el contrario, específicamente exigido en el art. 298 del CP ahora en vigor.

    La posesión en su domicilio de los múltiples objetos que se encontraron, cinco de ellos de acreditada procedencia ilícita, a lo que repetidamente nos venimos refiriendo, acredita no sólo tal ánimo de lucro, sino la realidad de un lucro efectivo: quedó enriquecido porque vió su patrimonio aumentado con tales objetos y ello con intención de apoderamiento definitivo, pues había pagado un dinero por ellos. Así lo revela, además, el dato antes referido de que la esclava de oro fue objeto de un cambio en los nombres que aparecían inscritos en la misma, eliminando los de los dueños anteriores y poniendo en su lugar el del acusado Tomásy el de su esposa.

    Hemos de rechazar los dos motivos del presente recurso.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Tomáscontra la sentencia que, entre otros pronunciamientos, le condenó por receptación habitual, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Proceda la Audiencia al trámite legalmente previsto para la revisión de la sentencia recurrida, por si la aplicación del nuevo CP fuera más favorable al aquí recurrente.

Comuníquese esta resolución a dicha Audienica a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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