La realidad práctica: la vinculación con los criterios de selección de afectados

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas106-111

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La experiencia procesal de estos tres años y medio de aplicación del artículo 124 LRJS pone en evidencia como en la práctica la mayor parte de la problemática que se deriva del juicio de constitucionalidad en los despidos colectivos aparece en el marco de los criterios de selección y adscripción de afectados. Se trata de una inercia generalizada, de la que hallaremos escasas excepciones, como, por ejemplo, cuando a lo largo del período de consultas hayan existido prácticas antisindicales199.

Ocurre que, planteados así los términos de este juicio de constitucionalidad habrá que estar a las reflexiones efectuadas en el libro precedente200, en relación al desarrollo del período de consultas y los referidos criterios de selección y adscripción. Por tanto, me remito a las reflexiones anteriores, en especial por lo que hace a las distintas vías de impugnación -individuales y/o colectivas- en este supuesto.

Esa remisión íntegra -en tanto que ningún sentido tendría reproducir de nuevo los redactados de esa previa obra- debe ser ponderada, en todo caso, en relación a los distintos pronunciamientos judiciales -especialmente, del TS- surgido desde la anterior publicación.

En forma sucinta puede indicarse, así, que la doctrina casacional que ha venido abordado los despidos colectivos desde esta perspectiva ha analizado una serie de supuestos en los que se discutía la constitucionalidad del despido colectivo, en relación a la casuística ya fijada en el libro precedente. Y lo ha hecho en los términos que se abordarán a continuación, con inclusión de las novedades más significativas surgida en estos meses:

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  1. Respecto al posible trato desigual de determinados colectivos de trabajadores

    En esta materia se señalaba en las anteriores reflexiones cómo se había descartado, en general la existencia de trato discriminatorio por una mayor afectación de trabajadores temporales en el ámbito del sector público (SSTS 14.04.2014 -rec. 188/2013-, 23.09.2014 -rec. 231/2013-, etc) o por la mayor incidencia del despido en determinados colectivos de la empresa (STS 29.12.2014 -rec. 83/2014-). Es ése un criterio que se ha venido mantenido en la STS 22.07.2015 -rec. 325/2014-, respecto al mayor número de afectados en concretos departamentos de la empresa. A idéntica conclusión se ha llegado en el caso de una empresa que atiende el mantenimiento de una base aérea norteamericana en la que concurre una mayor afectación de trabajadores españoles que estadounidenses (STS 25.03.2015 -rec. 295/2014-).

  2. No discriminación por razón de edad

    En este aspecto, pese a la existencia de pronunciamientos del TJUE aplicando la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad en el empleo considerando discriminatorias las prácticas de "castigo" a los trabajadores de mayor edad, también en supuestos de despidos colectivos201, la doctrina constitucional ha venido aceptando que en dichas extinciones haya una mayor afectación de personas asalariadas provectas, al entender que "la selección de trabajadores en función de su edad próxima a la jubilación es un criterio adecuado y proporcionado siempre que se adopten medidas efectivas para evitar o minimizar los daños que la extinción de los contratos de trabajo produce en los afectados, de acuerdo con lo exigido por la propia legislación laboral" (STC 66/2015, de 13 de abril). Y en ese marco hay que recordar que nuestra legislación prevé una serie de mecanismos compensadores para las extinciones de estos colectivos, como la denominada cláusula "Telefónica" (art. 51.11 ET y RD 1484/2012), o la obligación de abono de cuotas ""destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social" del artículo 51.9 ET. Respecto a esta última medida se ha venido indicando que dicha obligación no resulta aplicable en el caso de disolución administrativa de una entidad de seguros (STS 07.07.2015, rec.184/2014), validando el criterio sustentado previamente por la AN.

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  3. Despidos antisindicales

    Los criterios hasta ahora sustentados por la doctrina casacional entendiendo que se vulneraba el artículo 28.1 CE...

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