STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1893/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Plácidopor delito de receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurrido el acusado Plácido, estando representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cerdanyola del Vallés incoó procedimiento abreviado con el número 1051/96, contra Plácido, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) que, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que el día 31 de agosto de 1996 sobre las 12:15 horas Plácido, mayor de edad, sin antecedentes penales, fue visto por una dotación policial a la altura del Parque de las Aguas de Montcada y Reixach, que le conocía y decidió seguirlo; a la altura de la vía férrea y en una zona de cañaverales le vieron agachado, momento en que el Agente con carnet profesional nº NUM000le llamó, y al advertir su presencia el acusado emprendió la huida, siendo perseguido por el otro Agente, en su carrera se desprendió de un paquete, que contenía diversas joyas, que quedaron esparcidas por la vía del tren y que fueron recuperadas, al menos en parte.

    Las joyas arrojadas por el acusado y recuperadas por la Policía, habían sido sustraídas entre el día 30 y 31 de agosto de 1996, en el domicilio de Agustín, sito en c/ DIRECCION000de Cerdanyola del Vallés, al que se accedió subiendo al tejado y saltando hasta el balcón cuya puerta y persiana fueron forzadas, no constando que fuera el acusado la persona que entró en la vivienda.

    Se sustrajeron joyas por valor de 850.000 ptas., y se recuperaron en la vía del tren joyas por valor de 525.000 ptas.

    El acusado padece una larga y profunda adicción a la heroína y está afectado por el síndrome VIH.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Plácidocomo autor responsable de un delito de receptación precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de toxicomanía a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

    Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Absolvemos a Plácidodel delito de robo con fuerza en las cosas y casa habitada por el que venía acusado.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la falta de aplicación del subtipo agravado, contenido en el artículo 298.2º ab initio, del vigente Código Penal.

  4. - La representación del acusado recurrido se instruyó del recurso interpuesto, impugnandolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona condenó al acusado por delito de receptación apreciando el tipo básico del artículo 298.1º del Código Penal de 1995, y rechazando el subtipo agravado previsto en el párrafo segundo del artículo 298, de que acusaba el Ministerio Fiscal, en el que se exige como elemento propio el propósito de "traficar".

La Sala de instancia entiende que el subtipo sólo es aplicable a aquellos que se dedican a traficar habitualmente con efectos procedentes de delito contra el patrimonio, siendo precisa "una actividad de comercio, que requiere habitualidad", como un plus del ánimo de lucro propio del tipo básico de la receptación. De donde deduce que el solo propósito del acusado de lucrarse con las joyas "obteniendo un precio, o bien heroína a cambio con parte de ellas", constituye el ánimo de lucro propio de la receptación y no el destino al tráfico que caracteriza el subtipo agravado que el Ministerio Fiscal imputa.

SEGUNDO

Con base al artículo 849.1º el Ministerio Fiscal formula un único motivo de casación por infracción de Ley: la falta de aplicación del subtipo agravado contenido en el artículo 298.2 ab initio del vigente Código Penal. Rechaza que la "finalidad al tráfico" que lo caracteriza requiera ninguna actividad habitual de comercio, y afirma como suficiente la finalidad de venta de los objetos adquiridos. Finalidad que la Sentencia de instancia admite como concurrente en la acción receptora del acusado de quien afirma que se lucraría con las joyas obteniendo un precio o bien heroína, a cambio, con parte de ellas. En síntesis, admitiéndose que el único destino de las joyas que poseía el acusado provenientes de un delito de robo era la de su entrega a terceros a cambio de una contraprestación en dinero o en droga, se constata, según el Ministerio Fiscal, la presencia de un "ánimo de traficar" que llena las exigencias del subtipo agravado del artículo 298.2 inciso primero.

TERCERO

El Código Penal de 1973 sancionaba en el artículo 546 bis a) al que con conocimiento de la comisión de un delito contra los bienes se aprovechare para sí de los efectos del mismo, agravándose la pena para el reo habitual de este delito. La habitualidad originaba un subtipo agravado en caso de receptación de efectos procedentes de un delito contra los bienes; en tanto que en la receptación de efectos procedentes de falta, se integraba como elemento del tipo básico [art. 546 bis c)].

En el Código Penal de 1995 la habitualidad subsiste como elemento del tipo en la modalidad receptora de efectos procedentes de faltas contra la propiedad (art. 299) pero desaparece como subtipo agravado en las receptaciones de efectos procedentes de delito, sustituyéndose por el ánimo de "traficar" con ellos (art. 298). En efecto, el artículo 298.1º delimita el tipo básico sancionando "al que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como actor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos". El apartado 2 recoge como subtipo agravado -imponiendo la pena en su mitad superior- la recepción, adquisición u ocultación de los efectos del delito "para traficar con ellos". De este modo el fin de tráfico no es elemento del tipo básico, sino del subtipo agravado, siendo por ello precisa su exacta delimitación frente al ánimo de lucro, como elemento del tipo básico de receptación.

CUARTO

El propósito de traficar con los efectos receptados equivale en su gramatical sentido a la intención de comerciar o negociar con ellos, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil. No se precisa su efectiva realización sino el propósito de hacerlo. Ahora bien: aún dentro del puro ámbito del ánimo tendencial, un primer sector doctrinal lo refiere a un importante volumen de negocio con repercusión social; en tanto que otro sector doctrinal exige que sea un ánimo de comerciar de modo pseudo-profesional, con los bienes receptados, porque de lo contrario carecería de sentido la agravación al exigirse ya en el tipo básico el ánimo de lucro. En ambos casos el acto ocasional o aislado de tráfico, es decir, el ánimo de realizar una venta no constituiría indicio de la intención de traficar para infringir el subtipo sino del ánimo de lucro propio del tipo básico. Frente a esta tesis debe sin embargo entenderse, en consonancia con una segunda orientación de la doctrina científica, que si la finalidad de tráfico ha dejado de ser la simple manifestación del modo en que el receptador buscaba el lucro, para pasar a agravar el tipo -quedando el tipo básico reducido a una acción agotada en ella misma- no es por razones patrimoniales, ya presentes en el tipo básico, sino por razones socio-económicas: esto es, por la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica estriba el mayor desvalor de la acción, y por tanto el fundamento de la específica agravación, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Fuera de este supuesto es aplicable el tipo básico donde el ánimo de lucro, referido a cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluido el aprovechamiento mismo del objeto, no precisa de ningún propósito de transmisión o incorporación del efecto al tráfico general de bienes, que es como queda dicho lo propio, dentro de lo tendencial, del subtipo agravado previsto en el artículo 298 del Código Penal.

Interpretación ésta que además avala el que en el tipo del artículo 299, relativo a la receptación de efectos procedentes de faltas contra la propiedad, la habitualidad del aprovechamiento sea elemento del tipo básico, sancionado en su apartado primero, en tanto que en su párrafo segundo el propósito de traficar con los efectos origina un subtipo agravado, con aumento de la penalidad de multa prevista en aquél. Esto evidencia que la habitualidad por una parte y propósito de traficar por otra son exigencias típicas no identificables.

En definitiva: el aprovechamiento como acción nuclear del tipo de receptación exige en todo caso un ánimo de lucro, que a su vez no se identifica con el propósito de traficar. Propósito éste que se corresponde con el de introducir los objetos receptados en el circuíto económico general, incluso mediante un acto único, por cuanto es independiente de la habitualidad que está referida a la reiteración en aprovechamiento lucrativo y no al modo de tráfico en que ese aprovechamiento puede, pero no necesariamente, ser realizado.

QUINTO

De lo anteriormente expuesto resulta la procedencia de estimar el recurso formulado: la Sentencia de instancia afirma como hecho cierto que el único destino de las joyas poseidas por el acusado, provenientes de un delito de robo, era el de su entrega a terceros a cambio de una contraprestación en dinero o en droga, lo que conlleva, como señala el Ministerio Fiscal, la constatación de un ánimo de traficar que llena las exigencias del subtipo agravado del artículo 298.2 inciso primero, objeto de acusación.

El motivo por lo expuesto debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 24 de marzo de 1998, en causa seguida contra el acusado Plácidopor delito de receptación, estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesandole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Joaquín Delgado García; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cerdanyola del Vallés, fallada posteriormente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de receptación contra Plácido, hijo de Sebastiány de Emilia, natural de Turón (Granada) y vecino de Cerdanyola, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por la presente causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excelentísimos

Señores expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de las Sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1º y 2º (inciso primero), por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación, que aquí se dan por reproducidas. En lo demás se hacen propios los Fundamentos de la Sentencia casada -con excepción del último párrafo de su Fundamento de Derecho segundo- dándose por reproducidos.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Plácidocomo autor de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION; ratificamos en lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia casada en lo que no sean contradictorios con el anterior. ../..

Recurso de Casación nº 1893/98

Sentencia nº 1583/98

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Joaquín Delgado García; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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