STS, 21 de Diciembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:8191
Número de Recurso75/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 75/04, interpuesto por DON Carlos Jesús y DOÑA Elvira, representados por el Procurador Don José Antonio Castro Bugallo, contra la Sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 9191/97 , sobre concentración parcelaria; siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 28 de julio de 1.997, Don Carlos Jesús y Doña Elvira, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, de fecha 19 de mayo de 1.997, que estima el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Candia (Abadin-Lugo), y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 24 de julio de 2.003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, en representación de D. Carlos Jesús y Dª Elvira, contra resolución de la Consellería de Agricultura, Ganadería e Montes de 19 de mayo de 1.997, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de concentración parcelaria de la zona central de Candia (Abadin-Lugo), resolución que anulamos por ser contraria a Derecho, en cuanto a los particulares referidos a la ubicación de un mojón y la línea divisoria o linde correspondiente bajo la ventana de la vivienda de los recurrentes, que debe desplazarse de modo que sin alterar la cabida de las fincas respectivas se preserve la intimidad de la vida familiar de los demandantes, y a la accesibilidad de la fosa séptica de la vivienda del actor, debiendo procurarse por la Administración el acceso a dicha fosa séptica bajo cualquier forma admisible en derecho, bien modificando las lindes correspondientes bien constituyendo servidumbres a favor de los demandantes, y confirmamos la resolución impugnada en lo demás; no hacemos especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 11 de octubre de 2.003 , Don Carlos Jesús y Doña Elvira, interpusieron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su méritos, se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2.003 , admitiéndole y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia numero 511/2002, de 30 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª ) alegada como contradictoria, es decir que se respeten en el caso que nos ocupa, las adjudicaciones realizadas en la fase de Acuerdo.

TERCERO

Por Providencia de 11 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia admito a tramite el recurso en base a lo dispuesto en el artículo 97.3 de la Ley de esta Jurisdicción y se dio traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Junta de Galicia, presento con fecha 18 de diciembre de 2.003, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual interesa inadmita o en su defecto desestime este recurso de casación.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 17 de mayo de 2.004, se concede a las partes, un plazo común, de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión El objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, de fecha 19 de mayo de 1.997, que estima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Candia (Abadin-Lugo), en consecuencia, no cabe recurso de casación para unificación de doctrina ante esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.4 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , en relación con los artículos 86.4 y 99.2 de la misma , este sentido, los Autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 de diciembre de 1.998 y 3 de abril de 2.003 dictados en los recursos nº 7803/97 y 181/02 .

Por Diligencia de Ordenación de 5 de noviembre de 2.004 se tiene por caducadas a las partes.

SEPTIMO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 14 de Diciembre de 2.005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Jesús y Doña Elvira contra la Resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, de fecha 19 de mayo de 1.997, que estima el recurso de alzada interpuesto por Don Humberto contra el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Candia (Abadin-Lugo).

En razón a la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Igualmente la Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ), en el curso del despacho ordinario.

Considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Conforme al artículo 96.3 de la Ley de esta Jurisdicción, sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 86.2 , siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas, añadiendo el apartado 4 -en lo que aquí interesa- que en ningún caso serán recurribles las sentencias excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4 .

Por su parte, el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En definitiva, el artículo 86.4 debe ser interpretado, por lo que concierne al presente recurso, en relación con el artículo 96.4 , debiendo el Tribunal "a quo" examinar si el escrito de interposición del recurso para la unificación de doctrina se funda en la infracción de una norma jurídica hábil para servir de fundamento al citado recurso, y si esa norma o normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que el recurrente reputa infringidas, fueron invocadas oportunamente por este en el proceso o consideradas en la sentencia. Y en el supuesto que nos ocupa el recurso para unificación de doctrina se basa en una norma de ámbito autonómico concretamente, en la correcta interpretación y aplicación del articulo 5 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto , de Concentración Parcelaria de Galicia que, por otro lado, fue la norma aplicada por la sentencia de instancia, por tanto, no es una "norma de derecho estatal o comunitario europeo", como exige el artículo 86.4 de la LJ .

QUINTO

Es obligada la imposición de costas en este trámite ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ), si bien atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y demás circunstancias concurrentes es procedente fijar como límite máximo de honorarios profesionales exigibles la suma de 1.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Carlos Jesús y Doña Elvira, contra la Sentencia, de fecha 24 de julio de 2.003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite, con el limite expresado en el ultimo fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 70/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 February 2022
    ...europeo de contratos), extremo cuya prueba incumbe a quien invoca la aplicación de esta doctrina ( SSTS de 29 de diciembre de 2004, 21 de diciembre de 2005, 23 de julio de 2007, 8 de mayo de 2008, 3 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2011 Sobre ello incide la sentencia del Tribunal Supre......
  • STSJ Cantabria 668/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 December 2013
    ...se reconoce la plena validez del consentimiento informado verbal (debidamente acreditado) previo a una intervención médica ( STS Contencioso 21-12-2005 ). La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo 14-10-2002 ), tras establecer que la forma escrita del consentimiento informado es prescin......
  • STSJ Cantabria 539/2013, 21 de Octubre de 2013
    • España
    • 21 October 2013
    ...se reconoce la plena validez del consentimiento informado verbal (debidamente acreditado) previo a una intervención médica ( STS Contencioso 21-12-2005 ). La STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo 14-10-2002 ), tras establecer que la forma escrita del consentimiento informado es prescin......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR