Recensiones

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Lastiri Santiago, M., La comercialización del nombre de dominio, Marcial Pons, Madrid, 2014, 352 págs.

La lectura de La comercialización del nombre de dominio de Mónica Lastiri Santiago, inevitablemente conduce la mente del lector a la obra Embriology ju-ridique de Edmond Picard publicada en1883, en la que el ilustre jurista belga expone la teoría de los derechos intelectuales, dada a conocer diez años antes en una conferencia pronunciada en el Colegio de Abogados de Bruselas. En busca de una explicación convincente que permita aproximarse a la naturaleza de los derechos que recaen sobre los bienes inmateriales, incorpóreos o intangibles, en Embriology juridique, Picard examina las manifestaciones de estos derechos, y las contrasta con las de las principales categorías de los derechos patrimoniales, específicamente de los derechos reales, que hasta entonces habían servido para explicar la naturaleza de los derechos sobre los bienes que conforman el patrimonio. En esencia, la cuestión radicaba en determinar la pertinencia de acomodar la naturaleza de los derechos patrimoniales que recaen sobre los bienes inmateriales como una manifestación de los derechos reales, en contraste con los derechos personales respecto de los cuales no se presenta discusión alguna en este ámbito. Las conclusiones de Picard muestran lo insatisfactorio que resulta equiparar los derechos sobre los bienes inmateriales a los derechos reales, y los inconvenientes que resultan, desde el punto de vista jurídico, de una apreciación de las cosas en ese sentido. Convencido que la doctrina de los derechos reales no era de utilidad para explicar satisfactoriamente la naturaleza de los derechos de carácter patrimonial que recaen sobre los bienes inmateriales, Picard se decide resueltamente a crear una nueva categoría de derechos que él llama derechos intelectuales. En tiempos contemporáneos y anteriores a Picard otros ya habían reflexionado sobre la verdadera naturaleza de los derechos patrimoniales que recaen sobre estos bienes incorpóreos, reflexiones que están encabezadas por el pensamiento del alemán Kohler, quien se refería al derecho exclusivo sobre las obras consideradas como un bien inmaterial y, en consecuencia, de naturaleza distinta al derecho de propiedad que se aplica a las cosas materiales; la paternidad de la teoría de los derechos intelectuales como una nueva categoría de derechos patrimoniales sobre los bienes inmateriales, le corresponde a Picard (Edmund Picard, "Embriology juridique. Nouvelle classification des droits -Droit international privé; droits intellectuels", Journal de Droit International Privé et de la Jurisprudence Comparée, t. 10, núms. XI-XII, 1883, págs. 565 et seq).

En líneas anteriores tengo dicho que la lectura de la obra de Mónica Lastiri conduce de modo natural al pensamiento de Picard, y esto es aplicable lo mismo al proceso y al método, que al resultado. En efecto, en La comercialización del nombre de dominio, la autora examina en detalle las instituciones jurídicas vigentes a principios del siglo xxi potencialmente aplicables, y las contrasta con los rasgos más característicos de los nombres de dominio, incluyendo las distintas manifestaciones de contenido patrimonial que los han caracterizado a partir de las actitudes adoptadas por particulares y autoridades frente a ellos, todo lo cual ha permitido que, de tiempo atrás, se les haya asignado el papel de un bien susceptible de ser adquirido e incluso transmitido en la forma de una compraventa. El análi-

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sis de la autora incluye el estudio de sentencias y resoluciones provenientes de la jurisprudencia comparada, que han sido de utilidad para hacer frente a problemas cuya solución no ha podido diferirse a momentos ulteriores y, consecuentemente, marcadas por la precipitación y la premura de las circunstancias. Concedido que estas actuaciones han contribuido a poner un correctivo donde era necesario, el valor de las que ameritan comentario como precedente que sirva de modelo para solucionar contiendas futuras, con frecuencia parece limitado y poco pertinente, i. a, por la fragilidad de los fundamentos que sirvieron de punto de partida para la solución adoptada. La equiparación que suele hacerse de los nombres de dominio con las marcas y los signos distintivos de la empresa, a veces ha funcionado cuando lo que está de por medio es, efectivamente, un signo distintivo, esto es, cuando de manera paralela a las funciones propias de un nombre de dominio, el nombre venía desempeñando funciones distintivas que permitan asignarle la función de una marca u otro signo distintivo. En todos esos casos, las reglas del Derecho mar-cario han sido herramientas útiles que, con las adaptaciones y ajustes necesarios, han contribuido a la aportación de la solución buscada. La realidad de las cosas es que quienes tienen la necesidad de tomar decisiones en esta materia, debieran pensar en la utilización de las reglas del Derecho marcario -esto es, las reglas aplicables a las formas de adquisición, conservación, ejercicio, defensa, respeto y terminación de los derechos que recaen sobre las marcas y otros signos distintivos- cuando lo que está de por medio es una situación susceptible de ser regida por estas reglas. Su transportación a situaciones ajenas al Derecho marcario, como mecanismo para suplir las lagunas y silencios de una reglamentación legal de los nombres de domino, tiene el potencial de conducir a resultados tan insatisfactorios como la problemática misma que se pretende resolver, particularmente cuando la materia involucrada no es una marca ni un signo distintivo propiamente dicho. En La comercialización del nombre de dominio su autora destaca los inconvenientes que resultan de la aplicación de las reglas marcarias a situaciones que involucran nombres de domino en las que no está presente un signo distintivo propiamente dicho. La obra comentada no sugiere la eliminación de estas reglas en el ámbito de los nombres de domino; antes, al contrario, propone su fortalecimiento con otras de mayor compatibilidad y congruencia con la que se estima la verdadera naturaleza de los nombres de dominio y de los derechos que sobre ellos recaen, incluyendo situaciones en las que lo que está de por medio es sólo un nombre de dominio que no ha cumplido funciones distintivas, bien porque no es susceptible de cumplirlas, o porque siendo susceptible de cumplirlas, no son estas funciones lo que ha estado de por medio, sino fundamentalmente el papel de nombre de dominio.

El método utilizado por la autora para eliminar figuras jurídicas que representan más un enredo que una herramienta útil en esta discusión, es de un rigor pocas veces visto en el análisis de las instituciones legales. La autora en ningún momento da por sentado que el lector conoce lo que ella conoce o ha investigado, o que dicho lector debe tener, en estas discusiones, el mismo punto de partida que ella, como si las cuestiones jurídicas pertenecieran al terreno del sentido común. Todo planteamiento contenido en la obra, al que la autora le ha asignado el papel de fundamento o punto de partida para ulteriores consideraciones y conclusiones en materia de nombres de dominio, está invariablemente precedido y acompañado de un examen pormenorizado de las figuras e instituciones legales que de modo directo e indirecto pueden influir en la determinación que impactará la discusión. El apartamiento de todo dogmatismo es una constante perceptible en las 322 páginas del texto principal de la obra. Esto no es una constante en las obras jurídicas, muchas de ellas marcadas por su dogmatismo. Por lo demás, en la obra está presente la filosofía de la autora que entiende que el carácter jurídico interdisciplinario de la problemática en la que está de por medio el nombre de dominio, debiera reflejarse

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en la formación -igualmente plural- de quienes tienen alguna intervención de trascendencia en estos temas, lo mismo en la academia y en la empresa, que en el foro, la judicatura y la legislatura. La necesidad de hablar un mismo lenguaje y, sobre todo, de homogeneizar el universo de...

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