La recepción española del sinalagma funcional

AutorBruno Rodríguez-Rosado
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil
Páginas65-81

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I De la recepción al siglo XVIII
1. La exceptio non aditnpleti contractus

Ya vimos en el capítulo primero como de las tres instituciones típicamente derivadas del sinalagma funcional de los contratos —excepción de incumplimiento, liberación de la contraparte en caso de imposibilidad y resolución por incumplimiento—, la excepción de incumplimiento fue la primera que, ya en la etapa final de la Edad Media, se consolidó en el Derecho europeo y adquirió los perfiles que habrían de caracterizarla hasta nuestros días.

En el Derecho castellano, la figura se encontró siempre en una cierta tensión, derivada de dos hechos contrapuestos. Por una parte, carecía en sí de una base legal, pues ni las Partidas —muy romanizadas, pero anteriores a que los comentaristas del siglo xiv creasen mediante generalizaciones la exceptio en cuestión—, ni los textos legales posteriores, ni mucho menos los Derechos locales la mencionan en modo alguno. Por otra parte, los autores españoles desde los siglos xvi y xvn hacen referencias a ella como una institución bien conocida en la práctica, por más que carente de anclaje legal. El primero que claramente alude a ella es Antonio Gómez, en sus Variae resolutiones juris civilis, quien exponiendo que los contratos innominados en Derecho castellano engendran acción, y por tanto a su cumplimiento no se puede oponer sino las excepciones conocidas en Derecho,

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precisa que «tamen potest opponi ista exceptio, scilicet quod actor non tradidit, nec adimplevit ex sua parte» (no obstante, puede oponerse esta excepción, a saber, quod actor non tradidit, nec adimplevi ex sua parte)1. A partir de él la exceptio non adimpleti contractus, con ciertas variaciones terminológicas, aparece citada con regularidad en los tratados jurídicos, remitiéndose frecuentemente al texto de Antonio Gómez, tal como puede verse en Salgado de Somoza, Guzmán, Ayllon Laynez o Castejón —que dan amplia noticia de otros autores que la recogen—2.

Sin embargo, en el siglo xvm, en una época de decadencia y tendente a la epitomación, la exceptio non adimpleti contractus desaparece de los tratados jurídicos castellanos. No la citan Jordán de Asso y de Manuel, ni Febrero, ni Juan Sala, por citar los más conocidos. Se anticipaba así el que habría de ser silencio del siglo xix —y a la postre del Código Civil— sobre la figura.

2. La recepción de las reglas romanas del periculum

En materia de riesgos contractuales, es decir, en lo referente a la obligación o no de una parte de cumplir su prestación cuando la de la otra parte resulta imposible de modo fortuito, el Derecho castellano asumió íntegramente el sistema romano. Así, respecto a la compraventa, estableció en las Partidas que rigiese la regla del periculum est emptoris, exceptuando únicamente, de acuerdo con la tradición del ius commune, el caso en que se pacte que para la perfección del contrato haya de otorgarse escritura (Partidas 5, 5, 23 y 24). A la vista de esas disposiciones legales, los autores

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de los siglos xvi y xvii fueron poco más allá de una exposición y explicación doctrinal, precisando los casos en que alguna circunstancia especial justifica que sea el vendedor el que cargue con el riesgo: venta de cosa genérica, pérdida acaecida estando el vendedor en mora o por su culpa, pacto especial que carga sobre él los riesgos, confiscación de la cosa, ventas ad gustum3. No existen apenas referencias al fundamento de esta regla. Ibáñez de Faria, que es el único que aborda la cuestión, reconoce que no es capaz de encontrar otro que el hecho de que también los frutos de la cosa se atribuyan al comprador4.

En materia de arrendamiento de cosas, las Partidas siguen también la regla romana, en este caso la del periculum locatoris, liberando al arrendatario del pago de la renta en caso de pérdida de la cosa o de los frutos sin su culpa (Partidas 5, 8, 8 y 22, referidos a muebles e inmuebles respectivamente). Los textos de Partidas, muy circunstanciados, se refieren a diversos supuestos, pero los autores los amplían aún más en su aplicación; y así Antonio Gómez excluye el pago de la renta en los casos de esterilidad, mientras Covarrubias por su parte entiende que el arrendatario puede abandonar la vivienda arrendada sin pagar la renta cuando exista temor racional y fundado de no poder disfrutarla, llegando Luis de Molina a excluir el pago de la renta cuando la falta de disfrute de la casa se deba «ob metum spiritum malignorum, ac phantasmatum, quae ibi apparent»5.

Vimos en el capítulo anterior cómo, en el Derecho medieval, la pugna entre las soluciones sinalagmáticas y no sinalagmáticas en materia de riesgos se había comenzado a decantar a favor de las primeras cuando los autores del ius commune interpretaron, forzando los textos del Digesto, que tal debía ser la solución aplicable a los contratos innominados: en caso de pérdida fortuita de la prestación que le era debida, el acreedor quedaba liberado de cumplir la suya —y podía, si ya pagó, recuperar lo entregado—. El asunto apenas fue tratado en Derecho castellano, en parte probablemen-

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te porque, como luego se verá, lo que se destaca en materia de contratos innominados es la peculiaridad de que ya ellos mismos engendran acción; pero el único tratadista que se ocupa del asunto, Gaspar de Hermosilla, se inclina también por la solución que he llamado sinalagmática, la liberación del acreedor de la prestación devenida imposible, entendiendo que «peri-culum rei in contractibus innominatis ante traditionem pertinet alienanti»6.

Por lo que se refiere a los autores del siglo xviii, no existe variante en la doctrina ahora aludida, sino es su exposición con mayor brevedad. Insisten en las reglas del periculum est emptoris y locatoris, dejando absolutamente de lado la cuestión de los contratos innominados7.

3. La inexistencia de rastros de una resolución por incumplimiento

Si en algún dirección avanzó el Derecho castellano de esta época en lo referente a la resolución es en la desaparición de los precedentes que en Derecho romano podían prefigurarla, constituidos básicamente por la llamada condictio ob causam o causa data causa non secuta, que en los contratos innominados, y como alternativa a la actio praescriptis verbis, permitía recuperar la propia prestación en caso de incumplimiento de la otra parte. Pues bien, la ley única del Título xvi del Ordenamiento de Alcalá había establecido la validez de cualquier forma y declaración de obligarse, independientemente de solemnidades o requisitos formales8. Es muy probable, como ha dicho Helmut Coing, que la disposición fuese dictada únicamente con la finalidad de superar las limitaciones formales del régimen estipulatorio romano9. Pero los interpretes del Derecho castellano de los siglos xvi y xvii entendieron que la norma establecía la obligatoriedad in-

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mediata de cualquier contrato sin necesidad de formalidad o cumplimiento alguno, superando la distinción entre pactos y contratos, y entre contratos nominados e innominados.

De ahí dedujeron no sólo que cualquier acuerdo entre las partes engendraba acción desde el momento de su celebración sin necesidad de requisitos adicionales (ex nudo pacto oritur actioné), y que el contrato innominado no requería ya para su perfección del cumplimiento de una de las partes, sino también una consecuencia menos obvia, la desaparición de la condic-tio ob causam recuperatoria cuando la otra parte contratante, tras haber recibido la prestación, se negaba a cumplir la suya10. Con lo cual desaparece en el Derecho castellano a partir del siglo xvi cualquier diferencia de régimen entre los contratos nominados e innominados, y cualquier vestigio de la resolución por incumplimiento.

Los autores del siglo xvm no hacen sino recoger esa doctrina, sin hacer apenas referencia a la figura de los contratos innominados, y sin mencionar la condictio ob causam ni ningún remedio resolutorio de carácter general11.

II La evolución en los siglos XIX y XX
1. El redescubrimiento de la exceptio non adimpleti contractus

La doctrina del siglo xvm, ya lo dijimos antes, había silenciado cualquier referencia a la exceptio non adimpleti contractus. Y ésta siguió siendo la tónica del siglo xix, en el que ni los autores, ni los proyectos codificatorios

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españoles, ni a la postre el propio Código Civil, hacen apenas referencia alguna a la institución. Hecho que no sorprende demasiado si se tiene en cuenta la fuerte dependencia de nuestra doctrina de esa época respecto de la francesa, y si se recuerda que la figura no aparece en el Código Napoleón y que los comentaristas de la escuela de la exégesis sólo hacen referencias aisladas a ella.

Con todo, la institución no es totalmente desconocida, y de hecho los arts. 1.466 y 1.500 del Código Civil, que en materia de compraventa, a falta de pacto en contrario, establecen el deber del comprador y vendedor de cumplir sus obligaciones a la vez que la otra parte cumple las suyas, son clara expresión del principio de cumplimiento simultáneo de las prestaciones y de su corolario, la exceptio non adimpleti contractus. García Goyena, al comentar el art. 1.429 del Proyecto de Código Civil de 1851, precedente del actual 1.500, demuestra conocer la...

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