STS 110/2006, 8 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:850
Número de Recurso1467/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución110/2006
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta), Sección 6ª, que lo condenó por delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. del Pino Peño. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, instruyó Procedimiento abreviado con el número 350/03, contra Luis Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta), Sección 6ª que, con fecha 18 de Mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que del conjunto de la prueba practicada, apreciada en consecuencia, se considera probado y así se declara que con ocasión de las investigaciones realizadas por funcionarios de vigilancia aduanera, se comprobó que Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables por razón de esta causa, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, adquirió entre los años 1.997 y 2.000, una serie de bienes por valor de 57.372, 24 euros aproximadamente en concreto: embarcación semirigida (sic), matrícula ....-JE-....-....-...., marca Valiant, modelo DR600-1, con número de serie NUM000, provista de un motor Yamaha, modelo 130- B, con número de serie NUM001; vehículos Volkswagen golf 2.0 I, matrícula MI-....-X y Volkswagen Golf 1.8 5 V matrícula DI-....-D; motocicletas Honda CBR 600-F matrícula KU-....-K, Yamaya XT-125-TR matrícula TI-....-X y Yamaha XC-125-TR matrícula QA-....-Q, y todo ello teniendo conocimiento de que el dinero utilizado para efectuar tales operaciones procedía de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

    Asimismo aparece también debidamente acreditado en autos que el reseñado acusado fue detenido el día 7 de Enero de 2.001, a su entrada al Club Náutico CAS de Ceuta, como patrón de la embarcación semirigida " DIRECCION000" ....-VC-....-....-...., intervenida con 34´100 Kgrs. de hachis, diligencias 06/00-R, remitidas al Juzgado de Instrucción número Tres de dicha Ciudad Autónoma.

    De igual forma resulta constatado que dicha persona, los días 17 de Mayo del 2.001 y 11 de Febrero de 2.002, abono en metálico 4.819´27 y 2.100 euros respectivamente, en la Delegación de Hacienda de Ceuta, para el desprecinto de las embarcaciones semirígidas " DIRECCION001" matricula ....-NI-....-....-.... (que pocos días después fue intervenida con 2.180 Kgrs. de hachís en el Ejido--Almería, diligencias 98/01, enviadas al Juzgado de Instrucción numero Dos de Bejas), y " DIRECCION002" matricula ....-KO-....-....-...., así como que tales embarcaciones han sido tripuladas por varios individuos, que al mismo tiempo han utilizado como patrones o acompañantes, otras distintas de similares características, ocupadas con importantes cargamentos de la significada sustancia estupefaciente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, y multa de 57.372´24 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

    Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento (embarcación semirigida, matricula ....-JE-....-....-...., marca Valiant, modelo DR600-1, con numero de serie NUM000, provista de un motor Yamaha, modelo 130-B, con numero de serie NUM001; vehículos Volkswagen golf 2.0 I, matricula MI-....-X, y Volkswagen Golf 1.8 5V matricula DI-....-D; motocicletas Honda CBR 600-F matricula KU-....-K, Yamaha XT-125-TR matricula TI-....-X y Yamaha XC-125-TR matricula QA-....-Q), que serán adjudicados al Estado con destino al fondo creado por la Ley 36/1995 de 11 de Diciembre y posterior Reglamento que la desarrolla aprobado por R.D. 864/1997 de 6 de Junio , para su utilización en programas de prevención, rehabilitación y reinserción social de los drogodependientes.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Notifiquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , consistente en la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, al haber infringido un precepto constitucional, al no estar acreditado por auténticas pruebas de cargo que el procesado hubiese participado en las actividades por las que ha sido condenado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 301. 1 y párrafo 2 del Código Penal .

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consistente en la indebida aplicación del artículo 302 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de Mayo de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 11 de Enero de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 30 de Enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos en cuanto que tienen un denominador común, demostrar que no existen pruebas para imputarle los hechos delictivos y que existen documentos que acreditan el error en la declaración fáctica.

  1. - Los hechos que verdaderamente interesan en la presente causa, son los que se recogen en el párrafo primero del relato fáctico. Se dice que, careciendo de ingresos económicos suficientes y bastantes, entre los años 1997 y 2000, adquirió una embarcación y varios automóviles y motocicletas cuyas caracteristicas se describen en el hecho. Se añade que tenía conocimiento de que dicho dinero procedía de operaciones de una organización dedicada a introducir en España importantes cantidades de sustancias estupefacientes.

    Los otros datos, nada tienen que ver con este hecho básico.

  2. - En relación con el pago de una cantidad de dinero para el desprecinto de una embarcación, estimamos que no está suficientemente acreditado al no decirse si se hizo personalmente o por medio de alguna agencia. Este dato, es importante porque, en esa fecha, el acusado estaba internado en prisión. Nada añade o introduce en el núcleo del hecho delictivo este dato. En todo caso, no se podría considerar como una base probatoria para mantener la veracidad del párrafo primero. Estimamos que no existe inconveniente en descartar este hecho como no probado, pero ello no altera la sustancia de los hechos.

  3. - En relación con los hechos básicos y atendiendo a su naturaleza, es normal que no existan datos directos y contabilizados regularmente sobre la procedencia del dinero. Casi siempre, cuando nos enfrentamos a hechos que pueden sugerir la existencia de la procedencia ilícita del dinero que se hace aflorar en forma de bienes adquiridos a nombre de persona que trata de darles una apariencia de legalidad, hay que acudir a pruebas indirectas.

    La Sala toma en cuenta una serie de indicios que estimamos racionalmente inducidos y correctamente manejados.

  4. - La naturaleza de los bienes, embarcaciones rápidas y vehículos de importante valor, estarían justificados en una persona que se dedicase a actividades de ocio que pudiera sufragar con ingresos justificados o créditos documentados.

    En este caso, no se le conocen ingresos procedentes de actividades laborales o de otra naturaleza que puedan justificar ingresos que se aproximen al valor de los bienes adquiridos. A su vez, su relación con actividades de tráfico de estupefacientes, está reforzada por la existencia de varios procedimientos abiertos por actos de esta naturaleza en los que intervino el acusado o se ocupan embarcaciones a su nombre. Estos hechos, no son objeto de enjuiciamiento en la presente causa pero son un indicio sólido que no puede ser desconocido.

    Los informes relativos a las personas que han utilizado las embarcaciones como patrones o acompañantes, son el producto de una investigación de la Guardia Civil que sólo tiene el valor de atestado y que ha servido de base para iniciar una serie de diligencias judiciales contra diversas personas.

    En consecuencia, ni por efecto de documento alguno, ni por la inexistencia de pruebas se puede combatir el hecho básico que se contiene en el párrafo primero del relato fáctico.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo tercero mantiene la indebida aplicación del artículo 341.1 y párrafo 2 del Código Penal .

  1. - El motivo está encaminado, en su esencia, a combatir la existencia del blanqueo de dinero pero, como es lógico, condiciona su viabilidad a que prosperen las pretensiones anteriores, es decir, que se declare el hecho como insuficientemente probado o erróneo.

  2. - Como ya se ha dicho, en el apartado anterior, el sustento básico de los hechos delictivos, ha quedado acreditado por prueba suficiente y no existe documento alguno con el que se pueda modificar favorablemente el relato fáctico. El mismo recurrente admite los hechos en su redacción originaria. Evidentemente son constitutivos del delito de blanqueo de capitales al contener todos los elementos objetivos y, sobre todo, el subjetivo derivado del conocimiento cierto de la procedencia ilícita del dinero y más específicamente del tráfico de estupefacientes.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo tercero denuncia la indebida aplicación de la agravante específica o subtipo agravado de la pertenencia a una organización.

  1. - Estima que se le ha aplicado indebidamente el artículo 302, la agravación de pertenencia a una organización, con la consiguiente determinación de la pena en la mitad superior.

  2. - Si examinamos el hecho probado nos encontramos con una referencia absolutamente inespecífica, genérica, indeterminada y en absoluto clarificadora de la agravante de pertenencia a organización. No se puede aumentar la pena si no se deriva de unos hechos, clara y terminantemente probados. Nunca será admisible la mención tan difusa como la que realiza la sentencia al afirmar, sin más, que el acusado conocía que el dinero procedia "de una organización dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes".

    Como puede verse ni siquiera se le imputa la pertenencia a una organización sino haber prestado, en todo caso, ayuda a la misma para hacer de testaferro en la compra de bienes. Este dato no sirve para configurar en concepto de integración y con ello elevar la pena por lo que la pretensión debe ser atendida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Ceuta ), Sección 6ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenncia a una organización. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, con el número 350/03 contra Luis Miguel, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, sin la agravante de pertenencia a organización, a la pena de tres años de prisión y multa de 60.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en caso de impago de la multa.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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