SAN, 29 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:2034

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1125/1998 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL, en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIE,

S.A.D., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de febrero de 1998 (R.G.

6727/97 R.S. 1388/97, R.G. 3305/97 R.S. 701/97, R.G. 330/97 R.S. 337/97, R.G. 329/97 R.S.

235/97, R.G. 331/97 R.S. 338/97, R.G. 328/97 R.S. 336/97, R.G. 10453/96 R.S. 28/97, R.G. 332/97

R.S. 339/97 VOCALIA TERCERA) sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS

FÍSICAS (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 1998 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 1 de septiembre de 1998 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2000, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2000 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 12 de junio de 2000, dando un plazo común a las partes de TREINTA DIAS, para la proposición y la práctica de la misma con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de marzo de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso, acumulado, se impugnan las resoluciones (ocho), de fecha 25 de febrero de 1998, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma los acuerdos (ocho) del Jefe del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativos a liquidación de recargo de apremio, por cuantías de 4.159.654, 1.637.595, 1.822.922, 2.020.519, 2.014.825, 1.992.848, 8.219.023 y 2.028.052 pesetas, respectivamente, por falta de ingreso de las deudas tributarias reflejadas en las resoluciones impugnadas, en el plazo correspondiente al período voluntario de ingreso, de conformidad con lo establecido en el art. 128 de la Ley General Tributaria, en relación con los arts. 100 y 106, del Reglamento de Recaudación.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en la improcedencia del recargo, al entender que, si bien algunos de los fraccionamientos otorgados se ingresaron con algún retraso, que oscilaba entre 6 días y 44 días, los ingresos se produjeron antes de que se recibieran las Providencias de Apremio, dictadas con fechas de 21 de julio de 1993 y 21 de octubre de 1993, es decir, antes de que se dictara el Acuerdo concediéndose el aplazamiento, de fecha 24 de enero de 1994; providencias que fueron, a su vez, recurridas. Invoca el art. 99.1.c), del Reglamento de Recaudación, en relación con el art. 137.c), de la Ley General Tributaria. Difiere de la interpretación que da la Administración del art. 128 de la Ley General Tributaria, entendiendo que para que se pueda exigir el recargo de apremio, se ha de expedir primero la correspondiente certificación de descubierto. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de su pretensión. Considera que antes de notificarse la providencia de apremio se había realizado el pago; notificación que se produjo con infracción del plazo previsto en el art. 79.2 de la Ley de procedimiento Administrativo, o en el actual art. 58.2, de la Ley 30/92, lo que acarrea la existencia de defecto formal en la Certificación, previsto en el art. 137.e), de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado manifiesta que, teniendo en cuenta la fecha de la solicitud del aplazamiento, no es aplicable la normativa del Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por el que se modificaron determinados artículos del...

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