Recapitulación

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas143-145

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Partiendo de todo lo expuesto en este capítulo, creemos que, en lo que hace a la naturaleza jurídica del riesgo desarrollo, el cuadro de situación puede reducirse a los siguientes conceptos básicos.

Para empezar, a nuestro modo de ver, el riesgo de desarrollo se presenta como una situación que, dado el límite terminante que ella importa (no se puede conocer lo que simplemente resulta imposible de conocer), constituye un verdadero límite objetivo aun para ese sistema extremo y ajeno a la subjetividad que es la responsabilidad objetiva. Ahora bien, si bien en la práctica la justicia y razonabilidad de este argumento podrá ser, o no, tomada en cuenta por los legisladores a la hora de establecer una eventual excepción por riesgo de desarrollo, también creemos que, desde una lógica estrictamente jurídica, nunca se podrá hablar de una verdadera responsabilidad del fabricante en tales casos.

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A su vez, también se ha visto que esta ausencia de responsabilidad tendrá matices, los cuales dependerán del alcance que tenga la definición de «producto defectuoso» que el respectivo sistema de responsabilidad objetiva prevea.

Así, cuando la propia definición de defecto excluya al riesgo de desarrollo, como creemos que sucede con el artículo 6 de la Directiva 85/374/CEE, la responsabilidad no se dará por el simple hecho de que, en atención a los parámetros de las expectativas del consumidor y del «momento de la puesta en circulación», el producto no podrá considerarse como irrazonablemente peligroso; así, la excepción que establece la Directiva en su artículo 7 e) no sería sólo una medida «aislada» del resto del sistema de la norma, sino el resultado lógico y complementario de lo dispuesto en el artículo 6. De hecho, y tal como está estructurada la Directiva, lo que sí resultaría contradictorio sería precisamente el no establecer la excepción por estado de la ciencia.

De nuevo, avala esta interpretación lo dispuesto por la legislación comunitaria posterior; dentro de ésta, la Directiva 2001/95/CE72, relativa a la seguridad general de los productos, que en su artículo 2b define «producto seguro» como «cualquier producto que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluidas las condiciones de duración y, si procede, de puesta de servicio, de instalación y de mantenimiento, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de...

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