Rebus sic stantibus y crisis económica. Orden público económico versus especulación

AutorFernández Ruiz-Gálvez, Encarnación
CargoUniversitat de València
Páginas63-98

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I Introducción

La crisis económica, y en particular financiera y de acceso al crédito, que se desencadenó a finales de 2007 y cuyas consecuencias todavía estamos experimentando ha provocado que la doctrina rebus sic stantibus que ocupaba un lugar marginal en el ámbito del Derecho de la contratación se haya colocado en primera fila de actualidad. La crisis ha generado muchas dificultades para cumplir los contratos en los términos estrictamente pactados. Eso ha hecho que con frecuencia se invoque la figura rebus para solicitar una revisión de las obligaciones contraídas o incluso la resolución del contrato. Y lo que es más importante, esta profunda alteración de las circunstancias económicas ha propiciado una revisión de la posición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia, posición que hasta fechas relativamente recientes era muy restrictiva. La nueva doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de esta figura, otorgando, bajo determinadas condiciones, protección a los particulares en caso de imposibilidad de obtener financiación para el pago del precio en contratos de compraventa de inmuebles, y haciéndola valer incluso en beneficio de empresarios apelando al llamado orden público económico, esto es a la vigencia en el ámbito del Derecho de la contratación de ciertas exigencias materiales, objetivas o al menos objetivables, que son principalmente los principios de la conmutatividad de las prestaciones y de la buena fe. Principios opuestos a la economía especulativa que ha estado en el origen de la crisis económica y que favorecen un desarrollo equilibrado de la economía productiva que es la base para la creación (y para la no destrucción) de empleo y para la reducción de la pobreza y la exclusión social 1.

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El objetivo de este trabajo es analizar la reciente revisión de la doctrina jurisprudencial sobre la figura rebus examinado si, y en qué medida, puede suponer una contribución, desde el Derecho, a reducir las consecuencias sociales negativas de la crisis económica.

II Pacta sunt servanda, rebus sic stantibus: en busca del equilibrio

Sin negar la extraordinaria importancia del principio pacta sunt servanda en la vida jurídica, económica y social, cuando se trata de relaciones jurídicas duraderas que se prolongan en el tiempo, como los contratos de tracto sucesivo o incluso en los de tracto único pero con cumplimiento diferido para un momento futuro, la revisabilidad del contrato, esto es el reconocimiento de ciertos efectos jurídicos a la alteración sobrevenida y no prevista de las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, puede, en determinados casos, aparecer como una exigencia de la justicia material y como una consecuencia necesaria de la incidencia en el ámbito del Derecho del propio transcurso del tiempo, en la medida en que la experiencia demuestra que las circunstancias son siempre cambiantes, y tales cambios pueden producir una ruptura del equilibrio interno del contrato haciendo que para alguna de las partes la prestación se torne excesivamente onerosa, o incluso provocar la frustración del fin del contrato. En tales supuestos la denominada cláusula rebus sic stantibus permitiría, bajo determinadas condiciones, modificar los términos del contrato, acomodándolo a las circunstancias sobrevenidas, a fin de restaurar el equilibrio de las prestaciones que se ha visto alterado, o incluso resolver el contrato.

Un ordenamiento jurídico contractual equilibrado debe preservar ambas exigencias: la obligatoriedad de los contratos y su revisabilidad como consecuencia de un cambio sobrevenido. Y ello además, sin que quepa establecer a priori y en abstracto una solución de carácter general acerca de cuál de esas dos exigencias debe prevalecer en cada caso concreto, sino que por el contrario habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto particular para darle una respuesta adecuada 2, porque, como ya señalaba Aristóteles, lo que es justo nunca puede determinarse por entero con independencia de la situación que exige justicia 3.

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A lo largo del tiempo se han elaborado por la doctrina y la jurisprudencia de los distintos países diversas teorías para abordar los problemas que suscita la alteración sobrevenida de las circunstancias contractuales, teorías tales como la doctrina de la presuposición y la de la base del negocio en Alemania, la excesiva onerosidad en Italia, la frustración del fin del contrato en el Derecho anglosajón, y la imprevisión en Francia. La doctrina relativa a la denominada cláusula rebus sic stantibus es la más antigua y el germen de todas las demás que pueden ser consideradas como «equivalentes» o análogas a la doctrina rebus en el sentido de que tratan de dar respuesta al mismo problema, aunque desde puntos de vista distintos. Este estudio se va a centrar en la doctrina relativa la denominada cláusula rebus sic stantibus, aunque sin perder de vista las restantes teorías a las que haremos referencia a lo largo del trabajo.

El principio rebus sic stantibus aparece como una excepción al principio pacta sunt servanda, pero sin excluir la validez de este último. La relación entre el principio general de vinculación contractual, por un lado, y la posibilidad de reclamar la revisión o resolución del contrato por alteración de las circunstancias es la que media entre la regla y la excepción.

El fundamento de esa excepción es la equidad. El principio rebus sic stantibus tiene una función clara: la introducción de la equidad en los contratos. La única diferencia entre la equidad y rebus sic stantibus es el campo en el que se aplican respectivamente: la legislación general o la contratación 4. Del mismo modo que la ley no puede prever todos los casos y eso hace que, aun siendo justa en general, pueda resultar injusta en ciertos casos particulares, los contratantes tampoco pueden prever todas las situaciones que pueden darse y eso hace que en determinados casos el cumplimiento estricto de lo estipulado pueda resultar injusto.

Ambos, pacta sunt servanda y rebus sic stantibus, son principios y en cuanto tales, de acuerdo con la conocida distinción de Dworkin entre principios y reglas, son susceptibles de ser válidos simultáneamente puesto que ningún principio de Derecho es absoluto. Los principios pueden conjugarse con otros que maticen su alcance. Y esto es lo que sucede en lo que respecta a la relación entre pacta sunt servanda y rebus sic stantibus. En caso de conflicto, la aplicación de uno u otro dependerá de su peso específico, de su importancia relativa en el caso concreto, de modo que se dará valor decisorio al principio que en el caso concreto tenga un peso relativo mayor, pero sin que por ello quede invalidado el principio con peso relativo menor. En otros contextos y supuestos, el peso de los principios podría estar repartido de manera opuesta. Siendo válidos ambos principios, lo que resulta indispensable es la búsqueda de un equilibrio armónico entre ellos.

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Ese equilibrio resulta o se deriva del hecho de que el principio rebus sic stantibus sea una manifestación de las exigencias de la equidad, la cual se caracteriza porque no excluye la validez de la regla general (en el tema que nos ocupa el principio de la fuerza vinculante de los contratos), sino que únicamente excluye que sea justa en el caso concreto. Por lo demás, en cuanto institución basada en la equidad la aplicación del principio rebus sic stantibus tiene carácter excepcional. Y ello aunque el principio sea reconocido con normalidad, como un elemento integrante del ordenamiento jurídico que es a lo que se tiende en la actualidad tanto en los Derechos internos como en los principales textos internacionales de armonización del derecho de los contratos, como los principios UNIDROIT y los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), sin relegarlo al ámbito de un Derecho excepcional o singular. Ahora bien, no obstante su reconocimiento con carácter general, la aplicación concreta del principio tendrá que ser ineludiblemente casuística, prudente y moderada, tan solo cuando se den las condiciones para su aplicación.

De esto último se desprende que el mencionado equilibrio requiere asimismo una formulación técnica adecuada del principio rebus sic stantibus: la búsqueda de una fundamentación técnico jurídica objetiva que permita y justifique su aplicación en el marco del Derecho positivo, ya que la doctrina rebus no está recogida en el Código civil español; y la delimitación de sus condiciones de aplicación, de modo que sin perjuicio de la necesaria flexibilidad se garantice un nivel básico de certeza y seguridad jurídica.

En suma, la flexibilidad no tiene necesariamente que significar inseguridad, pero para conciliar ambas exigencias se requiere una técnica jurídica muy depurada. La puesta en práctica del principio rebus, inspirado en la equidad, tiene que canalizarse a través de categorías técnico-jurídicas rigurosas. En contra de lo que a menudo se piensa en el ámbito jurídico no hay una incompatibilidad entre aspiraciones de justicia y necesario rigor científico. La relación entre ambas dimensiones de la experiencia jurídica sería de complementariedad y refuerzo mutuo.

III La cuestión del fundamento

En lo respecta a la cuestión del fundamento, las distintas...

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