Realidad del tráfico y Registro Mercantil (algunas reflexiones sobre el principio de inoponibilidad)

AutorMercedes Farias Batlle
CargoProfesora de Derecho Mercantil.
Páginas903-930

Page 903

I Introducción

Con motivo de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la CE en materia de sociedades [que modificó los arts. 16 a 24 del CCom y promovió, en su disposición adicional cuarta , la aprobación del Reglamento del Registro Mercantil que tuvo lugar por medio del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre 1], se produjeron cambios fundamentales en la institución registral mercantil. Como es bien sabido, la reforma alcanzó tanto al sistema de organización del Registro Page 904 como a los principios y técnicas de publicidad formal (donde fueron muy notables las novedades) y a los principios de publicidad material 2.

En este trabajo se realizan algunas consideraciones sobre los principios de publicidad material (arts. 20 y 21 CCom y 7, 8 y 9 RRM) que fueron sustancialmente modificados por la citada reforma, pero no tan atendidos por la doctrina como las demás novedades incorporadas. En los trabajos de los comentaristas de la reforma la atención, con carácter general, se centra más en el estudio de la publicidad formal que en los principios de publicidad material. Estos últimos, como es sabido, cumplen una función esencial y merecen una atención especial, ya que regulan el juego y la eficacia del Registro Mercantil en las relaciones de tráfico y dan sentido a la publicidad formal y al Registro.

Tradicionalmente se ha afirmado que el Registro Mercantil es una institución al servicio de la seguridad del tráfico y de la tutela de los intereses de terceros de buena fe que se relacionan con sujetos inscritos 3. También se reconoce al Registrador Mercantil un efecto protector de los intereses de los sujetos inscritos, aunque este efecto parece relegado a un segundo plano, subordinado al cumplimiento de los anteriores. Mas la configuración legal del Registro Mercantil, tras la citada reforma de 1989, permite mantener que la protección que éste irradia va dirigida primordialmente a la tutela de la con-Page 905fianza en la apariencia (al servicio de la cual está el Registro Mercantil) 4, a la ordenación de los intereses en juego conforme a la realidad conocida y tenida en cuenta por las partes en el momento de la realización de un acto o contrato por un sujeto inscrito y un «tercero» 5.

El «nuevo» sistema coloca, en ocasiones, al sujeto inscrito en mejor posición que al tercero. Por un lado, porque se mantiene la eficacia exorbitante del acto inscrito, oponible a terceros, ya lo conozcan, ya lo ignoren (valor jurídico de la inscripción). Por otro lado, porque la realidad que prima es la que modifica o extingue el contenido de lo inscrito (hecho secundario no inscrito, v.g. revocación de poderes no inscrita), o la que crea un sujeto de derecho sin constancia registral (hecho primario no inscrito -sociedades irregulares-). Si la creación, modificación o extinción ha sido operada por el propio sujeto inscrito en sus relaciones con los terceros, no le resultará difícil probarla (y oponerla).

Cierto es que, como se advertirá más adelante, no hay que minusvalorar la protección de los intereses de los terceros por la vía del principio de fe pública, de la presunción de buena fe, de la invocabilidad de lo inscrito y no publicado, y de la publicación en el BORME como presupuesto de oponibilidad 6.

II Significado del registro en su evolución histórica

Contemplando la institución registral mercantil desde la perspectiva de la finalidad perseguida y los intereses principalmente tutelados por ella es po-Page 906sible apreciar una evolución a lo largo de su historia que permite distinguir distintas fases en la eficacia de la publicidad registral mercantil 78.

Se parte de la tutela de los intereses de terceros y del tráfico como finalidad principal (Ordenanza de Bilbao de 1737 y CCom 1829) 9, para introducir la tutela de los intereses de los sujetos inscritos en equilibrio con la de los terceros de buena fe, a través del juego de los principios de oponibilidad e inoponibilidad (CCom 1885). Finalmente, en la actualidad, desaparecido el principio de inoponibilidad de lo no inscrito 10, se ha articulado un sistema registral que para la solución de los conflictos de intereses que se suscitan entre los sujetos inscritos y los terceros, más que atender a la tutela preferente de uno de ellos, atribuye a la realidad un valor jurídico superior. De modo tal que lo inscrito es oponible o invocable sólo si se corresponde con la realidad extrarregistral, y ésta prevalecerá frente al contenido de lo inscrito si se acredita que la apariencia discordante con lo inscrito fue la tenida en cuenta por las partes (sujeto inscrito y tercero) para ordenar su relación. No se recoge ya como regla el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, ni se concede a la inscripción un valor jurídico tan exorbitante como en la situación previgente (la oponibilidad de lo inscrito cede ante la prueba Page 907 de hechos de apariencia discordantes). Desde la reforma de 1989 también el Registro Mercantil «es apariencia, un vehículo de apariencia más vertebrado y complejo que la posesión o los títulos valor, y está anclado en el mismo fundamento en que se basa siempre el legislador cuando dota de eficacia a los fenómenos aparentes (sean espontáneos o artificiales): la confianza. La masificación social hace luego que esa confianza se objetivice, y no quepa subordinar la protección registral a la prueba de la consulta efectiva del Registro. Pero entonces adquirirá relevancia la mala fe como hecho impeditivo (de la adquisición), que habrá de probar el perjudicado; y quien ha pretendido abusar de la apariencia no se verá ya protegido por el sistema» 11.

1. Breve repaso a los antecedentes históricos

Como es sabido, en el Código de Comercio de 1829, la llamada Matrícula de comerciantes era un registro administrativo para el control de los que se dedicaban al comercio (la inscripción era constitutiva del estado de «comerciante» -arts. 1, 11 y 21 CCom 1829) y especialmente garante de los intereses de terceros y el tráfico porque cumplía la función de registro administrativo con efectos puramente informativos (art. 22, 25 CCom 1829). En él por primera vez se añadieron sanciones a la falta de inscripción: en ningún caso la falta de inscripción perjudicaba al tercero pero sí al sujeto obligado a la inscripción, privando de eficacia interna al negocio que debió acceder al Registro (art. 28, 29, 30, 285 y 289 en relación con 290 y 328, todos ellos del CCom 1829). La inscripción dotaba de eficacia interna al acto o contrato inscribible pero no se añadía ningún efecto jurídico a la misma: no había efecto de oponibilidad derivado de la inscripción y sí ineficacia inter partes derivada de la no inscripción. Lógicamente, tampoco el principio de inoponibilidad estaba enunciado, pero sí la utilizabilidad por el tercero de la realidad extrarregistral en los artículos 28 y 29 12.

Page 908Con el Código de Comercio de 1885 se produjo un cambio sustancial de la institución convirtiéndose al Registro Mercantil (como dice la Exposición de Motivos) en una institución esencialmente jurídica. En él se aumentó el valor jurídico de la inscripción, formulándose expresamente por primera vez los efectos de la publicidad material del Registro: oponibilidad y prevalencia de lo inscrito sobre la realidad extrarregistral en su artículo 26 13; y principios de inoponibilidad y utilizabilidad de lo no inscrito en sus artículos 24 y 29 14. El principio de «fe pública» no apareció formulado en el Código de Comercio 1885, y se incorporó por vez primera a nuestro Ordenamiento con rango inferior en el Reglamento de Registro Mercantil de 1956 (art. 3).

La Exposición de Motivos del Código de Comercio de 1885 declara que con la nueva regulación en materia de Registro se «establece un poderoso medio de publicidad que sirva de garantía suficiente a los terceros que se hallan interesados en ciertos actos y operaciones mercantiles de trascendencia», en un intento de prolongar el carácter tradicional del Registro como institución de tutela de intereses de terceros. Pero lo cierto es que el texto de los artículos 24, 26 y 29 no responde sólo a esa declaración programática. Como dijera el profesor Garrigues, «reconocidos en el Derecho moderno los dos aspectos, positivo y negativo, de la publicidad material del Registro, resulta ociosa la cuestión de si el Registro Mercantil favorece al comerciante o al tercero. En realidad, la inscripción favorece al comerciante y perjudica al tercero (efectos positivos), y la no inscripción favorece al tercero y perjudica al comerciante (efectos negativos)» 15.

Otorgar valor jurídico a la inscripción (oponibilidad de lo inscrito) y sancionar su omisión con la inoponibilidad respondía a la intención, según la Exposición de Motivos del Código, de estimular la inscripción eficazmente por medios indirectos. Aunque realmente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR