SAP Girona 312/2003, 10 de Junio de 2003

ECLIES:APGI:2003:729
Número de Recurso318/2003
Número de Resolución312/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

CONSCOL TABERNER PRAT, SECRETARIA DE LA SECCIÓN TERCERA (PENAL), DE LA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA, CERTIFICO:

Que en el rollo de Apelación nº 318/2003 dimanante de la causa nº 444/2001 seguida en el Juzgado

de lo Penal nº 2 de Girona, se ha dictado y publicado en igual fecha la resolución del tenor literal

siguiente:

"AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 318/03

CAUSA Nº 444/01

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 312/2003

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Girona a diez de junio de dos mil tres

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Girona, en la causa n° 444/01,

seguidas por UN DELITO DE RECEPTACIÓN, habiendo sido parte recurrente Ángel , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Canal y dirigido por el Letrado Sr.

Muntada, y como recurrido el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Iltma. Sra.

Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Ángel como autor responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la PENA DE SIETE MESES DE PRISIÓN y al pago de costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de diez días y en este mismo Juzgado, a partir de la última notificación a las partes. Durante este periodo se hallarán las actuaciones en Secretaria a disposición de las mismas. El recurso de apelación se formalizará mediante escrito fundado en el que se fijará el domicilio para notificaciones, que se redactará conforme indica el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme la presente resolución, requiérase antecedentes penales del acusado y dese traslado al Ministerio fiscal y al acusado para que informen sobre la posible suspensión o sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del acusado.

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de Ángel , contra la sentencia de fecha 26-2-03 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Ángel como autor de un delito de receptación se alza su representación alegando, como única motivo de impugnación, el error en la apreciación de las pruebas en las que la Juzgadora de instancia sustenta el conocimiento por parte del acusado del origen delictivo del discman que poseía. En realidad, más que un error en la valoración de las pruebas, lo que se denuncia es la insuficiencia de las mismas para acreditar la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo del delito de receptación, cuál es el conocimiento de que los efectos poseídos tienen un origen ilícito, pues se considera que los indicios en que se fundamenta tal conocimiento no son lo suficientemente significativos al no ser el conocimiento del origen ilícito del discman por el acusado la única conclusión a extraer de los mismos.

Así, se alega que el precio pagado por el acusado -3.000 ptas.- es normal que sea inferior al del coste real del discman porque los objetos de segunda mano son más baratos y porque al venderse fuera de un establecimiento comercial el vendedor tiene menos gastos y, por tanto, puede permitirse rebajar el precio de los productos; que el hecho de que comprara el discman a una persona que no conocía no es anómalo, porque se trataba de efectuar una compra venta no de entablar una amistad; y que tampoco es significativa la falta de documentación porque tampoco la propietaria tenía justificante documental alguno de la propiedad del discman.

La impugnación no puede ser estimada.

Como recuerda la STS de 15 de marzo de...

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