STSJ País Vasco 107/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2008:939
Número de Recurso2572/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución107/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº : 2572/07

N.I.G. 48.04.4-04/008684

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON Luis María y por la Empresa "LAGUNTALDE, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 26 de Enero de 2007, dictada en proceso que versa sobre RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (AEL), y entablado por DON Luis María, frente a las Empresas "LAGUNTALDE, S.A." y "LAROCHELAISE DE PECHE, S.A." y contra los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente :

  1. -) "El trabajador D. Luis María, nacido el 5 de enero de 1955, D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 con domicilio en Ondarroa, viene prestando servicios para la entidad "LAGUN TALDE, S.A." con domicilio social en Ondarroa, desde el 7 de junio de 1997, con la categoría profesional de cocinero en el buque "DAGMARA", percibiendo un salario bruto diario de 53,49 euros.

  2. -) El buque "DAGMARA", matriculado en Bayona con el número 545011 es propiedad de la empresa "LA ROCHELAISE DE PECHE, S.A." de nacionalidad francesa, la cual el 7 de febrero de 1996 celebró un contrato de prestación de servicios con la entidad "LAGUN TALDE, S.A.", cuyo gerente es Carlos Miguel por el cual la empresa española se obligaba a suministrar a la francesa el personal necesario para el funcionamiento de los buques "Agora" y "Dagmara" comprometiéndose la empresa española a que todo el personal suministrado posea la cobertura social y laboral que las leyes establezcan incluidos riesgos profesionales y accidentes de trabajo. El Sr. Carlos Miguel ostenta también el cargo de administrador de la entidad La Rochelaise de Peche S.A.

  3. -) El día 22 de marzo de 1.998, el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando descargaba cajas de pescado estando el buque "Dagmara" abarloado al muelle del puerto francés de L horient (Francia), para lo cual el actor estaba empleando como medio mecánico el molinete de proa del buque, que en un momento dado dicho molinete atrapó el brazo derecho del trabajador causándole un estiramiento y una desarticulación traumática del hombro. En el momento de accidente la maquinilla izadora no tenía un dispositivo(seta) de marcha-parada que se instaló posteriormente.

  4. -) Como consecuencia del accidente el actor fue ingresado en el Hospital de L'horient estando en situación de baja 236 días permaneciendo en IT desde el 22-3-98 hasta el 30 de junio de 1999 durante el cual percibió una cantidad equivalente al 75% de una base reguladora de 6.900 Ptas. El trabajador fue diagnosticado de traumatismo por arrancamiento a nivel axilar del brazo derecho, fractura del quinto arco costal izquierdo, diplopia en ojo derecho, depresión reactiva, y como secuelas residua amputación de la extremidad superior derecha, pérdida de la visión lejana en el ojo derecho normalizada con gafas correctoras, cuadro reactivo depresivo en buena evolución.

    Como consecuencia de estas lesiones el actor fue declarado afecto de invalidez permanente en grado de absoluta por resolución de 1-7-99 con derecho a la percepción de una prestación del 100% de la base reguladora de 189.381 Ptas./mes con los incrementos y revalorizaciones que procedan por 12 pagas al año con efectos iniciales de 1-7-99, siendo responsable del pago la Mutua "Asepeyo".

  5. -) La entidad "Lagun Talde, S.A." no tiene evaluación de riesgos laborales; con motivo del accidente de trabajo objeto de autos OSALAN emitió un informe de fecha 18-6-98, contenido en el Informe de la Inspección de Trabajo en el que se hace constar como medidas preventivas "que deberá realizar la Evaluación de Riesgos Laborales del centro de trabajo(tanto a buques de pesca nuevos como a los ya existentes)".

  6. -) Las autoridades francesas habían efectuado visita anual del barco "Dagmara" emitiendo el correspondiente informe el 9-2- 98, concluyendo en la renovación del permiso de navegación con la reserva de la realización de las prescripciones indicadas en los plazos fijados. Entre las prescripciones no se contiene ninguna relacionada con la maquinilla izadora en la que ocurrió el accidente.

  7. -) Como consecuencia del accidente fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el cual y tras los trámites oportunos dictó Resolución la Dirección Provincial del INSS el 25-02-2004, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y declarando que las prestaciones de Seguridad Social devenidas del accidente de trabajo sufrido por don Luis María sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a las empresas solidariamente responsables, "LAGUN TALDE, S.A." y "LA ROCHELAISE DE PECHE, S.A.".

  8. -) Interpuesta reclamación previa El INSS dictó Resolución desestimando la misma".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que desestimando la demanda deducida por Don Luis María contra "LAGUN TALDE, S.A.", "LA ROCHELAISE DE PECHE, S.A.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas contra los mismos confirmando el recargo impuesto por la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 25-02-2004.

Que estimando parcialmente la demanda acumulada deducida por la entidad "LAGUN TALDE, S.A." y "LA ROCHELAISE DE PECHE, S.A." contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Don Luis María, debo declarar la improcedencia del recargo impuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la entidad "LA ROCHELAISE DE PECHE, S.A.", revocando en este extremo la Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS de 25-02-2004".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por DON Luis María y "LAGUNTALDE, S.A.", siendo impugnado el Recurso de la parte actora, por "LA ROCHELAISE DE PECHE, S.A." y "LAGUNTALDE, S.A.", y en lo concerniente al Recurso formulado por "LAGUNTALDE, S.A.", éste fue impugnado por "LA ROCHELAISE DE PECHE, S.A." y por DON Luis María, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda de D. Luis María y ha estimado en parte la de "LAGUN TALDE, S.A." y la "ROCHELAISE DE PÊCHE, S.A.", manteniendo el recargo que en un 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Luis María declaró el INSS, y dejando sin efecto el mismo en relación a la empresa "ROCHELAISE DE PÊCHE, S.A.", cuya responsabilidad solidaria fue declarada por la Resolución administrativa impugnada.

Frente a dicha sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación: de un lado, se alza el trabajador Sr. Luis María, que pretende se aumente el recargo hasta el 50% de las prestaciones y, además, se declare la responsabilidad solidaria de las dos empresas, tal como el INSS había determinado; de otro lado, se alza también la empresa "LAGUN TALDE, S.A.", que solicita se revoque la sentencia y se deje sin efecto la Resolución del INSS que le impuso el recargo.

Analizaremos en primer lugar la cuestión referida a la revisión del relato de hechos probados, que sólo plantea el recurso de "LAGUN TALDE, S.A.". A continuación analizaremos la procedencia del recargo y, en su caso, su cuantía y, finalmente, también en su caso, la responsabilidad de su abono.

Como se ha dicho, impugna la parte recurrente "LAGUN TALDE, S.A." la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare...

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