Real Decreto 709/1982, de 5 de Marzo, por el que se regula la Publicidad y Consumo del Tabaco.

MarginalBOE-A-1982-8958
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

Al objeto de adecuar las diversas normativas existentes a las que, con carácter general, rigen en otros países y en particular en los europeos, y Cumpliendo el mandato del Congreso de los Diputados, se promulga el presente Real Decreto para regular la publicidad y el consumo del tabaco. Se han tenido en cuenta en el mismo por un lado, las obligaciones que a los poderes del estado afectan en orden a adoptar las medidas encaminadas a proteger la salud de los españoles, advirtiéndoles de los riesgos que puede comportar el uso del tabaco y Evitando la inducción al mismo. Todo ello sin perjuicio de las consideraciones de índole social y económico que este problema comporta en cuanto fuentes de ingresos y posibilidades laborales para su producción, manipulación y venta, y sus implicaciones laborales.

Se regula la supresión de la publicidad en favor del tabaco en los medios oficiales del estado y demás Entidades de Derecho público, desde la doble perspectiva de no fomentar su uso y no limitar totalmente en esta primera etapa las posibilidades de informar a los consumidores sobre la aparición de nuevas labores que puedan resultar menos nocivas para la salud.

Cumpliendo con la función cautelar que respecto a la salud de los ciudadanos compete a los poderes del estado, el presente Real Decreto regula tres materias de significado importante:

La primera de ellas es la advertencia del riesgo que el consumo del tabaco supone para la salud.

La segunda se refiere a la limitación de los coeficientes de nicotina y alquitrán.

Y la tercera se refiere a la venta de tabaco a los menores de dieciséis años.

Con objeto de proteger el derecho de los no fumadores se establece la necesidad de habilitar lugares adecuados en los transportes públicos y el sistema para hacerlo en los establecimientos públicos y grandes locales comerciales cerrados, previéndose procedimientos específicos para los centros sanitarios y docentes.

Por último, y para asegurar el cumplimiento de lo preceptuado en la presente norma, se prevé el régimen sancionador pertinente.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en la base preliminar de la Ley de Sanidad nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Sanidad y Consumo, oído El Consejo de administración del ente público rtve, de acuerdo con el artículo 8., 1, I), de la Ley 4/1980, de 10 de enero, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Una vez cumplidos los compromisos de publicidad existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y en todo caso transcurridos dos años de la entrada en vigor del mismo, los medios de comunicación social dependientes directamente de la administración del estado y demás Entidades de Derecho público suprimirán la publicidad encaminada a fomentar el consumo del tabaco.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la publicidad puramente informativa de la aparición de nuevos productos, que por su bajo contenido en alquitrán y nicotina u otras características supongan un menor riesgo para la salud. Para ellos una publicidad de estas características podrá realizarse durante un plazo de dos años a partir del comienzo de su introducción.

Artículo segundo En el exterior de los empaques de tabaco, constitutivos de unidad de venta destinados al mercado nacional, deberá figurar, en idioma castellano y con indicación de su origen, una advertencia sobre los riesgos potenciales del consumo del tabaco, por medio de la frase: .
Artículo tercero Queda prohibida la venta de tabaco a los menores de dieciséis años.
Artículo cuarto

No podrán introducirse nuevas labores de tabaco con destino al mercado nacional que contengan más de veinticuatro miligramos de alquitrán y uno coma ocho miligramos de nicotina por cigarrillo determinados en la forma que se establece en el Real Decreto mil doscientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de abril, y Orden Ministerial de Hacienda de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta.

Artículo quinto En todos los medios de transporte colectivo tanto urbano como interurbano, en los que se admitan viajeros sin ocupar asiento, existirá prohibición absoluta de fumar.

En todos los medios de transporte colectivo en los que no se admitan viajeros sin ocupar asiento se reservará para no fumadores una zona que comprenda, al menos, el veinticinco por ciento de los asientos.

En los transportes ferroviarios, la referida reserva podrá establecerse por vagones completos o departamentos.

En los transportes marítimos la reserva habrá de aplicarse no sólo a los camarotes, sino también a los distintos salones sociales del buque.

Artículo sexto En los establecimientos públicos y grandes locales comerciales cerrados, cuyas dimensiones, naturaleza y destino lo aconsejen y que no esté prohibido, se habilitarán zonas para fumadores

A los anteriores efectos, se constituirá una comisión integrada por representantes de los Ministerios de Hacienda, de Sanidad y Consumo, y de economía y comercio.

Artículo séptimo En el caso particular de centros sanitarios y docentes, la determinación de las zonas donde se autorice a fumar que deberán siempre estar debidamente señalizadas, se determinará en cada caso por la dirección del establecimiento o centro.
Artículo octavo El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto se sancionará con arreglo a la normativa vigente en cada materia de las reguladas en el mismo.
Disposiciones transitorias

Primera.- Los plazos de dos años, establecidos en el artículo primero, se ampliarán a tres años en el caso de publicidad de labores de bajo contenido en nicotina o alquitrán.

Segunda.- A los efectos prevenidos en el artículo primero y en la disposición transitoria anterior, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, los medios de comunicación afectados enviarán a la delegación del Gobierno en , relación justificada de los compromisos de publicidad sobre el tabaco existentes en aquel momento, al objeto de que por el Organo correspondiente pueda vigilarse el cumplimiento de las referidas normas. De dichas relaciones la delegación del Gobierno en , dará traslado a la dirección General de Salud pública del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Tercera.- Lo dispuesto en el artículo segundo del presente Real Decreto entrará en vigor al año de la publicación del mismo en el .

No obstante, al objeto de evitar perjuicios económicos graves a la industria tabaquera nacional, podrá autorizarse otra fecha para la entrada en vigor de lo dispuesto en dicho artículo segundo en casos especiales, habida cuenta de los de empaques y cadencia de ventas que a la entrada en vigor del presente Real Decreto tengan determinadas marcas de labores de tabaco. Dicha autorización podrá ser concedida por los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Consumo conjuntamente.

A tal efecto se instruirá el oportuno expediente en la delegación del Gobierno en , en el que habrá de justificarse la fecha de los contratos de adquisición de los empaques y las ventas realizadas en el año inmediatamente anterior.

Cuarta.- Será de tres meses el plazo para la instalación de las oportunas señalizaciones en los medios de transporte derivadas de lo dispuesto en el artículo quinto.

Dado en Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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