Real Decreto 2531/1986, de 14 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Recaudacion de las Cuotas de la Mutualidad nacional de Prevision de la administracion local.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Diciembre de 1986
MarginalBOE-A-1986-32525
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en el número 1 de su disposición final segunda, que «los funcionarios públicos de la Administración Local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado, y estarán integrados en el sistema de la Seguridad Social».

La ampliación de la cobertura de prestaciones, otorgadas a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), tales como la asistencia sanitaria, y la puesta en marcha de la prestación por desempleo para los contratos administrativos en régimen de colaboración temporal e interinos, en terminos idénticos a los establecidos para el Régimen General de la Seguridad Social, supone un gran avance en dicha línea de equiparación.

De otro lado, la extensión a la MUNPAL, a través de la disposición final segunda , apartado 3.º, de la Ley 7/1985 citada, de los mismos beneficios de que gozan las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, supone, a nivel orgánico, el reconocimiento de un «status» jurídico similar al que ostentan las citadas Entidades.

En la vertiente de la obligación de pago de las cuotas devengadas, debe hacerse mención especial a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en su nueva redacción otorgada por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, cuyos principios en la materia vienen especificados en los artículos 14 y 15, que fueron desarrollados en su día por diversas normas estatutarias.

No obstante esa regulación, el creciente endeudamiento de las Entidades afiliadas y una serie de problemas surgidos con este motivo, pusieron de relieve la levedad de aquélla, lo que aconsejaba corregir la insuficiencia de las normas existentes y completar las lagunas legislativas detectadas, a cuyo fin se dictaron los Reales Decretos 264/1979, de 13 de febrero; 2314/1982, de 30 de julio, y 3431/1983, de 28 de diciembre.

De cuanto queda expuesto, y teniendo en cuenta la dinámica de la propia Mutualidad en la línea señalada precedentemente, así como la necesidad de dar un mayor grado de coherencia normativa al conjunto de disposiciones que regulan la materia, se hace necesario la actualización de todo ese ordenamiento en el área de recaudación, de tal manera que, siguiendo las pautas de los principios inspiradores que presiden este sector en el sistema de la Seguridad Social, compagine, con criterios realistas, la consecución de dos objetivos ciertamente estimables: De un lado, una mayor flexibilidad en supuestos excepcionales, respecto de aquellas Corporaciones Locales que vienen cumpliendo sus obligaciones de cotización con habitualidad, a través de la constitución de un régimen de aplazamiento y fraccionamiento de pago, de carácter estable, así como de condonaciones del recargo por mora, y, de otro, una mayor eficacia y rigurosidad respecto de aquellas otras Corporaciones que, con carácter sistemático, incurren en descubiertos, estableciendo un sistema de recargos por mora similar al de la Seguridad Social, y de responsabilidad por la falta de ingreso de las cuotas detraídas al personal asegurado.

Finalmente, dado que tanto la Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado en su disposición final segunda , como el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, ya citada, contemplan y autorizan la compensación para la extinción total o parcial de las Deudas del Estado, Organismos autónomos, Corporaciones Locales, Seguridad Social y cualesquiera otras Entidades de derecho público, entre las que se halla la MUNPAL, y cuyo procedimiento de compensación y deducción de libramientos y créditos entre diferentes Entes públicos, en el ámbito de la Seguridad Social, ya se ha implantado por Real Decreto 1081/1985, de 19 de junio, y por los artículos 52 y 55 del vigente Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, resulta preciso formular y definir un mecanismo similar en relación con las deudas existentes en la Mutualidad, que asigne un idéntico tratamiento a las mismas, al propio tiempo que garantice el equilibrio financiero de esta última.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de noviembre de 1986,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la recaudación de las cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto 264/1979, de 13 de febrero; el Real Decreto 2314/1982, de 30 de julio, y el Real Decreto 3431/1983, de 28 de diciembre, así como las normas de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL Artículos 1 a 27
  1. El Ministro para las Administraciones Públicas y el Ministro de Economía y Hacienda ?este último en lo relativo al capítulo V? podrán dictar y adoptar, conjunta o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones y medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

  2. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 14 de noviembre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA RECAUDACIÓN DE LAS CUOTAS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 10
CAPÍTULO PRIMERO Recaudación de las cuotas de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local Artículos 1 a 3
Artículo 1º
  1. Las Corporaciones Locales, dentro de las correspondientes nóminas, procederán a descontar a su personal asegurado en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), y por cuenta de la misma, la parte de la cuota que corre a cargo de dicho personal como cuota de asegurado, en la cuantía establecida por las disposiciones vigentes.

  2. En sus presupuestos ordinarios, las Corporaciones Locales deberán incluir en las partidas correspondientes de gastos las cantidades que les corresponda abonar a la MUNPAL como parte de la cuota y cantidades a ella asimiladas que deben satisfacer a su cargo. Si durante el ejercicio resultasen insuficientes las dotaciones previstas, están obligadas a suplementar los créditos correspondientes o transferir las cantidades precisas para completarlas con preferencia a cualquier gasto voluntario.

Artículo 2º
  1. Las cantidades a que se refiere el número uno del artículo anterior, que corresponda retener en cada mensualidad, serán ingresadas en una cuenta especial de valores independientes y auxiliares del presupuesto, bajo la rúbrica «MUNPAL, cuenta transitoria».

  2. En dicha cuenta se ingresarán las cantidades que en el mismo mes deban satisfacerse con cargo al presupuesto de la Corporación, a que se refiere el número dos del artículo primero.

  3. Los ingresos a que se refieren los dos números anteriores deberán hacerse ?necesariamente con carácter simultáneo al acuerdo? de ordenación del pago de las nóminas del personal activo correspondiente a la misma mensualidad, debiendo formularse, en caso contrario, la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la nómina de haberes activos en tanto no se cumpla aquel requisito.

  4. De la citada cuenta únicamente podrán disponerse fondos para el pago de las nóminas de pensionistas, cuando la Corporación actúe como oficina pagadora, según el artículo quinto, para efectuar transferencias a la Mutualidad, en virtud de las liquidaciones mensuales a que se refiere el número cuatro del artículo tercero, o para compensar las retenciones mencionadas en el artículo cuarto.

Artículo 3º
  1. Dentro de la primera quincena de cada mes, la MUNPAL formulará liquidación a cada Corporación afiliada, en la que figuraran las cantidades exigibles en el mes a la Corporación por cuotas, tanto de la Corporación como de los asegurados, cantidades asimiladas a ellas y saldos por ambos conceptos, así como por pensiones impagadas, que puedan resultar de meses anteriores, por no haberse podido liquidar en el momento oportuno.

  2. Si se trata de Corporaciones provinciales o de municipios con más de 5.000 habitantes, se deducirán, dentro de la liquidación provisional de referencia, el importe de la nómina de pensionistas, que le será cursada por la Mutualidad para su abono, conforme al artículo sexto.

  3. Cuando la liquidación resulte con saldo favorable a la Corporación, la Mutualidad deberá transferir el importe de dicho saldo durante el mes siguiente a aquel que corresponda la liquidación, en la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.

  4. Si el saldo de la liquidación fuese favorable a la Mutualidad, la Corporación estará obligada a transferir su importe a la cuenta de aquélla dentro del mes siguiente a aquél a que corresponda la liquidación, con cargo a la cuenta especial a que se refiere el artículo segundo uno.

CAPÍTULO II Consideración de los pagos delegados Artículos 4 a 6
Artículo 4º
  1. Las Corporaciones provinciales y los municipios con población superior a 5.000 habitantes, como oficinas pagadoras de la Mutualidad, abonarán directamente a sus pensionistas, que residan en la localidad, las cantidades que les correspondan, de acuerdo con la nómina remitida mensualmente por la Entidad mutual, con cargo a la cuenta a que se refiere el número uno del artículo segundo.

  2. Por el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá acordarse que actúen también como oficinas pagadoras los municipios con población no superior a 5.000 habitantes, cuando así resulte conveniente.

  3. La población a que se refieren los dos números anteriores se determinará de acuerdo con el último censo aprobado.

Artículo 5º

Para los pensionistas no comprendidos en el artículo anterior, actuará como pagadora la oficina de la Mutualidad de la provincia donde tenga su residencia el pensionista, a cuyo efecto se remitirán, por la oficina principal, las correspondientes nóminas y los fondos necesarios.

Artículo 6º
  1. Del cumplimiento del presente Real Decreto serán especialmente responsables los Secretarios e Interventores de las Corporaciones Locales que, a los efectos de este Real Decreto, actuarán como delegados de la MUNPAL en la Corporación correspondiente.

  2. Los Secretarios de las Corporaciones, o los interventores de las mismas, en su caso, deberán comunicar a la Mutualidad, en los plazos que se señalen, las altas, bajas, variaciones y cuantas incidencias se produzcan en el colectivo de asegurados, así como en el de pensionistas, si la Corporación actúa como oficina pagadora, a fin de que las liquidaciones y las nóminas mensuales a producir por la Mutualidad se ajusten a la situación efectiva de los asegurados y pensionistas.

CAPÍTULO III Ingreso separado de la cuota del asegurado Artículo 7
Artículo 7º
  1. Los pagos de las obligaciones corrientes deberán efectuarse en el mes siguiente a aquél al que corresponda la liquidación; no obstante, las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas que prevean la imposibilidad de ingresar en el plazo indicado la totalidad de sus obligaciones correspondientes a abonar a la MUNPAL, podrán ingresar separadamente las fracciones correspondientes a las aportaciones que correspondan a cargo del personal asegurado, en la cuantía establecida, en cada período, por las disposiciones vigentes.

  2. El ingreso separado de esta aportación del personal asegurado será realizado, en su caso, en las cuentas recaudadoras establecidas al efecto en favor de la MUNPAL, y deberá efectuarse necesariamente con carácter simultáneo a la Resolución de ordenación de pago de la nómina de personal activo correspondiente a la misma mensualidad y por las cuantías descontadas en nómina.

    En este supuesto, la aportación correspondiente a la Corporación Local o Entidad afiliada deberá ingresarse con posterioridad en la cuenta recaudadora correspondiente, consignando esta circunstancia.

  3. En todo caso, el ingreso separado de la aportación de los asegurados tendrá carácter de ingreso a cuenta de la totalidad de la deuda, la cual no se entenderá satisfecha a ningún efecto, hasta que se efectúe el ingreso de la correspondiente aportación de la Entidad. Por consiguiente, el indicado ingreso a cuenta no eximirá a la Entidad afiliada que lo realice de las responsabilidades que pudieran derivarse, al no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones y demás obligaciones.

  4. En los casos en que no se proceda al ingreso de las cuotas de los asegurados en el plazo indicado, ni se destine, en la parte correspondiente, a la compensación de prestaciones satisfechas por pago delegado, no obstante haberse realizado su descuento en nómina, podrán exigirse, ante el orden jurisdiccional correspondiente, las responsabilidades pertinentes en los terminos señalados por el artículo 440 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, y demás disposiciones de general aplicación.

  5. La normativa sobre recargo por mora se aplicará, de modo independiente, a las aportaciones de los asegurados o de las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas cuando aquéllas se ingresen separadamente, de conformidad con lo establecido en este artículo.

CAPÍTULO IV Recargo por mora Artículo 8
Artículo 8º

Las cotizaciones ingresadas fuera del plazo establecido en el artículo anterior, devengarán los siguientes recargos no acumulativos:

a) Recargos por mora del 5 por 100 de la deuda, si la Entidad afiliada ingresa su aportación fuera del plazo reglamentario, pero antes de los tres meses desde su vencimiento.

b) Recargo por mora del 10 por 100 si el plazo transcurrido fuera superior al señalado en el párrafo anterior, y el ingreso, se produce antes de iniciarse el procedimiento de retención.

c) Recargo por mora del 15 por 100, una vez que se inicie por la MUNPAL el procedimiento de retención a que se refiere el título III con la comunicación correspondiente, y hasta la expedición de la certificación de descubierto.

d) Recargo por mora del 20 por 100, una vez expedida la certificación de descubierto a que se refiere el artículo 26.

CAPÍTULO V Condonación de la deuda y de los recargos por mora Artículos 9 y 10
Artículo 9º
  1. Las deudas contraídas con la MUNPAL sólo podrán ser objeto de condonación, exoneración o perdón, en virtud de norma con rango de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

  2. Los recargos por mora podrán ser condonados por resolución expresa y motivada de la Dirección Técnica de la MUNPAL, cuando concurran en una Corporación Local o Entidad afiliada circunstancias excepcionales de fuerza mayor que justifiquen razonablemente el retraso en el pago de las obligaciones correspondientes, y siempre que se trate de Corporaciones y Entidades que vengan cotizando regularmente. A tales efectos podrán recabarse por la Dirección Técnica los informes que estime oportunos de las Asociaciones representativas de las Corporaciones Locales, con mayor implantación en el ámbito estatal.

Artículo 10

La condonación se solicitará por el Presidente de la Entidad afiliada, a través de las oficinas provinciales de la MUNPAL, debiendo acompañar a la solicitud el acuerdo del pleno de la Corporación o Entidad respectiva y la justificación razonada de las circunstancias que motivan el retraso en el ingreso.

Si el recargo, cuya condonación se pretende, afecta a varios períodos, la solicitud se formulará necesariamente en un solo escrito.

TÍTULO II Sistema de aplazamiento y fraccionamiento de los pagos Artículos 11 a 23
Artículo 11

Las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas responsables del ingreso de las cuotas y demás débitos en la MUNPAL, que por dificultades transitorias de tesorería, se vean en la imposibilidad de realizar su ingreso en plazo reglamentario, podrán ser autorizadas excepcionalmente a aplazar el ingreso de aquéllas, en las condiciones y con el procedimiento establecido en este capitulo.

El fraccionamiento de pago, como simple modalidad del aplazamiento se regirá por las normas aplicables a éste.

Artículo 12

No podrá concederse aplazamiento en el pago de los débitos correspondientes al personal asegurado al servicio de las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas, ni con carácter general de aquellos débitos que hayan sido objeto de un aplazamiento anterior.

Artículo 13

Los aplazamientos citados se podrán conceder discrecionalmente por la Dirección Técnica de la MUNPAL, quien resolverá con criterios homogéneos y mediante resolución motivada. Estas resoluciones podrán ser impugnadas, a través de los recursos pertinentes, por infracción de los requisitos consignados en el presente capítulo.

Artículo 14 Requisitos.

Para que pueda concederse aplazamiento, además de la existencia de dificultades transitorias de tesorería, las Corporaciones Locales y Entidades afiliadas deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente de pago de las cotizaciones y demás obligaciones devengadas con anterioridad al período para el que se solicita aplazamiento, o tener suscrito Convenio a tal fin con la Mutualidad, sin perjuicio de lo prevenido en la disposición transitoria primera, apartado quinto, y en tanto se cumplan las condiciones del mismo.

b) Presentar la solicitud dentro de los quince primeros días del mes siguiente al vencimiento de la deuda. La solicitud podrá referirse bien solamente a la última mensualidad vencida, o bien afectar además a alguna de las mensualidades futuras pendientes de vencimiento, si bien en este caso no podrá incluirse mayor número de mensualidades de las que resten hasta la terminación del ejercicio correspondiente.

Artículo 15 Solicitud.
  1. El aplazamiento se solicitará por el Presidente de la Corporación Local o Entidad correspondiente ante las oficinas provinciales de la MUNPAL, del ámbito territorial correspondiente.

  2. En la solicitud, a la que se acompañara certificación del acuerdo adoptado en el pleno de la Corporación u órgano competente en las demás Entidades afiliadas, deberán expresarse con claridad todos los datos necesarios para determinar las circunstancias que justifican la petición y la deuda objeto del aplazamiento solicitado que, en su caso, será la que resulte de deducir del importe de los débitos aplazables el de las prestaciones satisfechas por la Corporación o Entidad afiliada, en régimen de pago delegado, correspondientes al mismo período, y que no vayan a ser compensadas con las cuotas descontadas al personal asegurado, de carácter inaplazable estas últimas, de modo análogo se actuará con los otros conceptos que puedan integrarse en la liquidación.

  3. Igualmente se acompañara propuesta de aplazamiento o fraccionamiento de pago con sujeción a los plazos máximos previstos.

  4. Finalmente deberá hacerse constar la cuenta del banco de crédito local y otra Entidad financiera a través de la cual la Entidad solicitante procederá a domiciliar los pagos de los distintos plazos a los que afecta el aplazamiento.

Artículo 16

La oficina provincial de la MUNPAL remitirá con su informe, que deberá evacuar con carácter prioritario en un plazo máximo de quince días, la solicitud a la Dirección Técnica de la MUNPAL, que podrá recabar cuantos informes y dictámenes estime convenientes, para una información más completa, antes de resolver.

Artículo 17 Resolución.
  1. La Dirección Técnica de la Mutualidad, en el plazo de quince días, a contar desde que hubiera recibido el último informe, resolverá discrecionalmente sobre la solicitud, comunicándolo a la oficina provincial de la MUNPAL, a efectos de notificación.

  2. La resolución que conceda aplazamiento determinará los siguientes extremos:

a) El período total de aplazamiento, que habrá de ser limitado, sin que, en ningún caso, pueda exceder de un año.

b) Los plazos de amortización y la cantidad a abonar en cada uno de ellos.

c) La cuantía de la deuda aplazada que, en su caso, resulte de deducir de las cuotas aplazadas el importe de las prestaciones satisfechas por la Entidad, en régimen de pago delegado.

Artículo 18 Notificaciones.

La notificación será realizada a través de la oficina provincial de la MUNPAL a la Corporación Local o Entidad solicitante, en el plazo máximo de cinco días siguientes a la recepción de la resolución de la Dirección Técnica.

Artículo 19 Efectividad de la concesión.

Para que el aplazamiento concedido surta plenos efectos será necesario que la Corporación Local o Entidad afiliada ingrese, en los plazos reglamentarios, la aportación de la cuota correspondiente al personal asegurado.

El abono de estas cuotas podrá realizarse por compensación con las prestaciones de pago delegado, relativas al mismo período, cumpliendo estrictamente lo estipulado en la declaración de solicitud de aplazamiento.

Artículo 20 Efectos de la denegación.

Denegado el aplazamiento, por resolución que habrá de ser expresa y motivada, el ingreso de los débitos para los que se solicitó aplazamiento deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la notificación.

En este caso, las deudas vencidas durante la tramitación del procedimiento de aplazamiento, incluidas en la solicitud, no incurrirán en recargo de mora alguno, si bien devengarán el tipo de interés legal del dinero, por el tiempo transcurrido entre la fecha de vencimiento del plazo reglamentario del ingreso en período voluntario y el día del ingreso efectivo.

Artículo 21 Intereses.

La deuda aplazada devengará intereses conforme al tipo de interés legal del dinero, vigente en el momento de la concesión del aplazamiento, calculado por el tiempo que medie entre la fecha de vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario y el pago efectivo.

Artículo 22 Efectos del aplazamiento.

Las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas que tengan concedido aplazamiento en el pago de sus débitos, con respecto de los mismos, se considerarán al corriente de pago, en tanto cumplan las condiciones del aplazamiento.

Artículo 23 Incumplimiento.

En caso de no cumplimentarse el ingreso del importe de los aplazamientos en los períodos establecidos, se requerirá a la Corporación al pago.

Transcurridos quince días desde el mismo sin obtener satisfacción, se procederá a expedir la pertinente certificación de descubierto a efectos de lo previsto en el artículo 26.1 del título III, generando la deuda los recargos por mora, sobre el principal y los intereses, en la cuantía que ordinariamente proceda.

Iniciado el procedimiento de retención del título III en ningún caso procederá la concesión de aplazamiento de pago, con la salvedad del procedimiento excepcional de fraccionamiento, al que se refiere el artículo 27.2 del citado título III.

TÍTULO III Procedimiento para la compensación y deducción de las deudas de las Corporaciones Locales con la Mutualidad nacional de previsión de la Administración Local Artículos 24 a 27
Artículo 24

Cuando las Corporaciones Locales tengan deudas firmes y no satisfechas con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se podrán deducir en favor de esta última las cantidades que correspondan, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a las referidas Entidades, con arreglo al procedimiento que se regula en los siguientes artículos.

Artículo 25
  1. Comprobada por la Mutualidad la existencia de una deuda en la que concurran las circunstancias de exigibilidad y firmeza a que se refiere el artículo anterior, comunicará a la Entidad local respectiva, a través de la oficina provincial correspondiente, que se inicie el procedimiento para la retención.

  2. A la comunicación a que se refiere el número anterior se acompañará, necesariamente, la correspondiente notificación, en la que conste la naturaleza y fecha de determinación de la deuda, así como la cuantía total de la misma, para cuya deducción se haya abierto expediente de retención.

    En la comunicación se concederá a la Corporación Local deudora un plazo de treinta días a partir de su recepción, para expresar su conformidad con el procedimiento de retención.

  3. La oposición al procedimiento de retención se presentará ante la oficina provincial de la MUNPAL correspondiente, pudiendo fundamentarse en alguna de las siguientes causas:

    a) Pago total o parcial del descubierto incluido en la notificación.

    b) Prescripción de la deuda reclamada.

    c) Aplazamiento concedido o en trámite, conforme a la normativa vigente.

    d) Imputaciones contables erróneas.

    e) Falta de notificación en regla de la liquidación, siendo esta procedente, o defecto de forma en la comunicación o notificación a que se refiere el número 1 de este artículo, que le afecte sustancialmente.

Artículo 26
  1. Si la Corporación Local no formula reclamación contra el procedimiento de retención a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo concedido al efecto, la oficina provincial remitirá las actuaciones a la Dirección Técnica de la MUNPAL, junto con la oportuna certificación de descubierto.

    La certificación de descubierto, junto con el expediente que le sirve de base, será remitida por la Dirección Técnica de la MUNPAL al Ministro para las Administraciones Públicas, para que éste comunique la procedencia de la retención al Ministerio de Economía y Hacienda, a efectos de que por éste se adopten medidas conducentes a asegurar el pago de la deuda mediante la oportuna retención en las transferencias a efectuar a las Entidades deudoras, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de emitir, cuando lo estime conveniente, el informe previsto en el artículo 27, número 2, de este Real Decreto.

  2. Si la Corporación Local hubiera efectuado reclamación en los términos y plazos previstos en el artículo anterior, la oficina provincial de la MUNPAL remitirá las actuaciones a la Dirección Técnica de la misma para su resolución y, en su caso, expedición de la certificación de descubierto que proceda.

  3. Todas las actuaciones, incluida la resolución contra la reclamación y la correspondiente certificación de descubierto serán remitidas al Ministro para las Administraciones Públicas, a los efectos de lo previsto en el apartado 2.º del número 1 de este artículo.

  4. Contra las resoluciones de la Dirección Técnica que resuelvan las reclamaciones de las Corporaciones Locales oponiéndose al procedimiento de retención, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro para las Administraciones Públicas, en el plazo de quince días, cuya fallo agotará la vía administrativa.

Artículo 27
  1. Las cantidades retenidas se ingresarán en la cuenta que la MUNPAL tendrá abierta en el «Banco de Crédito Local y, una vez comprobado el abono realizado, aquélla lo comunicará a la Corporación Local deudora, imputándose los pagos, en su caso, a la cancelación de los débitos que motivaron la solicitud, por orden de antigüedad. Igualmente se notificara el ingreso a la oficina provincial de la MUNPAL correspondiente, a efectos de su anotación contable.

  2. La deducción del importe que se haya acordado se realizará en un solo plazo, salvo que por el Ministro para las Administraciones Públicas, a propuesta de la Dirección Técnica de la MUNPAL, oídas, en su caso, las asociaciones representativas de las Corporaciones Locales de mayor implantación en el ámbito estatal, se apreciase la existencia de circunstancias excepcionales que aconsejasen un fraccionamiento excepcional, con sujeción a los plazos y períodos de amortización previstos en el artículo 17, apartado segundo, de este Real Decreto.

Disposiciones Transitorias
DISPOSICIÓN TRANSITORIA I

Los débitos vencidos y no satisfechos, contraídos por las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas con la MUNPAL hasta el 31 de diciembre de 1985, deberán quedar resueltos durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, bien por su efectiva liquidación e ingreso en la tesorería de la Mutualidad, bien mediante la suscripción de los oportunos Convenios entre las Corporaciones morosas y la Mutualidad, en la forma prevista en esta disposición transitoria y en las siguientes:

  1. Solicitud: La solicitud de suscripción de un Convenio se cursará por el Presidente de la respectiva Corporación, previo acuerdo adoptado en el Pleno, a la Dirección Técnica de la Mutualidad, con anterioridad al 31 de diciembre del año en curso. Para formular la solicitud se requerirá:

    a) Memoria explicativa de las circunstancias económicas o presupuestarias que han impedido a la Corporación o Entidad afiliada solventar su deuda con anterioridad, o hacerlo actualmente de una sola vez.

    b) Estado justificativo de que la Corporación solicitante se halla al día en sus pagos corrientes a la Mutualidad correspondientes a las cuotas del ejercicio 1986 o, en su defecto, el compromiso de ingresarlas antes de 31 de diciembre de dicho año, si se concede su aplazamiento.

    c) La solicitud incorporará igualmente las menciones que la Corporación estime oportunas.

  2. Propuesta: A la solicitud se adjuntará una propuesta de liquidación y pago de la deuda pendiente, aprobada por el Pleno de la Corporación, que habrá de ajustarse a las siguientes determinaciones:

    a) Los plazos a satisfacer se escalonarán de manera que la deuda resulte liquidada en el plazo máximo de cinco años, a contar desde la fecha de inicio de la vigencia del Convenio. Este plazo será improrrogable, no obstante lo cual, las Corporaciones podrán reducir el mismo en sus propuestas de Convenio cuando lo estimen oportuno.

    b) Las cantidades así aplazadas devengarán intereses conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de la suscripción del Convenio. El cálculo de intereses se realizara por el tiempo que medie entre la fecha de entrada en vigor del Convenio y el último plazo de pago de la deuda que se consigne en el mismo.

    c) Cuando la Corporación que solicite un Convenio reduzca el plazo antedicho de cinco años, obtendrá una rebaja en el tipo de interés, aplicable a la deuda, medio punto por cada año en que lo disminuya, pudiendo minorarse igualmente el tipo de interés proporcionalmente en los casos en que se acorte el plazo de amortización por períodos inferiores a los anuales.

  3. Aprobación: Las solicitudes recibidas por la Dirección Técnica de la MUNPAL, una vez estudiadas por la misma, serán resueltas discrecionalmente por dicha Dirección Técnica, mediante resolución expresa motivada y con criterios homogéneos, en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta. Durante este plazo, la mencionada Dirección Técnica podrá recabar de la Corporación solicitante las ampliaciones y aclaraciones que considere necesarias. En caso de que la propuesta de Convenio sea aceptada, se procederá a su formalización en el mes siguiente a la notificación de la misma.

  4. Cumplimiento: La Mutualidad procederá a la confección del oportuno cuadro de amortización de la deuda, así como al establecimiento de los medios necesarios para el control de la ejecución y cumplimiento del Convenio. El impago en las fechas acordadas de algunos de los plazos previstos, motivará la expedición por la Mutualidad de la correspondiente certificación de descubierto, iniciándose el procedimiento previsto en el artículo 26.1 del título III del presente Reglamento. Igualmente se considerará resuelto el Convenio suscrito, con la consiguiente aplicación del recargo reglamentario a la parte de la deuda pendiente de pago.

  5. Novación: Aquellas Corporaciones y demás Entidades afiliadas que se hubiesen acogido a algún Convenio con la Mutualidad, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y lo vengan cumpliendo con puntualidad, podrán optar entre seguir liquidando su deuda conforme a las estipulaciones de los mismos, o bien acogerse antes del 31 de diciembre del presente año a un nuevo Convenio regulado por las normas contenidas en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA II

A las Corporaciones y Entidades afiliadas que en 31 de diciembre tuviesen débitos pendientes de pago con la MUNPAL, y que durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente disposición no los hubiesen hecho efectivos, o no hubiesen solicitado acogerse a un Convenio de los descritos en la disposición transitoria precedente, o habiendo solicitado se les haya denegado su suscripción, le será de aplicación lo dispuesto en el punto 4 de la disposición transitoria primera para los casos de incumplimiento de Convenio, con la expedición por la Mutualidad de la oportuna certificación de descubierto y aplicación de los recargos correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA III

En cualquier momento las Corporaciones y demás Entidades afiliadas que hayan suscrito Convenio podrán dirigirse a la Mutualidad, a fin de atender al pago de sus débitos de una sola vez, procediéndose, en su caso, al descuento de los intereses de aplazamiento que correspondan. Asimismo, se podrá establecer en los Convenios de amortización de los débitos pendientes que el Banco de Crédito Local de España u otra Entidad financiera faciliten los pagos de las Corporaciones a sus respectivos vencimientos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA IV

Las Corporaciones Locales continuarán obligadas a cotizar a la Mutualidad sólo por las plazas cubiertas de su plantilla, excluidas las plazas vacantes.

La base de cotización será la establecida por el Gobierno, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del texto refundido de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, aprobado por la disposición adicional del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

El sistema de pago de pensiones por las Corporaciones municipales mayores de 5.000 habitantes que no vengan ya actuando como oficinas pagadoras, previsto en el artículo 4.º de este Reglamento, entrará en vigor en el momento que se determine por la Dirección Técnica de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

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