Real Decreto 1654/1980, de 11 de Julio, sobre Servicio de Lo contencioso del Estado en el Extranjero.

MarginalBOE-A-1980-17503
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Las normas vigentes reguladoras del servicio de lo contencioso del estado adolecen de una omision que la realidad presente demanda, con toda urgencia, subsanar: El tratamiento que corresponde a las situaciones paracontenciosas o contenciosas donde se ven comprometidos, en territorio extranjero, los derechos o intereses de la Administracion del Estado y de los Organismos Autonomos estatales. No es de extraÒar que tal Laguna exista. Cuando en mil novecientos veinticinco se promulgo el Real Decreto que fundamentalmente rige dichos servicio, la actividad privada de los entes publicos rara vez se proyectaba mas alla de sus propias fronteras; Cuando en mil novecientos cuarenta y tres se aprueba el Reglamento Organico de La Direccion General de lo contencioso, una Guerra Mundial vedaba, en su mayor parte, este genero de relaciones juridicas. A mayor abundamiento, primaba todavia la doctrina de la inmunidad del estado frente a jurisdicciones extranjeras, tanto por lo que se refiere a enjuiciamiento como a la ejecucion de las sentencias. En la regulacion que en el Decreto de trece de febrero de mil novecientos treinta y seis se hace de la Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores, como reflejo de la situacion que acaba de mencionarse, poco se dice acerca de las funciones de los Abogados del Estado en los pleitos en el extranjero.

La situacion actual es muy otra de un lado, la actividad privada de los entes publicos alcanza magnitudes tan altas que, constantemente, rebasa el marco de las propias fronteras; El Estado y sus Organismos acuden desvestidos de "imperiun" a contratar en el extranjero Bienes y Servicios de toda clase; La Administracion del Estado en el exterior amplia cada vez mas sus funciones y precisa consecuentemente de mayor cantidad de bienes y de servicios. Consecuencia de todo ello es que, poco a poco, se sujeta al imperio del derecho tal actuacion publica en el exterior; Asi en mil novecientos sesenta y cinco se publicasn dos decretos, numeros dos mil novecientos veintiseis y tres mil seiscientos treinta y siete reguladores de deteminados aspecros de la Contratacion del Estado en el extranjero. A ello se le aÒade normativa posterior, como son, por ejemplo, el Real Decreto numero mil ciento veinte/mil novecientos setenta y siete, de tres de mayo, o la Orden Ministerial de dieciseis de junio de mil novecientos setenta y ocho, que introduce mayor precision en determinados tipos de contratacion estatal en el exterior. Todo ello, muestra por una parte el aumento de la actividad estatal fuera de las fronteras, y por otra la necesidad de sujetar a derecho tal actuacion.

Por otro lado, la doctrina de la inmunidad absoluta de jurisdiccion puede considerarse ya en su etapa final. Hoy dia la mayor parte, si no la totalidad, de los estados aceptan la teoria restringida de inmunidad de jurisdiccion, lo que ha producido un aumento en el numero de litigios en los que el estado o sus organismos son parte ante una jurisdiccion extranjera. Es por este motivo por el cual el articulo seis del Decreto numero dos mil quinientos cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, atribuye expresamente a La Direccion General de lo contencioso del estado "cuanto se relacione con la representacion y defensa del estado y de sus Organismos Autonomos ante cualesquiera jurisdicciones, pleitos en el extranjero y procedimiento parajudiciales en EspaÒa y en el extranjero". Ello se corrobora con la tarea encomendada a los Abogados del Estado por el articulo treinta y ocho de la Ley General Presupuestaria de mil novecientos setenta y siete.

El objetivo de la presente disposicion es sujetar a derecho la actuacion procesal de la Administracion Central institucional del estado en el extranjero, con el fin de evitar no solamente las causas de indefension, sino el desdoro que acompaÒa a todo litigante rebelde, desasistido o temerario.

Por su peculiar naturaleza, se dejan fuera de la presente regulacion los litigios internacionales entre estados cuando estos actuan en ellos como sujetos de Derecho Internacional publico y que se suscitan ante tribunales internacionales.

Con excepcion de tales litigios, todos los restantes se centralizan en la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, centro que reune la doble condicion de depender del Ministerio de Asuntos Exteriores y La Direccion General de lo contencioso del estado, y que ha venido hasta el momento ejerciendo sustancialmente las funciones que el presente Real Decreto viene a regular.

La futura adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas obligara, en su caso a regular armonicamente todos los aspectos relacionados con la representacion y defensa del Estado EspaÒol ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Hacienda y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia once de julio de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo primero Ambito de aplicacion.-quedan sujetos a la presente disposicion los asuntos civiles, mercantiles, laborales, criminales, administrativos y financieros de que conozca o pueda Conocer cualquier jurisdiccion extranjera, en los que sea parte la Administracion Central del Estado o sus Organismos Autonomos

No estan comprendidos en la presente regulacion los litigios internacionales entre estados cuando estos actuen en ellos como sujetos de Derecho Internacional publico y que se susciten ante tribunales internacionales.

Articulo segundo Competencias.-el servicio de lo contencioso de la Administracion del Estado y de sus Organismos Autonomos en asuntos de que conozca cualquier jurisdiccion extranjera, esta encomendado a los Abogados del Estado de la Asesoria Juridica del Ministerio de Asuntos Exteriores, salvo lo dispuesto en el ultimo parrafo del presente articulo

Dicho servicio queda sujeto a La Direccion tecnico-juridica de La Direccion General de lo contencioso del estado y, cuando afecte a la Politica Exterior de EspaÒa, a las instrucciones superiores del Ministro de Asuntos Exteriores.

Excepcionalmente, El Director General de lo contencioso del estado podra hacer uso de las facultades previstas en el articulo tercero, parrafo primero y el articulo septimo, parrafo segundo, del Reglamento Organico de La Direccion General de lo contencioso del estado y Cuerpo de Abogados del Estado.

Articulo tercero

Representacion y postulacion procesal.-cuando por cualquier circunstancia de hecho o de derecho, se estime conveniente encomendar la representacion y defensa de la Administracion del Estado o de sus Organismos Autonomos a ciudadanos extranjeros, la designacion de estos tendra lugar, previa consulta a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, por el Embajador de EspaÒa en el pais del foro.

La Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores llevara un registro de abogados y procuradores extranjeros en el que se anotaran todos los datos relativos a los mismos y a su actuacion procesal, y que estara a disposicion de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores, de La Direccion General de lo contencioso del estado, asi como de otros centros y organismos de la Administracion del Estado que justifiquen un interes directo en la consulta al registro.

El otorgamiento y revocacion de poderes procesales a ciudadanos extranjeros, corresponde al Embajador de EspaÒa en el pais del foro, previa consulta a la Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores. Copia de los poderes se remitira para su archivo a la Abogacia del Estado de dicho Ministerio. En caso de incumplimiento de las instrucciones remitidas o de lo establecido en el presente Real Decreto, La Direccion General de lo contencioso del estado podra ordenar la revocacion de los poderes otorgados.

Articulo cuarto Regimen de notificaciones:

Uno.-el Estado EspaÒol se dara por notificado de actos o resoluciones judiciales dictados por Jueces o Tribunales extranjeros, cuando:

  1. la notificacion tenga lugar segun los cauces previstos en convenios o acuerdos internacionales en vigor entre EspaÒa y el pais del foro.

  2. en defecto de norma convencional, cuando la notificacion tenga lugar por procedimiento previsto en la legislacion del foro, siempre que la misma contemple de un modo especifico el supuesto de notificacion a un estado extranjero en conformidad con la practica internacional.

  3. en defecto de todo lo anterior, cuando el acto o resolucion judicial se notifique de una forma Oficial al Embajador de EspaÒa, o por via diplomatica al Ministerio espaÒol de Asuntos Exteriores.

  4. en defecto de cuanto antecede, cuando la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores considere expresamente que existen los requisitos suficientes para dar por buena la notificacion.

Dos.-solamente el Embajador de EspaÒa en el pais del foro, o las personas autorizadas por este o que resulten competentes en virtud de tratados o Convenios Internacionales, podran acusar recibo de demandas, actos o resoluciones judiciales provinientes de Jueces o Tribunales extranjeros.

Tres.-con independencia de lo anterior, toda autoridad o funcionario que tuviere conocimiento de haberse promovido, o intentarse promover, alguna accion contra el Estado EspaÒol o los Organismos Autonomos de este, ante tribunales no espaÒoles, debera informar inmediatamente de ello, en la forma mas completa posible, al Embajador de EspaÒa, para su curso al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Articulo quinto Traslado de demandas, providencias y comunicaciones.- Notificada que sea en forma una demanda judicial, se ordenara por El Ministerio u organismo a quien corresponda la formacion de un expediente, con los documentos o sus copias, relativos a la cuestion litigiosa

Dicho expediente y copia de la demanda se remitiran en el plazo mas breve a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Si la notificacion hubiese tenido lugar en el extranjero, se comunicara ademas a dicho centro por via telegrafica la existencia de dicha demanda.

Todas las providencias y comunicaciones judiciales seran igualmente objeto de aviso telegrafico inmediato y de traslado a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Las demandas, providencias y demas comunicaciones judiciales que no se encuentren redactadas en espaÒol, frances o ingles se remitiran con su traduccion al idioma espaÒol.

Articulo sexto Consulta a La Direccion General de lo contencioso del estado:
  1. recibido el expediente en la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, esta se instruira en el mismo, pudiendo recabar de las autoridades y funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores los documentos complementarios que precise, y a traves de la Embajada espaÒola o del Abogado extranjero en el pais del foro, los elementos de la legislacion extranjera especialmente aplicables al litigio.

    La Abogacia del Estado podra en casos de urgencia dar instrucciones precisas al Abogado extranjero. Con independencia de ello, emitira un informe resumiendo la cuestion litigiosa que elevara, junto con copia de la demanda, a cunsulta de La Direccion General de lo contencioso del estado.

    Si para mejor defensa en juicio de los intereses de la Administracion del Estado o de sus Organismos Autonomos, fuera conveniente consultar expedientes, datos o antecedentes que existan en otros Ministerios, centros u oficinas, La Direccion General de lo contencioso podra reclamarlos directamente. Salvo justa causa de imposibilidad, deberan ser remitidos en el termino de quince dias. Los encargados del registro en las oficinas que hayan de facilitar los expresados antecedentes, daran necesariamente recibo de las comunicaciones en que se reclamen, y el reclamante lo dara, a su vez, de las comunicaciones y documentos que reciba.

    La Direccion General de lo contencioso del estado dictara las instrucciones tecnico-juridicas pertinentes en el plazo mas breve que resulte posible, remitiendose a la Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores.

  2. la Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores, elaborara un resumen del litigio que se comunicara al Ministro de Asuntos Exteriores, con el fin de recibir de este las instrucciones oportunas si el litigio, por su naturaleza o cuantia, afectare o pudiere afectar a la Politica Exterior espaÒola.

    Dicho resumen se comunicara igualmente, al Ministerio competente por razon de la materia litigiosa, que podra emitir las observaciones que estime pertinentes.

Articulo septimo La inmunidad de jurisdiccion.-los Abogados del Estado, a cuyo cargo esta la defensa del estado en juicio en el extranjero, cuidaran de que se invoque, cuando proceda, la inmunidad de jurisdiccion, asi como cuantas excepciones concurran en el litigio planteado.

En los supuestos en que la alegacion de inmunidad resulte controvertida, se recabara el informe de la Asesoria Juridica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Existiendo una demanda judicial contra el Estado EspaÒol en el extranjero, no podra hacerse renuncia a la inmunidad de jurisdiccion sin previa autorizacion del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe de la Asesoria Juridica Internacional.

Articulo octavo Prueba.-los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores velaran por el respeto a las inmunidades tradicionales, en materia probatoria, oponiendose a toda medida coercitiva o sancionadora encaminada al suministro de elementos probatorios al proceso.

Las autoridades, centros y dependencias de la Administracion del Estado y de las Administraciones institucional, Regional y local, cuidaran de despachar con la urgencia necesaria, los antecedentes, datos, probanzas o cualesquiera otros documentos que les sean pedidos por la Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores para la mejor defensa en juicio de los intereses que le estan confiados. Asimismo, deberan prestar la asistencia y colaboracion necesaria, a fin de que pueda lograrse la oportuna tutela de los derechos controvertidos, Facilitando los medios a su alcance, que cada caso requiera.

Articulo noveno

Allanamiento y desistimiento.-los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores no podran allanarse, ni promover o aceptar allanamientos, a las demandas contra el estado o sus organismos, ni desistir de las acciones ejercitadas o de los recursos interpuestos, sin estar autorizados por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de La Direccion General de lo contenciosos del estado. Si el allanamiento implicare renuncia a la inmunidad de jurisdiccion, se oira tambien a la Asesoria Juridica internacional.

Articulo decimo

Recursos.-los Abogados del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores, ejercitaran los recursos que sean procedentes contra las providencias, autos o sentencias que lesionen los derechos o intereses del estado o de sus Organismos Autonomos, mientras no obtenga la autorizacion mencionada en el articulo precedente, y a menos que en las instrucciones recibidas de La Direccion General de lo contencioso del estado se les hubiere ya autorizado para no interponerlos.

Articulo undecimo Reclamaciones en via gubernativa.-las reclamaciones en via gubernativa que se formulen a causa, en consecuencia, o con referencia a actuaciones procesales ante los tribunales extranjeros, se remitiran a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores

La Abogacia del Estado completara, en su caso, el expediente mediante la incorporacion de los antecedentes y de los elementos de legislacion extranjera precisos y lo remitira, con un informe sucinto, a La Direccion General de lo contencioso del estado a los efectos previstos en el articulo ciento cuarenta, parrafos dos y tres, de la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Antes de remitir la propuesta de orden resolutoria, La Direccion General de lo contencioso del estado recabara informe previo sobre la cuestion litigiosa al Ministerio competente por razon de la materia, que debera evacuarse en el plazo maximo de quince dias.

La orden resolutoria de la reclamacion corresponde al Ministerio de Asuntos Exteriores y se comunicara al interesado por los servicios de dicho Ministerio. En su caso, el contenido de la orden resolutoria podra formalizarse con sujecion a las prescripciones de la Ley del foro.

Articulo duodecimo

Demandas contra funcionarios.-cuando un funcionario espaÒol sea objeto de procedimiento criminal o demandado en pleito civil ante un Tribunal extranjero, por actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate, o haya cumplido Ordenes de la autoridad competente, podra ser defendido por un Abogado del Estado de la Asesoria Juridica del Ministerio de Asuntos Exteriores con los requisitos y en los terminos que se establecen en los articulos setenta y tres y ochenta y tres del Reglamento Organico de La Direccion General de lo contencioso del estado y Cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres y modificado por Real Decreto numero mil quinientos siete/mil novecientos setenta y nueve, de uno de junio.

En todo caso, el funcionario que se encuentre en esas circunstancias debera ponerlo inmediatamente en conocimiento de la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores; En otro caso, la resolucion judicial que se dicte para nada afectara ni repercutira sobre el Estado EspaÒol o los Organismos Autonomos de este.

Articulo decimotercero

Ejercicio de la accion civil y de la accion penal.-los Abogados del Estado de la Asesoria Juridica del Ministerio de Asuntos Exteriores no ejercitaran, ni autorizaran que se ejercite, ninguna clase de acciones a nombre del Estado EspaÒol o de los Organismos Autonomos de este, sin estar autorizados, previamente por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores, previo informe de La Direccion General de lo contencioso.

Cuando en un Departamento ministerial o Centro Directivo se estime procedente deducir, por parte del estado o de los organismos de este, alguna accion de cualquier clase, ante tribunales extranjeros se pasara el expediente original a La Direccion General de lo contencioso, para que, en su vista, propongan la resolucion que corresponda. Si para la mejor defensa en juicio de los intereses de referencia, fuera conveniente consultar expedientes, datos o antecedentes que existan en otros Ministerios, centros y oficinas, se estara a lo dispuesto en el parrafo tercero del articulo sexto del presente Real Decreto.

En las causas por delitos comunes en que el estado o los Organismos Autonomos de este sean perjudicados, los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, podran mostrarse parte, previa autorizacion de La Direccion General de lo contencioso del estado, interviniendo en ellas como acusador particular y ejercitando, al mismo tiempo que la accion penal, la civil que proceda, a tenor de la legislacion respectiva.

Los Abogados del Estado en la Asesoria Juridica del Ministerio de Asuntos Exteriores, para ejercitar o promover la accion penal por medio de querella, o analoga accion, en el extranjero a nombre del estado o de los Organismos Autonomos, asi como para desistir de la misma, necesitan estar autorizados por el Ministro de Asuntos Exteriores.

El ejercicio de toda accion judicial quedara sujeto a las instrucciones tecnico-juridicas que dicte La Direccion General de lo contencioso del estado.

Articulo decimocuarto

Costas.-los Abogados del Estado adscritos a la Asesoria Juridica del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuidaran que tanto las tasas o derechos judiciales que se devenguen por los pleitos en el extranjero, como los honorarios de los profesionales que en ellos intervengan por cuenta del estado o los Organismos Autonomos de este, se ajusten a las normas vigentes en el pais respectivo y a las costumbres comunmente admitidas, Vigilando que no se incluyen en ningun caso, conceptos no devengados.

Los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores emitiran informe acerca de las costas procesales. Los honorarios de los abogados y procuradores seran objeto de transcripcion al registro mencionado en el articulo tercero de la presente disposicion. Tales honorarios, asi como los demas gastos que origine la defensa del Estado y sus Organismos Autonomos en el extranjero, se satisfaran por El Ministerio de Asuntos Exteriores, con cargo a sus presupuestos.

Los pagos de las costas procesales, previo el informe a que se hace referencia en el presente articulo, se acordaran por El Ministerio y organismo afectado especialmente por el litigio, con cargo a sus presupuestos y salvo lo dispuesto en las leyes presupuestarias.

Articulo decimoquinto Arbitrajes de derecho privado.-las cuestiones litigiosas que hayan de resolverse en el extranjero por arbitrajes de derecho privado, en los que sea parte el estado o sus organismo autonomos, quedaran sujetas analogicamente a las normas de competencia y procedimentales que se contienen en el presente Real Decreto.

Los compromisos solo podran suscribirse en nombre del estado o de sus Organismos Autonomos, previa consulta a la Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores, por el Embajador de EspaÒa en el pais en donde se situe la cuestion litigiosa o cuyos Organos judiciales serian competentes en defecto del compromiso. Podran, igualmente, suscribirse por el funcionario diplomatico en quien aquel delegue, asi como por el Abogado del Estado Jefe en El Ministerio de Asuntos Exteriores.

La designacion del arbitro o arbitros por parte espaÒola se hara por el Embajador de EspaÒa, previa consulta a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. Los terminos del contrato con el arbitro designado deberan remitirse para su aprobacion a dicha Abogacia. El pago de sus honorarios se ajustara a lo dispuesto en el articulo catorce del presente Real Decreto.

Articulo decimosexto Sentencias.-las sentencias se comunicaran a la Administracion Central con arreglo a lo dispuesto en el articulo quinto del presente Real Decreto.

La Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores ordenara la interposicion de los recursos que procedan contra las sentencias que perjudiquen los intereses o derechos de la Administracion Central del Estado o de sus Organismos Autonomos. Si dicha Abogacia apreciase la existencia de motivos suficientes para no recurrir, lo comunicara a La Direccion General de lo contencioso del estado a los efectos previstos en el articulo decimo.

Si la sentencia fuera firme, la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores elaborara un informe en el que se valoraran las posibilidades de ejecucion de la sentencia, por via judicial, en EspaÒa a la vista del derecho convencional y de la legislacion interna espaÒola; Se valoraran, igualmente las posibilidades de ejecucion de la sentencia en el extranjero; Y se concluira el informe con propuestas concretas referentes a las modalidades de ejecucion de la misma. Dicho informe se remitira a La Direccion General de lo contencioso del estado para que esta proponga al Ministerio u organismo competente la resolucion que proceda.

En todo caso, mientras la autoridad espaÒola competente no ordene la ejecucion del fallo, los Abogados del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores velaran por el maximo respeto a la inmunidad de ejecucion del Estado EspaÒol en el extranjero .

Si la Abogacia del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores estimara que la sentencia extranjera es manifiestamente contraria a los derechos que el orden juridico internacional otorga a los estados en materia de inmunidad de jurisdiccion, o si se pretendiera la ejecucion de la misma en contra del derecho a la inmunidad generalmente admitido en esta materia, se comunicara inmediatamente al Ministro de Asuntos Exteriores, con el fin de exigir por via diplomatica, en su caso, previo informe de la Asesoria Juridica Internacional, el respeto a tales derechos.

La ejecucion de la sentencia se hara siempre con cargo a los presupuestos del Ministerio u organismo a quien especialmente afecte la cuestion litigiosa.

Quedan sometidos a un regimen analogo los laudos arbitrales dictados en el extranjero y que afecten a los derechos o intereses de la Administracion Central del Estado o de sus Organismos Autonomos.

Articulo decimoseptimo Herencia en favor del estado:

Primero.-todas las autoridades y funcionarios publicos de EspaÒa en el extranjero quedan sujetos a la obligacion establecida en el articulo segundo del Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto.

Segundo.-en el caso de espaÒoles fallecidos sin testamento en el extranjero, los consules de la nacion asumiran, con la extension que les sea posible, las funciones que el Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno atribuye a las delegaciones de Hacienda.

Tercero.-la existencia de abintestados con posibles derechos en favor del estado se comunicara a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores a los efectos previstos en el parrafo segundo del articulo quinto del Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno.

Cuarto.-cuando los derechos hereditarios del estado se diluciden en procedimiento judicial ante una jurisdiccion extranjera, los Abogados del Estado en El Ministerio de Asuntos Exteriores promoveran la adecuada defensa de los mismos con sujecion a las normas de la presente disposicion ejerceran, ademas, las funciones previstas en los articulos septimo-uno y decimotercero- dos del Decreto dos mil noventa y uno/mil novecientos setenta y uno.

Quinto.-las cuentas del abintestato se rendiran a La Direccion General del Patrimonio del Estado, que procedera a ordenar la distribucion del caudal conforme a lo establecido en la legislacion espaÒola.

Disposiciones Finales
Disposicion final primera

En todo lo no previsto por las normas que anteceden, y en la medida que lo permita la peculiaridad de los pleitos a que aquellas se refieren, seran de aplicacion el Real Decreto de veintiuno de enero de mil novecientos veinticinco, el reglamento de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres y el Decreto de nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, o normas que los sustituyan, modifiquen o complementen.

Disposicion final segunda

Los Organismos Autonomos del estado que hayan sido clasificados como de caracter comercial, industrial o financiero, que se dediquen con habitualidad a contratar, invertir o comerciar en el extranjero y que dispongan de su propio servicio contencioso, podran solicitar del Ministerio de Asuntos Exteriores autorizacion para sustraerse a la regulacion general que el presente Real Decreto establece. En la solicitud describiran los elementos esenciales del servicio contencioso del que dispongan, que se comunicara a la Abogacia del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores. La autorizacion se otorgara por Orden Ministerial comunicada al organismo interesado y a La Direccion General de lo contencioso del estado.

Dado en Madrid a once de julio de mil novecientos ochenta. Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Rafael Arias-salgado y montalvo.

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