STS 24/1994, 26 de Enero de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 1994
Número de resolución24/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en recurso de audiencia en rebeldía 388/90-M, seguido ante la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), como consecuencia de la dictada con fecha 2 de Marzo de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital, en juicio de menor cuantía 95/85; siendo parte recurrente D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª Mª Soledad P. Muelas García, y asistido del Letrado D. Enrique Molina Pascual; siendo parte recurrida Dª Amparo, representada por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalta, y asistida por el Letrado D. Fernando Pineda Pascual.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Ana Moleres Muruzabal, en representación de Dª Amparo, mediante escrito de 28 de Junio de 1990, formuló recurso de audiencia contra D. Casimiro, a fin de que le fuera concedida audiencia en el juicio de menor cuantía núm. 95/85 seguido por este último ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona, en la que se dictó sentencia en rebeldía de la aquí parte actora, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... en su día, dígnese dictar sentencia en la que se declare procedente prestar audiencia a mi representada en los autos de menor cuantía 95/1985, sustanciados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barcelona y, por no haber sido personalmente emplazada la demandada-condenada, ni por tercero legítimamente acreditado, declárese, a su vez, la nulidad de la sentencia recaída en los autos 95/85 y, consiguientemente, que las actuaciones habidas se retrotraigan al momento procesal en que se produjo la indefensión, o sea, al emplazamiento para la contestación a la demanda". Citado y emplazado el demandante inicial D. Casimiro, compareció en los autos su Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando: "... dicte sentencia declarando no haber lugar a la audiencia solicitada, con expresa imposición de costas a Doña Amparo". Teniéndose por contestada la demanda, se recibió el pleito a prueba practicándose las que declararon pertinentes de las solicitadas por las partes, quedando las actuaciones vistas para sentencia. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de audiencia en justicia formulado por la representación procesal de Doña Amparoen relación a los autos de menor cuantía nº 95/85, sustanciados por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Barcelona, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada en dichos autos así como de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al emplazamiento para la contestación a la demanda debiendo retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal, todo ello con imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Mª Soledad P. Muelas García, en nombre y representación de D. Casimiro, formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Amparado en el número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia funcional de la Audiencia Provincial de Barcelona para decretar la nulidad de actuaciones, con infracción de su art. 779". (INADMITIDO).

Motivo Segundo: "Amparado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia de la sentencia con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1.- Breve extracto de su contenido. La sentencia recurrida al prescindir totalmente tanto de la causa de audiencia solicitada por el litigante rebelde cuanto de las excepciones formuladas por esta parte, incide en el vicio de incongruencia que, de conformidad con el art. 359 LEC, determina la casación de la sentencia recurrida, para a continuación analizando la causa alegada por el rebelde y las excepciones de esta parte declarar no haber lugar a la audiencia solicitada".

Motivo Tercero: "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1251, del Código Civil. 1.- Breve extracto de su contenido. Siendo firme la sentencia dictada en 2 de marzo 1988 su nulidad únicamente podía ser declarada en un recurso de revisión. Por cuyo motivo al efectuarla la sentencia recurrida en un incidente de audiencia al litigante rebelde infringió el art. 1251.2 CC, procediendo la casación de la sentencia".

Motivo Cuarto: "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los arts. 408 Ley Enjuiciamiento Civil y 1252 Código Civil. 1.- Breve extracto de su contenido. Habiendo declarado el Auto de 12 diciembre 1989 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia la corrección del emplazamiento y denegado la pretensión de nulidad del litigante rebelde, siendo firme y consentido dicho Auto al no haberse formulado recurso alguno, la sentencia recurrida debió negarse a entrar en el examen de su corrección y de efectuarlo así ha infringido los arts. 408 LEC y 1252 CC procediendo la casación de la sentencia".

Motivo Quinto: "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (INADMITIDO).

Motivo Sexto: "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 776 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (INADMITIDO).

Motivo Séptimo: "Amparado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de los artículos 782 y 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". (INADMITIDO).

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 14 de Enero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes de este recurso es preciso recordar que: a) Dª Amparose dirigió a la Audiencia Provincial de Barcelona, en 29 de Junio de 1990, "solicitando audiencia en justicia para la rescisión de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía 95/85" obtenida en su ausencia; b) En el Suplico de su demanda incidental, la Sra. Amparointeresó "que se declare procedente prestar audiencia... en los autos de menor cuantía 95/1985, sustanciados por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona y, por no haber sido personalmente emplazada la demandada-condenada, ni por tercero legítimamente acreditado, declárese, a su vez, la nulidad de la sentencia recaída en los autos 95/85 y, consiguientemente, que las actuaciones habidas se retrotraigan al momento procesal en que se produjo la indefensión, o sea al emplazamiento para la contestación a la demanda"; c) D. Casimiro, hoy recurrente, se opuso a la audiencia en rebeldía y nulidad pretendidas por la Sra. Amparo, alegando, en síntesis, la extemporaneidad de la solicitud de aquélla, la inadecuación del recurso de audiencia y su improcedencia por ser contraria a la cosa juzgada y por tener la Sra. Amparoconocimiento del proceso en que fue demandada y condenada; y d) La Audiencia Provincial, en la sentencia ahora impugnada, estimando el recurso de audiencia en justicia de la Sra. Amparo, declaró la nulidad de la sentencia dictada en los autos núm. 95/85 de referencia "así como de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al emplazamiento para la contestación a la demanda debiendo retrotraerse las actuaciones a dicho momento procesal, todo ello con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Inadmitido el primer motivo del recurso, procede examinar el segundo que, al amparo del art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula "por incongruencia de la sentencia con infracción del art. 359" de la misma, alegándose sustancialmente que "habiendo resuelto la sentencia recurrida el incidente de audiencia en forma totalmente diversa a lo solicitado y excepcionado por las partes, procede la casación interesada, para que por este Tribunal Supremo se estudie en primer lugar la aplicación del art. 776 LEC, y acto seguido se analicen cada una de las excepciones opuestas".

Ciertamente, la argumentación contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial es deficiente y no razona expresamente en relación con algunas de las cuestiones planteadas por el Sr. Casimiro, pero sí se funda la procedencia de la audiencia a la rebelde que en definitiva se acuerda, lo que implica desestimación de las causas de oposición alegadas y, aunque el único precepto legal que se cita es el art. 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre costas del incidente, es claro que se está aplicando la normativa de los arts. 773 y ss. de la misma. Ha de concluirse, por tanto, que la parte dispositiva de la sentencia se corresponde con lo solicitado en el escrito inicial del incidente y la estimación de las pretensiones de la parte actora supone el rechazo de las causas de oposición formuladas, que no precisa una resolución expresa al respecto (Ss. de 30 de Septiembre de 1991, 6 de Octubre de 1992 y 10 de Junio de 1993, que reflejan una constante doctrina jurisprudencial), pues lo esencial, para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es la armonía entre las pretensiones ejercitadas y lo resuelto en la sentencia (Ss. 15 de Febrero y 4 de Mayo de 1993), la cual se aprecia en el presente caso; ha de decaer, en consecuencia, el motivo examinado.

TERCERO

En el tercer motivo, y por la vía procesal del núm. 5º del art. 1692 anterior a la reforma de 30 de Abril de 1992, se acusa infracción del art. 1251-2º del Código civil alegándose, en resumen, que "la sentencia recurrida incide nada menos que en la infracción por tres veces del principio básico de la cosa juzgada...: a) Al declarar la nulidad de una sentencia firme, con manifiesta infracción del art. 1251.2 Cc. b) Al admitir la denuncia de un incorrecto emplazamiento pese a ser firme el auto del Juzgado de 12 diciembre 1989, infringiendo los arts. 408 y 1252 Cc. c) Al declarar que dicho emplazamiento fue efectuado incorrectamente, pese a haber declarado el Juzgado su corrección en resolución firme y consentida (arts. 408 LEC y 1.252 del Cc)". Asiste razón al recurrente en lo relativo al apdo. a) transcrito, pues al haber sido ya denegada la nulidad en resolución firme, a la misma ha de estarse por imperativo de la cosa juzgada, a más de que no es pertinente declarar la nulidad de la sentencia en un procedimiento sobre audiencia en rebeldía, sino que lo procedente hubiera sido, al estimarse la pretensión al respecto de la Sra. Amparo, la rescisión de la sentencia, en cuanto afecta a dicha parte, para un nuevo fallo (art. 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), todo lo cual es suficiente, sin otras consideraciones, para acoger este motivo.

CUARTO

El cuarto y último motivo admitido se residencia también en el antiguo art. 1692- 5º y denuncia infracción de los arts. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1252 del C.c. por cuanto "la sentencia recurrida no sólo infringe el art. 1251.2 Cc al declarar la nulidad de una sentencia firme, sino que además desconoce expresamente que la cuestión relativa a la corrección del emplazamiento había sido ya suscitada y resuelta en auto firme de 12 diciembre 1989 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona, único competente funcionalmente para decretar dicha nulidad".

Es cierto que la Sra. Amparosolicitó, mediante escrito presentado en el Juzgado de 1ª Instancia el día 28 de Septiembre de 1989, la anulación de las actuaciones seguidas en el procedimiento núm. 95/1985, por no haber tenido conocimiento de la existencia del mismo hasta después de haberse dictado sentencia, y lo es igualmente que el Juzgado, en auto de 12 de Diciembre siguiente, denegó la nulidad interesada sin que su resolución fuera recurrida por la Sra. Amparo, pero de todo ello no cabe inferir que tal resolución produzca el efecto de cosa juzgada material respecto a la audiencia en rebeldía luego impetrada, como tampoco puede aceptarse que los razonamientos del Juzgado en el auto sobre nulidad de actuaciones vinculen a la Audiencia que ha conocido, por ser de su competencia, del incidente de que trae causa este recurso de casación; en efecto, la nulidad de actuaciones, que en este caso implicaba la de la sentencia ya dictada, no es equiparable a la eventual rescisión de ésta por ser procedente la audiencia al condenado rebelde, cuyos presupuestos subjetivos y de fondo son distintos, como lo es el órgano jurisdiccional que ha de conocer de la misma; así, la primera se funda en defectos formales concurrentes en la actividad procesal, mientras que la segunda es una consecuencia del principio "nemo debet inaudito damnari", como ya declaró esta Sala en 6 de Marzo de 1965, y en ella se valora la ausencia involuntaria y constante del proceso de un demandado, con independencia de la regularidad formal de los actos procesales, aunque haya de apreciarse la trascendencia de éstos para la calificación como involuntaria de la ausencia del proceso. Ha de concluirse, por ende, que no concurre el básico requisito de la perfecta identidad entre lo resuelto en la resolución firme anterior y lo solicitado posteriormente respecto a la audiencia en rebeldía, lo cual excluye la cosa juzgada, conforme al art. 1252-1º del Código civil. Ha de perecer, por tanto, este motivo.

QUINTO

Estimado el motivo tercero del recurso procede, conforme a lo establecido en el art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate y así se tiene que ha de ser dejada sin efecto, por lo antes expuesto, la sentencia impugnada que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado en 2 de Marzo de 1988 y todas las actuaciones posteriores al emplazamiento de la Sra. Amparo, y, en cuanto a la audiencia en rebeldía interesada, la procedencia de acceder a la misma se sigue de que: a) La sentencia no fue notificada personalmente a la Sra. Amparosino por cédula entregada en lugar distinto al domicilio de la misma (fº 444 de los autos del Juzgado), lo que, según ya declaró la Sala de instancia, excluye la aplicación del plazo señalado en el art. 776-1º de la Ley Procesal que, además, debería contarse desde la fecha de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial, que no se realizó (en este sentido, la sentencia de 9 de Marzo de 1989, aunque se refiera al art. 777); y b) No es atendible la alegación del recurrente sobre que lo adecuado hubiera sido que recurriera en revisión en vez de solicitar la audiencia, pues no se trata en este caso de maquinación fraudulenta (art. 1796-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) sino de su involuntaria ausencia del proceso motivada por un emplazamiento realizado en lugar distinto de su domicilio (fº 389), sin más, supuesto perfectamente incardinable en la audiencia al rebelde.

SEXTO

Las costas causadas en la instancia se han de imponer a la promotora del incidente al no estimarse temeraria la oposición del Sr. Casimiro(art. 782-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en cuanto a las de este recurso de casación, al ser estimado, cada parte satisfará las suyas conforme a lo prevenido en el art. 1715 de la misma Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por D. Casimirocontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) con fecha 10 de Octubre de 1990, procede casar la misma y estimando la pretensión de audiencia en rebeldía formulada por Dª Amparorespecto a la sentencia dictada en 2 de Marzo de 1988 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona en el procedimiento núm. 885/84 al que se acumuló el núm. 95/1985 del Juzgado de igual clase núm. 11 de dicha Capital, declaramos haber lugar a la audiencia solicitada, dejando sin efecto la anulación de sentencia y actuaciones acordada por la Sala de instancia; todo ello con imposición a la Sra. Amparode las costas causadas en el incidente y sin especial declaración sobre las originadas en este recurso de casación. Remítase certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, al Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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