Aspectos generales de la realización forzosa por persona o entidad especializada

AutorElisabet Cerrato Guri
Cargo del AutorProfesora Ayudante de Derecho Procesal Universidad Rovira i Virgili
Páginas27-86

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1. - Introducción
1.1. - La tutela judicial efectiva como punto de partida

La realización por persona o entidad especializada tiene su fundamento último en lograr la máxima virtualidad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE8. Por este motivo, se hace necesario llevar a cabo una aproximación a su contenido.

Atendiendo a algunos de los pronunciamientos doctrinales efectuados al respecto9, observamos, en primer término, que el derecho a la tutela judicial efectiva se configura como una garantía constitucional de todo proceso. El contenido de este derecho fundamental no se halla definido sobre la base de un único criterio, por lo que siguiendo a PICÓ I JUNOY10 debemos destacar los siguientes contenidos de dicha garantía constitucional: el derecho de acceso a los Tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales –inmodificabilidad de lasPage 28resoluciones judiciales, adopción de medidas cautelares que garanticen el efectivo cumplimiento de la resolución que pone fin al proceso, y ejecución de las resoluciones judiciales firmes–; y el derecho al recurso legalmente previsto. De todos estos contenidos, y por razones obvias, nos merece especial atención el de la efectividad de las resoluciones judiciales, y especialmente el aspecto referente a la actividad ejecutiva. Así, de forma constante y reiterada, la jurisprudencia del TC entiende que la debida ejecución de las resoluciones judiciales forma parte integrante del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva11.

Sin embargo, la obtención de una resolución judicial firme declarando la existencia del derecho o interés legítimo, no siempre traerá por causa su posterior ejecución. Así, cuando el proceso declarativo llegue a su fin, podrán plantearse las dos siguientes situaciones: por un lado, que dicha resolución satisfaga los intereses de la parte actora y, en consecuencia, no precise de ejecución posterior; o bien, que se haga necesaria una actuación posterior que acomode la realidad fáctica a lo establecido en la misma12. En este caso, la parte vencida tendrá la oportunidad de cumplir voluntariamente el contenido del fallo judicial, y sólo en su defecto, deberá acudirse a la ejecución forzosa, lo que requerirá la puesta en funcionamiento, ahora sí, de un proceso ejecutivo posterior que dé cumplimiento al mandato que se desprenda de la resolución judicial firme. Sólo de esta forma se propiciará que el titular de la pretensión veaPage 29satisfechos sus derechos e intereses legítimos respetándose, en última instancia, su derecho a una tutela judicial efectiva13.

Además, la doctrina del TC advierte como presupuesto ineludible del citado derecho fundamental, no sólo el cumplimiento de la sentencia, sino que se haga en sus propios términos, es decir, respetando su contenido íntegro, al objeto de evitar la transformación de tales resoluciones en meras declaraciones de intenciones14.

En consecuencia, el justiciable debe tener la seguridad jurídica de que la actividad jurisdiccional promovida no sólo desembocará en una resolución judicial que se pronuncie sobre la pretensión originariamente formulada sino que, mediante el uso de los mecanismos legales previstos al efecto, velará también para que el mandato contenido en la misma resulte debidamente satisfecho.

Efectuadas las precedentes reflexiones sobre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es momento de centrar nuestro objeto de estudio en la esfera de la ejecución forzosa, concretamente en su vertiente dineraria15. Éste será el contexto en el que tendrá lugar el desarrollo de la figura de la persona o entidad especializada, cuyo análisis realizamos seguidamente.

1.2. - La ejecución dineraria de los bienes embargados

La ejecución forzosa de carácter dinerario16 acontece cuando ante la sentencia de condena al pago de una determinada cantidad de dinero,Page 30el demandado decide voluntariamente no cumplir. Esta opción conlleva que, una vez embargados los bienes del sujeto pasivo, se proceda coercitivamente a su realización con el único fin de transformarlos en líquido para afrontar la deuda dineraria contraída con el acreedor ejecutante, y previamente reconocida en la sentencia firme que pone fin al proceso declarativo17. Dicha realización se sustanciará a través de lo que la LEC ha denominado “procedimiento de apremio”18.

Pero, ¿qué bienes embargados podrán ser enajenados por el procedimiento de apremio previsto en la Ley? En un intento de dar respuesta a este interrogante la doctrina procesal se ha manifestado en una doble dirección. Por un lado, se encuentran quienes de forma implícita incluyen todos los bienes relacionados en los arts. 634, 635 y 636 LEC –regulados bajo la rúbrica “Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados”– al procedimiento de apremio19.

Por otra parte, algunos autores entienden que ni el art. 634 LEC –aunque venga regulado en el capítulo dedicado propiamente a este procedimiento–, ni el particular supuesto del art. 635 del mismo cuerpo legal pueden incardinarse en el marco de la fase de apremio20.

En nuestra opinión, esta última postura es la más correcta, pues del tenor literal del referido art. 634 LEC –no obstante estar en el capítulo

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IV, del título IV, libro III, dedicado de forma específica al procedimiento de apremio–, no puede desprenderse la necesaria puesta en funcionamiento de la fase de realización forzosa de los bienes embargados. En concreto, dicho artículo prevé la entrega directa, que no realización, de dinero o bienes asimilados embargados tales como saldos de cuenta corriente, cuya disponibilidad es inmediata. Por lo tanto, bienes que por su específica naturaleza no precisan de realización posterior al embargo porque serán directamente entregados21.

En cuanto al contenido del art. 635 LEC, ubicado asimismo en sede de apremio, observamos que el legislador ya no se refiere a la entrega directa como sucedía en el supuesto anterior, sino a la enajenación de unos bienes embargados de carácter singular: acciones y otras formas de participación sociales22. Así pues, atendiendo a la literalidad de la Ley, en esta ocasión los bienes referidos quedarán efectivamente incluidos en la fase de apremio. A pesar de ello, cabe advertir que estamos ante bienes la enajenación de los cuales no se encuentra desarrollada en los mecanismos previstos en la LEC, sino que el art. 635 LEC opta por la remisión a otras normas legales y, sólo en su defecto, por la realización a través de Notario23.

Hechas las precedentes aclaraciones respecto del funcionamiento de los arts. 634 y 635 LEC dentro del capítulo relativo al procedimiento de apremio, debemos analizar el último de los preceptos relacionados en materia de realización forzosa de los bienes embargados. Nos estamos refiriendo al art. 636 LEC, previsor del procedimiento de apremio por antonomasia24 al contemplar, desde la óptica de la propia LEC, cómo se efectuará la enajenación de bienes embargados que precisen convertirse en líquido para satisfacer el crédito del acreedor ejecutante.

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La incorporación del art. 636 en la LEC 1/2000 ha significado, por un lado, el establecimiento de una novedosa fase de apremio, contemplando hasta tres posibles mecanismos de enajenación25 que, con posterioridad, el mismo articulado de la LEC regulará. Y, desde una delimitación negativa del precepto, por otro lado, la confirmación de que los bienes realizables a través de los mecanismos apuntados serán, en...

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