La recepción del derecho romano en España en el siglo XIII

AutorManuel Valverde Villa
Páginas235-275
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CAPÍTULO III SEGUNDA PARTE
LA RECEPCIÓN DEL DERECHO
ROMANO EN ESPAÑA EN EL SIGLO XIII
1. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO
EN LOS REINOS ESPAÑOLES
En el siglo XIII se produce la penetración y difusión del Derecho Romano reco-
pilado por el emperador bizantino, Justiniano, entre los años 523-533 y que se recibe en
toda la Cristiandad europea medieval a partir del siglo XIII y que va a inuir en nuestra
legislación de Las Partidas de Alfonso X el Sabio y en los formularios contractuales del
siglo XIII y siguientes.
El Corpus Iuris justinianeo fue el instrumento que utilizaron los juristas de la
Escuela de Bolonia de Italia, cuyos glosadores o comentaristas lo extienden por Eu-
ropa. Fue Bolonia el epicentro de la elaboración cientíca del Derecho romano y del
canónico. De ahí se extendió por Europa y llegó a España; primero, a la universidad
de Salamanca, y luego, en Cataluña, en la Universidad de Barcelona y de Lérida que
aceptaron estas nuevas corrientes romanísticas.
La Recepción de este Derecho romano justinianeo se vio favorecida, de un
lado, por la corriente centralizadora imperante en los nuevos reinos cristianos, ar-
mando el poder legislativo de los reyes y el fortalecimiento de la monarquía; ade-
más, por otro lado, el razonamiento jurídico-dialéctico y la disposición técnica en
libros, títulos y leyes era superior a lo que hasta entonces se conocía en la Alta Edad
Media, y, por último, la difusión del Derecho operada por la creación de universi-
dades.
Los estudiantes españoles en la Escuela de Bolonia volvieron a España con
códices justinianeos en sus manos, ocupando después altos cargos en la Iglesia y en
las Cancillerías reales, siendo el alumno más destacado San Raimundo de Peñafort
LA HIPOTECA EN ESPAÑA Y SU EVOLUCIÓN HISTÓRICA
MANUEL VALVERDE VILLA
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(1185-1275), que intervino en la colección de las Decretales de Gregorio IX. Estos
códices y trabajos jurídicos terminaron catalogados en las bibliotecas de los monaste-
rios, catedrales y universidades españolas. A imitación de la Universidad de Bolonia
se organizaron los estudios de Derecho romano en las universidades españolas, pri-
mero en la de Salamanca (1215) y luego en Barcelona y Lérida (fundada por Jaime II
el Justo en 1300) y de Huesca (1354), junto con otras que llegarán más tarde, como
la de Valladolid, Palencia o Alcalá de Henares.
En Castilla y otros reinos españoles inuyó pronto la Recepción del Derecho
romano en los nacientes ordenamientos territoriales de la Edad Media españoles, prin-
cipalmente aragonés, catalán y la obra legislativa castellana de Alfonso X El Sabio, que
se vio inuenciada por el romanismo justinianeo como Derecho común.
Por tanto, el Derecho romano se convierte en el nuevo Derecho común, apo-
yado por la realeza. Sin embargo, en todas partes, el pueblo, así como los condes
y grupos privilegiados se resistieron a la recepción y aplicación práctica del Dere-
cho romano, ya que limitaba sus derechos y privilegios. De este modo, se rehusó,
principalmente en Castilla y León, la aplicación del Fuero Real y Las Partidas, que
olvidaban completamente el Derecho castellano anterior, por lo que Alfonso X, en
el año 1272, hubo de ceder a sus peticiones, reconociendo la vigencia de los fueros
tradicionales y el Derecho del Fuero Viejo de Castilla, vigente en las villas y ciudades,
frente al Fuero Real.
No obstante, las Siete Partidas, aun sin fuerza legal, inspiraron la jurisprudencia
del reino castellano, y después, en 1348, el Ordenamiento de Alcalá proclamó la vigencia
de Las Partidas como legislación subsidiaria o supletoria de la legislación real.
En Aragón sucedió lo mismo que en Castilla, donde la codicación de los Fue-
ros de Aragón, aprobados en las Cortes de Huesca y promulgados por el Rey Jaime I el
Conquistador, en 1247, supuso la desaparición de muchos fueros locales, basados en el
Fuero de Jaca. Parece que Jaime I promulgó como únicos cuerpos legales de los Fueros
de Aragón dos compilaciones coetáneas: La Compilación de Huesca, de 1247, derogando
fueros anteriores aragoneses, e inuida por el Derecho romano de la Recepción; y el lla-
mado Vidal Mayor. Estas disposiciones o normas generales o territoriales fueron com-
pletadas por las Cortes, en muchos casos para limitar los poderes del rey, como ocurrió
en las Cortes de Ejea de 1265, en las de Zaragoza de 1283, o con el Privilegio de la
Unión, otorgado por Alfonso III, en 1287. En el siglo XIV, la creación del Derecho y
la aceptación de las normas romanas también tiene lugar a través de las ‘Observancias’,
que representaban la práctica judicial y que eran las sentencias judiciales dadas por el
Justicia Mayor del Reino, que ya utilizaban el Derecho romano como supletorio de
los Fueros Generales de Aragón, interpretando los mismos desde los principios de ese
Derecho común romano.
CAPÍTULO III LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO EN ESPAÑA EN EL SIGLO XIII
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SEGUNDA PARTE INVASIÓN MUSULMANA Y LA RECONQUISTA ESPAÑOLA EN LA EDAD MEDIA
Los Fueros de Aragón282, según el manuscrito 458 de la Biblioteca Nacional de
Madrid, se componen de 8 libros de la ‘Compilación de Huesca’ de 1247. En el Libro I
se regula la prenda, con alrededor de 32 Fueros, comenzando el VI, bajo la rública ‘De
prendas’ y terminando el Fuero XXXVIII con el encabezado o rública de ‘quien empeña
su espada’. Las Observancias completaban las lagunas que pudieran tener los Fueros de
Aragón.
Se utiliza la palabra ‘pennora’, ‘pennorar’ o ‘enpennar’ para referirse a prendrar o
pignorar una heredad, y pennos’ para referirse al ‘pignus’ romano. La Recepción del De-
recho romano justinianeo tuvo lugar en estos Fueros de Aragón. La palabra ‘penno’ valía
tanto, conforme al Derecho romano, para signicar prenda como hipoteca, cuyo térmi-
no‘hipoteca’ no se usa en esta Compilación de los Fueros de Aragón. No se distinguía
entre el desplazamiento o no de la posesión al deudor, distinción básica en nuestros
tiempos modernos, pudiéndose dar en prenda tanto bienes muebles como inmuebles.
Lo importante era el apoderamiento de la cosa por el acreedor. Así, se habla de dar en
prenda casas o heredades en el Fuero XVII.
La prenda podía ser convencional o judicial. La primera se realiza por acuerdo
de las partes, por actos inter vivos, o mediante testamento. La judicial es la realizada por
un mandamiento del juez. La hipoteca tácita parece que no existe en Aragón, a diferen-
cia de su regulación en Las Partidas de Alfonso X, donde se dene como “aquella que
se hace calladamente, aunque no se diga allí dicha ninguna cosa, así como se muestra
adelante con los bienes del marido, que son obligados a la mujer en prenda, por razón
de la dote y de los otros que son obligados al Rey por razón de las rentas y derechos a
su favor, y de otros casos semejantes de los que tratan las leyes de este título’’.
Había también prendas generales de todos los bienes presentes y futuros del
deudor, así como prendas especiales. Los frutos de la cosa dada en prenda podían apli-
carse por el acreedor a reintegrar el capital (Fuero XXIII).
El sobrante, en caso de ejecución y venta de la cosa dada en prenda, debía entre-
garse al deudor, una vez que el acreedor hubiera cobrado la deuda.
En el Fuero X se regula el caso de que un hombre da en prenda a otro su heredad
y no puede devolver la deuda en el plazo convenido, puede ponerse la cosa prendada en
manos de la justicia, quien dará un plazo de 30 días para realizar la venta, salvo domin-
gos y estas de Santa María y de los Apóstoles. Si no se vende en ese plazo o en otro
que se le dé, debe redimir o desempeñar aquella heredad. La prenda de semovientes,
282 TILANDER, Gunnar. Los Fueros de Aragón. Según el manuscrito 458 de la Biblioteca Na-
cional de Madrid. XI Tomos. Lund 1937 Berlingska Boktryckeriet.

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