STSJ País Vasco , 21 de Enero de 2003

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2003:308
Número de Recurso2483/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°: 2483/02 SENTENCIA N°:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO En la Villa de Bilbao, a 21 de enero de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Héctor contra la sentencia del Jdo. de lo Social n° 1 (Bilbao) de fecha dos de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre IAT (Impugnación Alta Médica), y entablado por DON Héctor frente a "CONSTRUCCIONES AROSA S.L.", INSS, TGSS y "LA FRATERNIDAD MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N. 166".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente 1°.-) Don Héctor , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la empresa Construcciones Arosa S.L. desde el 20 de noviembre de 2000 mediante contrato temporal como Oficial de la hasta su finalización el 25 de mayo de 2001.

El 27 de abril de 2001 sufrió accidente en el puesto de trabajo al caerse un marco de ventana, sufriendo traumatismo Graneo-encefálico sin pérdida de consciencia, habiendo acudido a su médico de cabecera el 4 de mayo de 2001 y posteriormente a la Mutua codemandada el 7 de mayo de 2001 que le realizó un TAC craneal con resultados negativos y unas radiografías cervicales que no aportaban hallazgos patológicos, sin perjuicio de que el trabajador refería dolor cervicodorsal.

Tras el correspondiente tratamiento farmacológico (Miorrelajantes y analgésicos) fue dado de alta médica el 2 de junio de 2001 con una exploración normal y sin perjuicio de que el paciente tenía molestias en el trapecio izquierdo. El demandante acudió nuevamente el 4 de junio de 2001 a Osakidetza que dispensó parte médico de baja de tal fecha con el diagnostico de cervicobraquialgia, situación médica que se mantiene hasta la actualidad.

Existe una resonancia mágnetiva de la columna cervical de 2-7-01 que reconoce una rectificación de la lordosis cervical con contractura muscular, sin datos de escoliosis.

En consulta de la entidad colaboradora habida el 13-06-02 se realizan radiografías funcionales de la columna cervical no apreciando inestabilidades, siendo la alineación correcta y la altura de los discos normales, sin perjuicio de referir tirantez en movimientos forzados. Llega con las palmas de las manos al suelo sin esfuerzo, siendo la movilidad dorso-lumbar activa normal y no existiendo a la palpación defensas musculares antiálgicas. El test de Schbberg es negativo.

  1. -) Desde el 4 de junio de 2001 hasta la actualidad no consta que haya existido percances o antecedentes traumáticos, habiendo percibido rehabilitación a cargo de la Seguridad Social y durante una mensualidad y teniendo como único tratamiento el reposo sin necesidad continua de analgésicos.

    Según informe médico de cabecera de 14-11-01, el demandante no tiene en su historial clínico antecedentes de patología cervico-dorsal ni cefaleas previos al traumatismo Graneo-encefálico de abril de 2001. En dicho informe solo se manifiesta que el trabajador refiere cervicodorsalgias pero no se recoge ningún diagnóstico o tratamiento relevante.

    Existe informe médico de neurología de 31-01-02 con referencia a esas algias cervicales y dorsales que mejoran con la rehabilitación, estando pendiente de una electromiografía EMG que no consta.

  2. -) El demandante solicitó el 14-09-01 procedimiento de determinación de contingencia, habiendo sido resuelta inicialmente mediante resolución de 3 de octubre y notificada el 9 de octubre de 2001, frente a la que presentó reclamación previa el 23-10-01, siendo denegada el 30-10-01. Se presentó demanda el 5 de diciembre de 2001 que fue cursada por el Juzgado de lo Social n° 6 de esta plaza, con vista provisional para el 13 de marzo de 2001, habiendo desistido el demandante de su acción.

  3. -) Nuevamente el demandante ha presentado escrito de reclamación ante la Mutua el 20-03-02 y escrito que intitula de reclamación previa ante el INSS el 21-03-02, ahora impugnando el alta médica inicial de 2 de junio de 2001. Presentada la correspondiente demanda el 10 de mayo de 2002 fue cursada a este Juzgado de lo Social n° 1, existiendo una resolución del INSS de 9 de abril de 2002 que recuerda al demandante su resolución previa de octubre de 2001 que había desestimado la solicitud de determinación de contingencia.

  4. -) La base reguladora de la Incapacidad Temporal correspondiente a la contingencia profesional serían 7.100,-ptas. diarias ó 213.000,-ptas. mensuales. La entidad colaboradora protege tanto las contingencias comunes como profesionales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando expresamente la excepción de caducidad en la instancia se desestima la pretensión sin pronunciamiento de fondo".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la excepción de caducidad en la instancia, sin que efectúe pronunciamiento alguno sobre la pretensión de fondo formulada por D. Héctor frente a Mutua La Fraternidad (actualmente Mutua Fraternidad-Muprespa), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Construcciones Arosa S.L., es decir, en relación a su petición de que se declare indebida el alta médica de fecha 02.06.01 emitida por la Mutua demandada y, consecuentemente, se determine que la incapacidad temporal (IT) iniciada el 04.06.01 es continuación de la anterior, con reconocimiento de su derecho a permanecer en situación de IT derivada de la contingencia de accidente de trabajo sufrido en fecha 27.04.01, por la representación legal del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión (dirigido a la desestimación de la excepción de la caducidad apreciada con pronunciamiento sobre el fondo por parte del Juzgado), o, subsidiariamente, para que se proceda al examen del derecho aplicado con pronunciamiento favorable a sus pretensiones. El recurso es impugnado por Mutua Fraternidad-Muprespa.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 a) de la LPL, denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 71 de la LPL y 43 del TRLGSS.

Tal como resulta del inatacado relato de hechos probados, y en lo que aquí interesa, diremos que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 27.04.01 con...

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