STSJ Cataluña 6252/2007, 25 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2007:9219
Número de Recurso5032/2006
Número de Resolución6252/2007
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0029348

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ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 25 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6252/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Cryolite, S.A.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 20.02.2006 dictada en el procedimiento nº 700/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), - T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Serafin, Jose Manuel y Jose Augusto. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5.10.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.02.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. CRYOLITE SAL contra INSS, TGSS, Serafin, ADMINISTRADORES CONCURSALES, en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Por resolución de fecha 23.5.2005 el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador codemandado en fecha 28.12.2004, fijando el recargo en el 30%.

SEGUNDO

El trabajador Serafin, fundidor, con antigüedad desde 1.3.1996, sufrió accidente de trabajo en fecha 28.12.2004, cuando prestaba sus servicios para la empresa CRYOLITE SAL, dedicada a la fabricación de piezas metálicas. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT. Hubo parte de accidente calificado de grave.

TERCERO

La Inspección de Trabajo visitó el centro el 15.2.2005. El accidente sucedió cuando el actor se encontraba en su puesto de trabajo habitual en la máquina de moldear. Esta máquina funciona del siguiente modo. Se coloca el aluminio fundido en el interior de molde y se oprime el botón del temporizador que tiene una duración de 197 segundos para que el aluminio se solidifique y forme la pieza. Posteriormente la pieza cae por una rampa y el trabajador la coge con la ayuda de unas pinzas metálicas. El molde se abre y se cierra periódicamente. El trabajador estaba haciendo esta operación en el momento del accidente. Al bajar una pieza se quedó arriba de la rampa y a pesar de que el trabajador podía acceder a la misma desde abajo y sin necesidad de introducir la mano entre la parte fija y la parte móvil de la máquina, intentó coger la pieza desde este punto. Mientras, el molde se abrió atrapándole la mano izquierda entre el molde en movimiento y la parte fija de la máquina, quedándose trabado el molde en este punto. El trabajador sufrió amputación traumática de parte de la mano izquierda.

CUARTO

El procedimiento correcto es acceder a la pieza desde la parte baja de la máquina al no encontrarse la abertura protegida de ninguna forma. Muchas veces se accede a la pieza por la apertura que queda ente el molde y la parte fija de la máquina. No se puede controlar manualmente la abertura y el cierre del molde. Es habitual que por parte de los trabajadores se introduzcan la mano voluntaria o involuntariamente para acceder a la zona de peligro.

QUINTO

El riesgo se encuentra en la evaluación de riesgos. El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos. La empresa procedió a la investigación interna del accidente, señalando como causa del mismo la imprudencia y la confianza del trabajador que estaba haciendo la función desde hacía muchos años.

SEXTO

Se ha impuesto a la empresa una sanción de 30.050,62 euros.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada " Serafin " lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que confirmó la resolución administrativa que impuso el 30% de recargo a la empresa demandante por falta de medidas de seguridad a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 123.1 LGSS.

La sentencia impuso el recargo por estimar que existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa al no proteger la zona peligrosa de acceso a la máquina, entre la parte fija de la misma y la parte móvil del molde que de forma periódica se abre y cierra para recibir y posteriormente moldear durante un tiempo determinado aluminio fundido. El trabajador pretendió desatascar una pieza ya elaborada que no había bajado desde el molde, introduciendo la mano entre la parte fija y la móvil, de manera que sufrió amputación traumática de parte de la mano izquierda.

SEGUNDO

La empresa recurre en suplicación al amparo del art. 191 c) LPL denunciando en sustancia la infracción del art. 123.1 LGSS, al entender que no se cumplen los requisitos necesarios para atribuir a la actuación de la empresa el resultado del accidente, que en definitiva alega se debió a que el trabajador actuó indebidamente al introducir la mano entre la parte fija y la móvil de la máquina, cuando el método correcto de actuación, según reconoce la sentencia en...

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