La realización de material audiovisual para los cursos masivos en abierto (MOOC): cuestiones legales no resueltas en el ámbito de la propiedad intelectual

AutorFrancisca Ramón Fernández
CargoProfesora titular de Derecho Civil, Universitat Politècnica de València
Páginas78-91
IDP Número 19 (Octubre, 2014) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
www.uoc.edu/idp
Fecha de publicación: octubre de 2014
Universitat Oberta de Catalunya
Resumen
La docencia a través de las plataformas en línea ha supuesto la posibilidad de que las universidades
puedan ofrecer cursos superando todas las barreras físicas, son los denominados cursos masivos en
abierto, conocidos como MOOC. El paso de la presencialidad a la virtualidad se ha producido con un
gran incremento en los últimos años gracias a las tecnologías de la información y la comunicación
(TIC) y la globalidad que ofrece la red. Los materiales audiovisuales elaborados incrementan las dudas
sobre la protección de los derechos y plantean una serie de cuestiones relacionadas con la propiedad
intelectual que no están previstas en la legislación actual. En este estudio nos proponemos analizar la
propiedad intelectual sobre el material audiovisual utilizado en los MOOC, centrándonos en el caso de
estudio de la Universitat Politècnica de València, queremos explicar las distintas modalidades de cesión
ARTÍCULO
La realización de material
audiovisual para los cursos masivos
en abierto (MOOC): cuestiones
legales no resueltas en el ámbito
de la propiedad intelectual*
Francisca Ramón Fernández
Profesora titular de Derecho Civil
Universitat Politècnica de València
Francisca Ramón Fernández
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* Trabajo realizado en el marco del Proyecto MINECO (DER2012-37844), cuyo investigador principal es el doctor Lorenzo
Cotino Hueso –catedrático acreditado de Derecho Constitucional, Universidad de Valencia-Estudi General–; del Proyecto
MINECO (DER2013-4256R), cuyos investigadores principales son la doctora Luz María Martínez Velencoso –profesora
titular de Derecho Civil, Universidad de Valencia-Estudi General– y el doctor Javier Plaza Penadés –catedrático de
Derecho Civil, Universidad de Valencia-Estudi General–, y del microclúster «Estudios de Derecho y empresa sobre
TIC (Law and business studies on ICT)», dentro del VLC/Campus, Campus de Excelencia Internacional (International
Campus of Excellence), coordinado por el doctor Javier Plaza Penadés.
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de derechos, así como la identificación de posibles problemas (como es el plagio y el derecho de cita,
entre otros) y conflictos y las propuestas de solución. Observamos que la falta de delimitación de lo
permitido y lo prohibido en el ámbito de los materiales audiovisuales y su utilización en internet hace
que sea necesaria una reforma de la legislación de propiedad intelectual para dar cobertura legal a las
obras protegidas, su uso y límites en dicho ámbito.
Palabras clave
propiedad intelectual, cursos masivos en abierto (MOOC), material audiovisual, límites, internet, cita
Tema:
Propiedad intelectual y TIC
The creation of audiovisual material for massive
open online courses (MOOCs): unresolved legal questions
on intellectual property
Abstract
Teaching via online platforms has provided the opportunity for universities to offer courses that overcome
all physical obstacles, the so-called massive open online courses or MOOCs. This change from bricks-
and-mortar to virtual courses has occurred at a great rate in recent years thanks to the information and
communications technologies (ICTs) and the global nature by the Internet. The audiovisual materials
created have led to growing doubts over the protection of rights and pose a series of questions related
to intellectual property not foreseen in the current legislation. This paper analyses intellectual property
on the audiovisual material used in the MOOCs. We use the Technical University of Valencia (Universitat
Politècnica de València) as a case study and aim to describe the different ways of assigning rights, to
identify potential problems (e.g., plagiarism and the right to quote) and conflicts, and to propose solutions.
We find there is a lack of rules setting down what may and may not be done with regard to audiovisual
materials and their use on the Internet that requires reforming the intellectual property legislation to
provide legal coverage to the works protected, their use and the restrictions on them in this area.
Keywords
intellectual property, massive open online courses (MOOC), audiovisual material, restrictions, Internet,
citing
Tema
intellectual property and the ICTs
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Introducción
La implementación sucesiva de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación (TIC) en el ámbito docente e
investigador ha supuesto la apertura de nuevas formas de
transmisión del conocimiento. La docencia virtual a través
de plataformas en línea es una realidad incuestionable
que supera la presencialidad física y se crea en un entorno
virtual más allá de las fronteras físicas tradicionales. La
utilización de herramientas, principalmente Internet, y la
adquisición de competencias en el entorno del espacio euro-
peo de educación superior han supuesto un reto tanto para
el creador de los materiales como para el usuario de estos.
1
Es precisamente la inserción de la obra original en un entor-
no virtual la que ha suscitado numerosas dudas relacionadas
con la propiedad intelectual de esta, y que la legislación no
logra alcanzar a solventar de una forma clara que despeje
las dudas planteadas.
En el presente trabajo nos proponemos reflexionar sobre la
legislación aplicable y las políticas hasta ahora utilizadas para
la solución de los problemas que plantea la creación, difusión
y utilización de material audiovisual para los cursos masivos
en abierto (en adelante MOOC), incidiendo en las cuestiones
relativas a la propiedad intelectual, y centrándonos en el
caso de estudio de la Universidad Politécnica de Valencia (en
adelante UPV). Nos vamos a centrar en el estudio de las obras
audiovisuales, y en concreto, en las ajenas (teniendo en cuen-
ta que en los cursos masivos se puede utilizar otro tipo de
obras distintas de las audiovisuales) que se pueden utilizar en
los MOOC, por las peculiaridades y dificultades de establecer
el régimen aplicable y la necesidad de una reforma de la nor-
mativa actual que se plantea especialmente en el caso de la
obra audiovisual ajena y su utilización en el ámbito docente.
1. La protección de la obra
audiovisual en la legislación
de propiedad intelectual
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
2
modificada por Ley 23/2006, de 7 de julio,
3
(en adelante TRLPI) que regulariza, aclara y armoniza las
disposiciones legales vigentes sobre la materia, establece,
en su artículo 86, que se consideran como obras audiovi-
suales las creaciones expresadas mediante una serie de
imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada,
que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a tra-
vés de aparatos de proyección o por cualquier otro medio
de comunicación pública de la imagen y del sonido, con
independencia de la naturaleza de los soportes materiales
de dichas obras.
La protección que concede el TRLPI a la obra original (artí-
culo 1) como objeto de la norma se extiende a la denominada
obra audiovisual. Dicho marco legal distingue entre los dere-
chos morales y los patrimoniales, también conocidos estos
últimos como económicos o de explotación, integrados por
los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública, traducción, transformación o adaptación y edición,
4
así como a los límites a estos y las excepciones, entre las
que se encuentra la cita e ilustración de la enseñanza.
La obra audiovisual se regula en el TRLPI y se aplica su pro-
tección con independencia de que esta obra esté accesible
por internet. La inserción de los materiales audiovisuales
en los MOOC plantea distintos problemas referentes a la
posibilidad de ser infringidos los derechos concedidos al
autor. Sin embargo, consideramos que el acceso abierto y la
utilización de las licencias correspondientes no incrementan
la infracción, sino todo lo contrario, la mayor difusión a
través de la red se convierte en un plus de protección.
2. Los MOOC y la inserción
de material audiovisual
En los cursos MOOC el discente dispone de unas herramien-
tas basadas en las nuevas tecnologías de la información
y de la comunicación, distintas de las que se le facilitan
en la docencia presencial, y con esos mimbres inicia un
autoaprendizaje que le permite la adquisición de unas
competencias en un escenario diferente del hasta ahora
tradicional. Desde luego, supone un evidente reto de adap-
1. M. Cebrián de la Serna (2003, pág. 73-80).
2. Boletín Oficial del Estado (22 de abril de 1996), pág. 14369 a 14396.
3. Boletín Oficial del Estado (8 de julio de 2006), pág. 25561 a 25572.
4. B. Payri et al. (2013, pág. 420-428).
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tación, tanto profesional como personal. La doctrina habla
de revolución, y en verdad es así, ya que inmersos, como
estamos, en la denominada galaxia Gutenberg, la enseñanza
y el aprendizaje en línea han supuesto un cambio total de
paradigma. Se produce una interacción del alumno mucho
más evidente que en la docencia presencial. La superación
de la tradicional clase magistral da paso a un sistema de
enseñanza en el que el alumno puede aprender en cualquier
sitio y lugar, a su ritmo, y eligiendo los contenidos que le
interesan. Son los denominados nuevos modelos educativos
enmarcados en las comunidades de aprendizaje.
Uno de los principales problemas que plantean las platafor-
mas en las que se insertan contenidos para su utilización
en el ámbito de la docencia es la propiedad intelectual de
dichos materiales. Se echa en falta en la regulación actual
una mayor precisión sobre los denominados materiales do-
centes en abierto, si se tiene en cuenta el marco normativo
actual que se encamina a la difusión en acceso abierto de la
investigación, como indica el artículo 37 de la Ley 14/2011,
de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación
5
y
la generación de derechos de autor sobre esos materiales.
2.1. La cesión de derechos y licencias:
el caso de la Universidad Politécnica
de Valencia
Para analizar la cesión de derechos y licencias en el caso
de la inserción de material audiovisual en un MOOC, nos
vamos a centrar en el caso de la Universidad Politécnica
de Valencia.
6
Se inicia en la experiencia de los MOOC en el
año 2013, primero con la plataforma Miriada X y luego con
la propia plataforma de UPVX. En este caso, el problema de
los materiales audiovisuales7 de los que se nutren principal-
mente estos cursos –integrados por unas grabaciones de
contenidos, realizados por el profesorado, con un formato
sencillo, realizados en los estudios del propio campus, en los
que aparece el contenido de la explicación y la imagen del
profesor–, no utilizamos la definición de vídeo didáctico que
utiliza la doctrina
8
para no incurrir en impropiedad respecto
a dicho concepto, en el que se podrían incluir documentales
y programas televisivos.
En el caso de la UPV, los materiales audiovisuales (los de-
nominados polimedia u objetos de aprendizaje) se insertan
en un repositorio institucional denominado Riunet. Previa-
mente se debe haber firmado el Acuerdo Marco de cesión
de derechos de autor
9
de las obras digitalizadas.
El Acuerdo Marco de cesión define la obra digital como:
«Se entiende por tales los objetos de aprendizaje y documen-
tos digitales como tesis, artículos, comunicaciones, material
docente, producción institucional, revistas electrónicas y actas
de congresos editadas por la UPV, tesinas de máster, proyectos
fin de carrera y otros objetos digitales».
Consideramos que el concepto utilizado por el Acuerdo
Marco de cesión no utiliza un término legalmente defini-
do, ya que la el concepto de obra digital no se establece
en la Ley, y las restricciones se definen en función del
contenido, por lo que puede dar lugar a ambigüedades
legales, ya que se está atendiendo al soporte en el que
se contiene la obra, tal como hemos indicado en un punto
anterior del presente trabajo. Hubiera sido idóneo utilizar
el concepto de obra, ya que la ley no cambia en función
del formato, sino de la naturaleza de la obra. A una obra
musical, un documental audiovisual o un artículo cien-
tífico se les va a aplicar la normativa en función de su
naturaleza independientemente de que estén en formato
digital.
En la cláusula 6 se especifican cuáles van a ser los derechos
de propiedad intelectual sobre esas obras:
«La titularidad de los derechos morales y explotación de
propiedad intelectual sobre las Obras Digitales, pertenece y
seguirá perteneciendo al Autor. La UNIVERSIDAD adquiere
únicamente los derechos que específicamente figuren en
este acuerdo, y en particular los que se especifican en la
Cláusula 1.
Por lo tanto, quedan excluidos de este acuerdo y reservados
al Autor, cuantos derechos le correspondan con relación a
modalidades de uso de las Obras Digitales no previstas en
5. Boletín Oficial del Estado (2 de junio de 2011), pág. 54387 a 54455.
6. F. Ramón Fernández (2013, pág. 185-196).
7. E. Vázquez-Cano (2013, pág. 83-91).
8. M. Cebrián de la Serna (1994, pág. 1-7).
9. Se puede consultar en tp://riunet.upv.es/themes/UPVMirage/files/acuerdoMarco.pdf>. [Fecha de consulta: 5 de agosto de 2014].
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la cláusula primera, o que hayan de efectuarse en forma y
condiciones distintas a las expresamente indicadas en esta
cláusula.
Cada una de las partes informará inmediatamente a la otra de
cualquier infracción de los derechos de propiedad intelectual
de los que hubiere tenido conocimiento».
El autor sigue ostentando los derechos morales y de explo-
tación de la propiedad intelectual, ya que solo adquiere la
UPV los indicados en la cláusula del Acuerdo Marco.
La persona autora debe garantizar que es titular de los
derechos sobre la obra digital, para evitar situaciones de
plagio o infracción de derechos de autor ajenos. Los dere-
chos morales pertenecen al autor, y los de explotación se
ceden en los términos de la cesión. Este acuerdo de cesión
de la autoría a la UPV de los derechos de reproducción,
comunicación pública y transformación de obras digitales
para los usos especificados se establece en los siguientes
términos:
«(i) Reproducir las Obras Digitales, de forma total o parcial,
en un soporte digital para su incorporación en una base de
datos electrónica, comprendido el derecho a almacenarlas
en centros servidores, así como el derecho a realizar cual-
quier otra reproducción temporal necesaria para permitir a
los usuarios la visualización, reproducción o grabación en el
disco duro del PC, para su uso privado y/o con fines de estudio
e investigación.
(ii) La comunicación pública o puesta a disposición, total o
parcial, de las Obras Digitales, en la modalidad de demanda o
a la carta, o de difusión a través de cualquier canal de comu-
nicación analógico o digital.
(iii) Transformar o adaptar las Obras Digitales, sea directamente
o a través de terceros, cuando esto se considere necesario para
adecuarla al formato, imagen o apariencia de Internet o cual-
quier otra tecnología susceptible de adscripción en Internet,
así como incorporar cualquier otro sistema de seguridad en el
formato electrónico de las Obras Digitales, correspondiendo al
Autor la facultad de supervisar la adaptación a fin de que no
se desnaturalice el contenido o sentido de su obra.
(iv) Enviar metadatos de las Obras Digitales a los buscadores
científicos o redes de investigación que la Universidad Politéc-
nica de Valencia decida».
Por lo que se refiere a las licencias, en el caso de los objetos
de aprendizaje se les aplica la licencia Creative Commons,
10
lo que permite que puedan ser reutilizados. Se trata de
licencias de uso en las que la persona autora indica los
derechos que se reserva y los que cede, es decir, la licencia
expresa mediante el acuerdo los derechos de la persona
autora y lo que se puede hacer o no con la obra intelectual,
y es potestad de quien tenga la autoría de la obra el que se
conceda.
11
No significa que las obras carezcan de copyright,
sino que la explotación puede hacerse de varias formas,
según el uso que se autorice o no.
Interesa mencionar lo indicado en la sentencia de la Audien-
cia Provincial de Madrid de 18 de febrero de 2011:
12
«En el caso de las licencias creative commons el autor que
crea la obra y quiere explotarla a través de internet elige
algún tipo de estas licencias y al ponerla a disposición del
público la identifica con el símbolo CC y le adjunta la licencia.
Cuando un usuario decide utilizar una obra se convierte
en licenciatario y se compromete a aceptar y respetar las
condiciones que el autor ha establecido para el uso de la
obra. De entre éstas condiciones son relevantes aquellas
que excluyen la posibilidad de utilizar la obra con fines o
usos comerciales –identificada con una señal de prohibición
en la que se inserta el símbolo del euro–. De esta forma las
citadas licencias no responden a un patrón único, sino que
permiten muy diversas variantes según el grado de disposi-
ción de los derechos que determine el autor. Por otra parte
las licencias se refieren a los derechos de autor, no a los
intérpretes o productores. Por último debe destacarse que
no cabe identificar la licencia CC con obras no protegidas. Se
trata de obras en las que el autor se reserva unos derechos
y autoriza otros, según cada caso».
10. R. Grises et al. (2012, págs. 351-358).
11. Véase: .upv.es/derechos-de-autor/cesion-de-derechos-copyright-y-creative-commons/> [Fecha de consulta: 11 de
agosto de 2014].
12. Disponible en .poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=5981742&links=creati
ve%20commons&optimize=20110526&publicinterface=true> [Fecha de consulta: 12 de agosto de 2014].
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Se prevén tres niveles (título común, código legal y digital) y
cuatro condiciones (reconocimiento, no comercial, sin obras
derivadas y compartir igual) que dan lugar a los seis tipos
de licencias:
13
1. Reconocimiento (Attribution): En cualquier explotación
de la obra autorizada por la licencia hará falta reconocer
la autoría.
2. No comercial (Non commercial): La explotación de la obra
queda limitada a usos no comerciales.
3. Sin obras derivadas (No derivative works): La autorización
para explotar la obra no incluye la transformación para crear
una obra derivada.
4. Compartir igual (Share alike): La explotación autorizada
incluye la creación de obras derivadas siempre que man-
tengan la misma licencia al ser divulgadas.
A su vez, estas cuatro condiciones anteriores se pueden
combinar y se generarían las siguientes licencias a las que
se puede optar:
14
1. Reconocimiento (by): Se permite cualquier explotación
de la obra, incluida una finalidad comercial, así como la
creación de obras derivadas, cuya distribución también está
permitida sin restricciones. Se debe reconocer y citar al
autor original. Al reutilizar o distribuir la obra, tiene que
dejar bien claro los términos de la licencia de esa obra.
2. Reconocimiento-NoComercial (by-nc): Se permite la
generación de obras derivadas siempre que no se haga un
uso comercial. Tampoco se puede utilizar la obra original
con finalidades comerciales. También se debe reconocer y
citar al autor original.
3. Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual (by-nc-sa):
No se permite un uso comercial de la obra original ni de las
posibles obras derivadas, cuya distribución se debe hacer
con una licencia igual a la que regula la obra original. Se
debe reconocer y citar al autor original.
4. Reconocimiento-NoComercial-SinObraDerivada (by-nc-
nd): No se permite un uso comercial de la obra original ni la
generación de obras derivadas. Se debe reconocer y citar al
autor original. No se puede alterar, transformar o generar
una obra derivada a partir de esta obra.
5. Reconocimiento-CompartirIgual (by-sa): Se permite el uso
comercial de la obra y de las posibles obras derivadas, cuya
distribución se debe hacer con una licencia igual a la que
regula la obra original. Se debe reconocer y citar al autor
original. Si altera o transforma esta obra, o genera una obra
derivada, solo puede distribuir la obra generada bajo una
licencia idéntica a esta.
6. Reconocimiento-SinObraDerivada (by-nd): Se permite el
uso comercial de la obra pero no la generación de obras
derivadas.
15
Se debe reconocer y citar al autor original. No
se puede alterar, transformar o generar una obra derivada
a partir de esta obra.
También se encuentra la licencia CC0, que significa que
la persona autora otorga carácter de dominio público. Se
establece en los casos de repositorios de datos.
En el caso de los cursos en línea, los vídeos grabados no se
pueden considerar propiamente como objetos de aprendi-
zaje (en el caso de la UPV conocidos como polimedias), ya
que no están destinados a ser reutilizados, sino a formar
parte de la estructura de un curso, por lo que la propia plata-
forma UPVX,
16
en la que se imparten los cursos MOOC de la
UPV, indica cuáles son las normas en materia de propiedad
intelectual e industrial que se aplican.
En concreto destacan las condiciones legales número 4,
referentes a la propiedad intelectual e industrial del sitio
web de los cursos en línea masivos UPV[X]:
«El SITIO WEB y los diferentes elementos y contenidos que
lo integran, tales como fotografías, diseños gráficos, marcas,
logotipos y otros signos distintivos, textos, vídeos o software,
así como cualquiera otros susceptibles de protección, están
sujetos a derechos de propiedad intelectual e industrial de los
13. Extraído de .blogs.upv.es/derechos-de-autor/cesion-de-derechos-copyright-y-creative-commons/creative-commons/>.
[Fecha de consulta: 11 de agosto de 2014].
14. M. Marandola (2005, pág. 69 y sig.).
15. Tomado de es.creativecommons.org/licencia/>. [Fecha de consulta: 16 de octubre de 2014]. Véase más ampliamente: R. Herranz
Castillo et al. (2008, pág. 253).
16. Se puede consultar en .upvx.es/condiciones>. [Fecha de consulta: 6 de agosto de 2014].
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que es titular exclusivo o cesionario UPV con el alcance reque-
rido, o bien un tercero, no implicando cesión ni transmisión a
favor del Usuario de ningún derecho de propiedad intelectual
o industrial sobre el SITIO WEB ni sobre cualquiera de sus
elementos integrantes.
Quedan expresamente prohibidos al Usuario los actos de repro-
ducción, distribución, transformación, comunicación pública,
puesta a disposición, extracción, reutilización, reenvío o la
explotación por cualquier medio o procedimiento del SITIO
WEB o de sus elementos integrantes, salvo los casos en que
esté permitido por la ley, las licencias del material o medie
autorización expresa y por escrito de UPV.
El Usuario podrá visualizar y obtener una copia privada
temporal de los contenidos disponibles a través del SITIO
WEB para su exclusivo uso personal y privado en sus sis-
temas informáticos, siempre que no sea con la finalidad de
desarrollar actividades de carácter comercial o profesional.
El Usuario deberá abstenerse de eludir o tratar de eludir
cualesquiera medidas tecnológicas adoptadas por UPV para
restringir actos que no cuenten con su autorización o con
la de terceros titulares de derechos sobre marcas u otros
signos distintivos, obras o prestaciones protegidas accesibles
a través del SITIO WEB. El Usuario está obligado a respetar
en cualquier caso la totalidad de los derechos de propiedad
intelectual e industrial sobre el SITIO WEB, ya sean titularidad
de UPV o de terceros.
UPV no será responsable de cualquier uso ilícito o no autori-
zado que el Usuario pueda efectuar».
Como podemos ver, hay una relación entre las licencias
utilizadas en el Acuerdo Marco de cesión de la UPV, al que
nos hemos referido anteriormente para la obra digital, y las
condiciones legales que se establecen para los cursos en
línea masivos en la UPV. De hecho, en estos cursos masivos
se suelen utilizar objetos de aprendizaje grabados previa-
mente como parte del contenido audiovisual del MOOC y
que se considera que forman parte del curso, y no como
elemento independiente o reutilizable, como suele suceder
con los objetos de aprendizaje propiamente dichos.
Se prevé la utilización de la copia privada para utilización por
parte del usuario, de forma privada y personal, respetando
los derechos de propiedad intelectual e industrial tanto de
la UPV como de terceros.
Sería muy deseable una reforma de la normativa actual, y
así lo ha manifestado la doctrina autorizada, en la que se
indicara cómo utilizarlos,
17
y deslindar los distintos supues-
tos que actualmente nos encontramos cuando insertamos
materiales propios y ajenos en un curso en línea, ya sean
vídeos o enlaces a otros contenidos en línea.
3. Identificación de problemas y
conflictos en relación con
la propiedad intelectual
de los materiales audiovisuales
insertados
En relación con los materiales audiovisuales insertados en las
plataformas se plantea una serie de problemas y conflictos
en relación con la propiedad intelectual. Vamos a ver algunos
de ellos y aportar alguna solución en relación con lo que he-
mos visto en los puntos anteriores referente a las licencias.
Hay que distinguir entre lo que es la titularidad y defensa de los
derechos de los materiales elaborados por el profesorado de
los cursos masivos en línea y lo que es la utilización por parte
de dicho profesorado en su actividad docente de obras ajenas.
En cuanto al material ya existente, en el caso de que se inclu-
yan fragmentos de material audiovisual ajeno como soporte
a la explicación, se plantea el problema de la protección de
los derechos de autor. Teniendo en cuenta la aplicación del
llamado excepción al derecho de autor de la cita e ilustración
de la enseñanza que establece el artículo 32.1 y 2 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, modificado por
la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante
Ley 21/2014).
18
Tal como indica la exposición de motivos, los motivos de
modificar la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración
17. J. Plaza Penadés (2013, pág. 13-15).
18. Boletín Oficial del Estado (5 de noviembre de 2014), pág. 90404 a 90439.
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con fines educativos o de investigación científica, principal-
mente en lo relativo a la obra impresa:
«Así, se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable
a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agre-
gación de contenidos, si bien especificándose que la puesta
a disposición del público por terceros de cualquier imagen,
obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones
periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de
estar siempre sujeta a autorización».
El precepto establece que:
«Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras
ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la
de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico ilustrativo,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se
realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio
crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes
o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de
la obra utilizada.
No necesitará autorización del autor el profesorado de la edu-
cación reglada para realizar actos de reproducción, distribución
y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o
de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo,
excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuan-
do tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas en las aulas, en la medida justificada
por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate
de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte
imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente».
Si analizamos, someramente, el precepto de la aplicación a
la docencia no reglada, como sería el caso de los cursos en
línea, quedaría fuera de la aplicación de la exención de la
autorización que indica el precepto mencionado. Pero real-
mente la lectura del precepto nos suscita dudas, a que hace
referencia a «profesorado de la educación reglada» y ello en
el caso del profesorado que imparte el curso se cumpliría (se
trataría de profesorado de dicha educación), pero que im-
parte educación no reglada, caso diferente es que interpre-
temos la expresión «educación reglada» como que imparta
dicha franja educativa, con lo que los cursos masivos en línea
quedarían fuera. Junto a ello se plantean distintos proble-
mas respecto a dilucidar qué legislación sería aplicable en el
supuesto de conflicto de normas en el ámbito internacional.19
En el caso de obras científicas, la inserción en el apartado de
referencias bibliográficas de las unidades didácticas plantea
la cuestión de la propiedad intelectual como límite al acceso
abierto y la política de acceso abierto (open access). En el
caso de la UPV la política institucional de acceso abierto fue
aprobada por el Consejo de Gobierno el 21 de julio de 2011,
y se indica como finalidad «asegurar la máxima visibilidad
de los resultados de investigación, innovación, formación y
transferencia». Esta política sigue las directrices marcadas
por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
20
y la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, anteriormente mencionada, en cuyo artículo
37.3 indica que:
«La versión electrónica se hará pública en repositorios de
acceso abierto reconocidos en el campo de conocimiento en
el que se ha desarrollado la investigación, o en repositorios
institucionales de acceso abierto».
Dicha política permite la inclusión de la obra científica en
las plataformas en línea sin infracción de la normativa de
propiedad intelectual, pero para ello se precisa la modifica-
ción del texto legal que regula esta última. Al hilo de esta
consideración, es interesante mencionar que la legislación
en materia de propiedad intelectual está pendiente de
ser modificada para intentar dar soporte a las cuestiones
derivadas de las nuevas tecnologías digitales en el ámbito
de los derechos y su protección en la red.
La Ley 21/2014,
21
respecto al artículo 32.2, referente a
las «citas y reseñas e ilustración con fines educativos o
de investigación científica», no incrementa mucho más la
redacción ya conocida de la norma.
Como señala la exposición de motivos, y por lo que se refiere
a la cita e ilustración de la enseñanza, se hace eco de la
práctica regulación actual:
19. R. Cetina Presuel y L. Corredoira y Alfonso (2011, pág. 153-169).
20. Boletín Oficial del Estado (5 de marzo de 2011), pág. 25033 a 25235.
21. Puede consultarse el Proyecto de ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en Congreso de los Diputados. X Legislatura (21
de febrero de 2014), pág. 1-31, núm. 81-1, 1-31.
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«[...] queda prácticamente inalterada con el alcance actual
respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto
de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios
y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se
produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de
la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a
las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir
otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y
en línea.
Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o sus-
ceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades
y centros de investigación, la excepción en defecto de autoriza-
ción o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el
centro usuario sea a su vez titular, siempre de acuerdo con el
contenido del artículo 5.3 a) y 4 de la citada Directiva 1001/29/
CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de
2001, aunque dicho uso beneficiado de la excepción no deja
de devengar la correspondiente y necesaria remuneración.
Ciertamente, el actual artículo 32.2 en su redacción vigente has-
ta ahora queda muy lejos del alcance máximo que la señalada
directiva permite dar a esta excepción o límite, aspecto este que
se deduce tanto de su articulado como de los considerandos de
la misma. Por ello, ya el informe del Consejo de Estado previo
a la aprobación de la Ley 23/2006, de 7 de julio, recordaba al
legislador español que el alcance que se daba a ese límite o
excepción en España quizá no resultase suficiente para cubrir
las necesidades cotidianas del entorno educativo, quedando
muy por debajo de lo que permite la Directiva 2001/29/CE».
Establece el indicado precepto que:
«2. La puesta a disposición del público por parte de presta-
dores de servicios electrónicos de agregación de contenidos
de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados
en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización
periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación
de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá auto-
rización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso,
de otros titulares de derecho a percibir una compensación
equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo
a través de las entidades de gestión de los derechos de pro-
piedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición
del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica
o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o
en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a
autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta
a disposición del público por parte de prestadores de servicios
que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas
incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior
no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa
siempre que tal puesta a disposición del público se produzca
sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente
circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de
búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas
por un usuario al buscador y siempre que la puesta a dispo-
sición del público incluya un enlace a la página de origen de
los contenidos.
3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros
integrados en el sistema educativo español y el personal de
Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus
funciones de investigación científica no necesitarán autoriza-
ción del autor o editor para realizar actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos
de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo, cuando no cumpliendo una finalidad comercial, se
cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de
sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial
como en la enseñanza a distancia, o con fines de investiga-
ción científica, y en la medida justificada por la finalidad no
comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual
universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:
1º. Actos de reproducción para la comunicación pública,
incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no
supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los
destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá in-
cluirse expresamente una localización desde la que los alumnos
puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2º. Actos de distribución de copias exclusivamente entre el
personal investigador colaborador de cada proyecto específico
de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual univer-
sitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa
o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada
como recurso o material del profesorado o el alumnado de la
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educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza
o aprendizaje.
d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en
los casos en que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una
obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante
sobre el conjunto de la misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración
alguna por la realización de estos actos.
4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los
actos de reproducción parcial, de distribución y de comunica-
ción pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles
de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustra-
ción con fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de
una revista o extensión equivalente respecto de una publicación
asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de
la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se
lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros
públicos de investigación, por su personal y con sus medios e
instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1º. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclu-
sivamente entre los alumnos y personal docente o investigador
del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2º. Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador
del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la
obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de
comunicación pública autorizados en el presente apartado,
llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes
internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos
beneficiarios o en el marco de un programa de educación a
distancia ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el
titular del derecho de propiedad intelectual y el centro univer-
sitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u
organismo sea titular de los correspondientes derechos de pro-
piedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y
comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado
b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenun-
ciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equi-
tativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las
partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compila-
ciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo».
La redacción del texto inicial ha sido modificada por la
introducción en la redacción de la letra b) del artículo 32.4
del TRLPI, por la aprobación de la enmienda número 170 del
Grupo Parlamentario Popular, en la que se precisa una de
las condiciones que deben concurrir simultáneamente para
que no sea necesaria la autorización del autor o editor para
realizar actos de reproducción parcial, de distribución y de
comunicación pública de obras o publicaciones, impresos
o susceptibles de serlo.
22
Vemos que esta nueva regulación del precepto exime de la
autorización al profesorado de la educación reglada, con lo
que también se plantearía el caso de los MOOC considerados
como no reglada, para los actos de reproducción, distribución
y comunicación de pequeños fragmentos de obras, que deben
cumplir una serie de condiciones (no tener la condición de
libro de texto, con la excepción de los actos de reproducción
para la comunicación pública, incluso el propio acto comuni-
cativo, que no suponga la puesta a disposición ni el acceso a
la obra o fragmento, en cuyo caso se deberá incluir una loca-
lización para el acceso legal a la obra objeto de protección).
23
En la normativa modificada se indica que por pequeño
fragmento de una obra se considera un extracto o porción
22. eso.es/portal/page/portal/Congreso/PopUpCGI?CMD=VERLST&BASE=pu10&DOCS=1-
1&DOCORDER=LIFO&QUERY=%28BOCG-10-A-81-5.CODI.%29#(Página1)> (Boletín General de las Cortes Generales 10-A-81-5, Congreso de
los Diputados, serie A, núm. 81-5, de 28 de octubre de 2014). [Fecha de consulta: 1 de noviembre de 2014].
23. C. Rogel Vide (2013, pág. 749-761).
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cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de ella,
pero hubiera sido deseable que se precisara de forma más
clara dicha indicación, ya que tal y como está expresado
surgen dudas de la extensión respecto del extracto.
También en la modificación aprobada se indica que no
necesitarán la autorización de la persona autora o editora
los actos de reproducción parciales, de distribución y de
comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o
susceptibles de serlo, siempre que concurran las condiciones
que indica de forma simultánea.
Al hilo de lo anteriormente indicado, debemos mencionar
la sentencia del Juzgado Mercantil número 8 de Barcelona,
de 2 de septiembre de 2013,
24
en relación con la demanda
interpuesta por el Centro Español de Derechos Reprográ-
ficos (CEDRO) contra la Universidad de Barcelona, y que
ha sido recurrida.
25
En dicho supuesto lo que se planteaba
era la reproducción completa de obras de propiedad inte-
lectual ajenas sin la correspondiente licencia. Más allá de
la interpretación que puede realizarse de la excepción de
cita, se alegaba la falta de licencia en el ámbito digital por
parte de la institución universitaria y CEDRO consideraba
que sí existía vulneración de la propiedad intelectual de los
autores en el caso del campus virtual al poner a disposición
obras gestionadas por la entidad de gestión. La sentencia
consideró que había infracción de los derechos y condenó
a la Universidad de Barcelona al cese en la actividad en el
campus digital de la puesta a disposición de las obras y al
pago de una indemnización económica.
En similares términos, la sentencia del Juzgado Mercantil
número 2 de Barcelona, de 2 de mayo de 2013,
26
interpuesta
por CEDRO contra la Universidad Autónoma de Barcelona,
en la que ya se indicaba que el artículo 32.2 del TRLPI
establecía la denominada excepción educativa cuando el
destino de la reproducción realizada «únicamente para la
ilustración de sus actividades educativas en las aulas», y
que el problema básico que se planteó en esta sentencia,
así como en la anterior mencionada, es que la parte deman-
dada (en este caso las citadas universidades) se hallaban
obligadas a solicitar de la entidad de gestión (CEDRO en
los dos casos) la autorización o licencia para la utilización
digital que está llevando a cabo de las obras protegidas del
repertorio de la citada entidad.
Por último, hay que señalar que la sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona, de 29 de octubre de 2014,
27
confirma
la sentencia del Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona,
de 2 de mayo de 2013, respecto a los derechos de los autores
y editores del campus virtual.
28
En esta sentencia se condena
a la Universidad Autónoma de Barcelona por vulnerar en el
campus virtual los derechos de propiedad intelectual de auto-
res y editores. Se produce la desestimación del recurso de la
Universidad Autónoma de Barcelona y se confirma su respon-
sabilidad directa sobre su campus virtual y se condena a «ce-
sar de manera inmediata y abstenerse de realizar en el futuro
cualquier acto de escaneado o digitalización, reproducción y
comunicación pública en sus plataformas digitales, redes de
enseñanza virtual o intranets, que afecte a los derechos de
propiedad intelectual de las obras del repertorio de Cedro».
Al hilo de esta sentencia interesa destacar precisamente lo
que indica la nueva regulación del artículo 32.2 del TRLPI,
ahora modificado por la Ley 21/2014, en cuanto a que si no hay
acuerdo específico previo entre el titular del derecho de pro-
piedad intelectual y el centro, y a excepción de que este sea el
titular de los derechos de propiedad intelectual de las obras
que se reproducen, distribuyen y comunican públicamente
de forma parcial, según indica el apartado b), los autores y
editores de las indicadas obras tendrán un derecho irrenun-
ciable a percibir de los centros una remuneración equitativa
que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
Vemos, pues, que la disquisición radica en la existencia o
no de licencia en el ámbito digital y consideramos que la
24. El texto completo de la sentencia se puede consultar en .institutoautor.org/story/Sentencia-favorable-a-CEDRO-contra-la-
Universidad-de-Barcelona_3871> [Fecha de consulta: 12 de agosto de 2014].
25. .ub.edu/web/ub/es/menu_eines/noticies/2013/09/008.html> [Fecha de consulta: 12 de agosto de 2014].
26. comunicacion21.com/wp-content/PDF/Curso/Juzgado%20Mercantil%202%20BarcelonaUAB.pdf> [Fecha de consulta: 2 de noviembre
de 2014].
27. Se puede consultar en pdfView.ashx?url_data_id=979691> [Fecha de consulta: 5 de noviembre de 2014].
28. Véase: Diario La Ley, núm. 8414, de 5 de noviembre de 2014. Disponible en diariolaley.laley.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAA
AAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt_SvVK1-B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee--999577733ujudTif33_8_XG-
ZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9-fB8_IorZ7LMXpzv03L_38NN7937hZV43RbX8bG9nd393d2cfHxTn10-r6ZvrVf7ZeVY2-f8DzmShBzUAAAA=WKE>
[Fecha de consulta: 5 de noviembre de 2014].
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licencia Creative Commons que hemos analizado anterior-
mente supondría una herramienta para evitar los problemas
planteados.
29
4. A modo de conclusión
La propiedad intelectual de materiales en acceso abierto
ha suscitado numerosas discrepancias por la falta de una
normativa adecuada.
30
A la docencia en línea y a los mate-
riales que se insertan se les está aplicando una legislación
no diseñada para ello. La propiedad intelectual en el ámbito
de la red sigue sin estar clara, en el sentido de saber per-
fectamente que no se están infringiendo los derechos de
autor, en los múltiples supuestos con los que nos podemos
encontrar. La delicada frontera entre lo permitido y los pro-
hibido hace que quede totalmente confuso para los agentes
intervinientes si se enmarca todo dentro del denominado
derecho de cita. Es precisamente el abuso de este derecho,
y su mala utilización en numerosas ocasiones –lo que llega
a rozar el plagio–, por lo que es necesaria una regulación
mucho más precisa, que esperemos vea la luz.
La determinación de los derechos acerca de los contenidos
que se insertan en Internet ha suscitado un vacío legal que
con la actual legislación no podemos llenar. La necesidad
de filtrar los contenidos, ya que la entidad –en este caso las
universidades– no dispone de todos los derechos, es una
cuestión que debería ser resuelta mediante una normativa
clara y bien delimitada, de la que carecemos actualmente.
29. Como señala R. Montes et al. (2013, pág. 1-13), el uso de los recursos educativos en abierto, también conocidos con la denominación de OER
(open educational resources) comprende todo aquél recurso disponible, de forma gratuito, sin tener que realizarse abono por derechos
de uso, reproducción o difusión.
30. J. E. Porter (2013, pág. 2-21).
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Cita recomendada
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/idp/article/view/n19-ramon/n19-ramon-es>
org/10.7238/idp.v0i19.2222>
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completa se puede consultar en http://creativecommons.org/licenses/by-nd/3.0/es/deed.es.
Sobre la autora
Francisca Ramón Fernández
frarafer@urb.upv.es
Profesora titular de Derecho Civil
Universitat Politècnica de València
Francisca Ramón Fernández es Licenciada y Doctora en Derecho por la Universidad de Valencia, y en la
actualidad profesora titular de Universidad de Derecho Civil en la Universidad Politécnica de Valencia
donde desarrolla su actividad profesional. En materia de Derecho TIC ha sido investigadora de varios
proyectos competitivos nacionales, bajo la dirección del profesor D. Lorenzo Cotino Hueso, catedrático
acreditado de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia y también es Investigadora del
microcluster Estudios de Derecho y empresa sobre TICs (Law and business studies on ICT), dentro del
VLC/Campus, Campus de Excelencia Internacional (International Campus of Excellence), coordinado por
el Dr. D. Javier Plaza Penadés, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Valencia. La difusión
de la actividad investigadora se ha realizado en distintas revistas de impacto, así como en editoriales de
reconocido prestigio, siendo reconocida su trayectoria con diversos premios de investigación.
Escuela Técnica Superior de Ingeniería Agronómica
y del Medio Natural (ETSIAMN)
Universitat Politècnica de València
Camino de Vera, s/n.
46022 Valencia (España)

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