Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Abril de 2001
MarginalBOE-A-2001-6822
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

El desarrollo de una política integral de inmigración y asilo requiere el conocimiento de la realidad del fenómeno migratorio y su repercusión en la sociedad española.

Para ello, es preciso contar con un instrumento que recabe y disponga de una información precisa y exacta sobre las magnitudes y características de la realidad inmigratoria, proceda a su análisis y seguimiento y ala evaluación y diagnóstico de su impacto en nuestra sociedad.

En este sentido, el Plan para la Integración Social de los Inmigrantes, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de diciembre de 1994, creó el Observatorio Permanente de la Inmigración, cuya gestión fue atribuida posteriormente, por Real Decreto 140/1997, de 31 de enero, al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, Entidad gestora de la Seguridad Social adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Desde entonces, la gestión del Observatorio ha dado lugar a múltiples actuaciones de documentación e información a los actores implicados en la materia.

Con posterioridad, el Real Decreto 683/2000, de 11 de mayo, creó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, cuyas competencias se determinan en el Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, sirviéndose del apoyo de la Dirección General de Extranjería e Inmigración, creada por el Real Decreto 807/2000, de 19 de mayo.

La Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración tiene como finalidad formular la política del Gobierno en relación con la extranjería, la inmigración y el asilo y, en particular, entre otras funciones, analizar las magnitudes y características del fenómeno inmigratorio, que permitan conocer sus tendencias, y la preparación de propuestas dirigidas a la canalización de los flujos migratorios y la integración de los residentes extranjeros, mediante el Observatorio Permanente de la Inmigración.

Con tal objetivo, se regula ahora el Observatorio Permanente de la Inmigración, adscrito al Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, como órgano colegiado encargado de las actividades de recogida de datos, análisis de las magnitudes y características del fenómeno inmigratorio, y la difusión de la información obtenida, procedente de los Departamentos ministeriales, de las Comunidades Autónomas y Entidades locales con competencias que inciden en la extranjería, inmigración y asilo, así como la que pueda suministrar organismos internacionales, entidades públicas y privadas y las organizaciones y asociaciones vinculadas ala inmigración.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de marzo de 2001,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto.

Se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración como órgano colegiado con funciones de recogida de datos, análisis y estudio de las magnitudes y caraterísticas de la realidad inmigratoria, y la difusión de la información obtenida, con la finalidad de conocer su tendencia y evolución, y preparar propuestas dirigidas a la canalización de los flujos migratorios y la integración de los residentes extranjeros.

Artículo 2 Naturaleza jurídica.

El Observatorio Permanente de la Inmigración es un órgano colegiado que se adscribe al Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.

Artículo 3 Funciones.

El Observatorio Permanente de la Inmigración tiene las siguientes funciones:

a)Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa que se recabe de los órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de extranjería, inmigración y asilo, así como la información que se recabe de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y de las Entidades locales en materias que afectan a la política de integración de inmigrantes y refugiados.

  1. Recepción y análisis de la información suministrada por entidades públicas y privadas, así como organizaciones y asociaciones vinculadas con la inmigración en relación a las materias citadas anteriormente.

  2. Recopilar, promover y orientar la difusión de la información obtenida.

  3. Promoción, elaboración, difusión y distribución de investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones.

  4. Creación y mantenimiento de una base de datos que recopile la información estadística y constituya una red de comunicación entre las Administraciones públicas afectadas.

  5. Establecer criterios de coordinación para homogeneizar en el territorio español la recogida e intercambio de información y documentación.

  6. Elevar propuestas al Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración dirigidas ala canalización de flujos migratorios y la integración de los residentes extranjeros.

  7. Recabar y analizar la información estadística disponible en fuentes internacionales sobre inmigración, extranjería y asilo.

  8. La elaboración de un informe anual e informes periódicos sobre la realidad inmigratoria.

  9. Cualesquiera otras funciones que en materia de recogida y análisis de datos y de difusión de información sobre extranjería, inmigración y asilo le encomiende el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.

Artículo 4 Composición.
  1. El Observatorio Permanente de la Inmigración estará presidido por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración y formarán parte del mismo dieciséis vocales:

    1. Cuatro vocales en representación de los Ministerios que forman parte de la Comisión Interministerial de Extranjería, designados por ésta, y que sean expertos en el análisis de las magnitudes y características del fenómeno inmigratorio.

    2. Un vocal en representación del Instituto Nacional de Estadística del Ministerio de Economía.

    3. Un vocal en representación del Centro de Investigaciones Sociológicas del Ministerio de la Presidencia.

    4. Dos vocales que sean expertos en el análisis y características del fenómeno inmigratorio, designados, uno a propuesta de la Dirección General de la Policía y el otro a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil.

    5. Cuatro vocales en representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, designados por el Consejo Superior de Política de Inmigración, que sean expertos en el análisis y características del fenómeno inmigratorio.

    6. Dos vocales en representación de las Entidades locales, designados por la asociación de Entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, que sean expertos en el análisis y características del fenómeno inmigratorio.

    7. Dos vocales, que sean expertos procedentes del ámbito universitario y vinculados a disciplinas que tengan relación con las materias que se analizan en el Observatorio Permanente de la Inmigración, designados por el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración.

  2. Un Secretario, que será nombrado por el Presidente de entre los funcionarios titulares de un puesto de trabajo en el Gabinete del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y que tendrá voz pero no voto, en las deliberaciones del Pleno.

  3. La sustitución del Presidente, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, se establecerá por acuerdo del Pleno del Observatorio.

  4. Cuando se proceda ala designación de los vocales se realizará de igual manera la designación de los suplentes.

  5. En su caso, podrán asistir a las reuniones del Observatorio representantes de otros Departamentos ministeriales o de otras Administraciones públicas, así como de entidades públicas o privadas u organizaciones o asociaciones vinculadas a la inmigración cuando, por razón de los asuntos que hubieran de tratarse, se estimase conveniente su presencia.

  6. La Secretaría del Observatorio Permanente de la Inmigración funcionará con los medios personales y materiales de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración. Podrá disponer de personal de apoyo, constituido por puestos de trabajo que figuren en la relación de puestos de trabajo de la citada Delegación del Gobierno.

Artículo 5 Funcionamiento.
  1. El Observatorio Permanente de la Inmigración funcionará en Pleno o a través de los comités técnicos o científicos que se constituyan.

  2. Las reuniones tendrán lugar en la sede del Ministerio del Interior o en el lugar que determine el Presidente.

  3. Su constitución y funcionamiento será atendido con los medios materiales y recursos humanos existentes en el Ministerio del Interior.

  4. El Observatorio podrá establecer sus propias normas de funcionamiento. En lo no previsto en el presente Real Decreto y en sus normas de funcionamiento, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II, del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6 El Pleno.
  1. Formarán parte del Pleno todos los miembros del Observatorio Permanente de la Inmigración que figuran en el artículo 4 de este Real Decreto.

  2. Al Pleno del Observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3 del presente Real Decreto.

  3. Las propuestas o informes del Observatorio no tendrán carácter vinculante.

  4. El Pleno del Observatorio se reunirá, al menos, dos veces al año, y cuando lo estime necesario su Presidente.

Artículo 7 Los comités técnicos o científicos.
  1. Los comités técnicos o científicos se constituirán a instancia del Presidente del Observatorio, desarrollarán las funciones o los trabajos que se les hubiese recomendado por el Pleno, y podrán preparar informes para ser sometidos ala consideración y estudio del Pleno.

  2. Los comités técnicos o científicos serán presididos por el vocal del Observatorio que designe el Presidente, teniendo en cuenta el grado de adecuación de su experiencia o formación con los fines que debe cumplir el respectivo comité, formando parte también de ellos los demás vocales que designe el Presidente.

  3. Los comités técnicos o científicos quedarán disueltos a la finalización de los trabajos que se les hubiera encomendado, o del período para el que fueron establecidos.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de abril de 2001.

Juan Carlos R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,

Mariano Rajoy Brey

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