Real Decreto 367/1985, de 6 de Marzo, por el que se regula la Campaña de Comercializacion de Cereales 1985-86.

MarginalBOE-A-1985-4759
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El mercado en el sector de cereales dispone de una normativa general de regulacion establecida por el Real Decreto 1031/1984, de 23 de mayo, a partir de la Ley 16/1984, de 29 de mayo, que regula la produccion y el comercio del trigo y sus derivados. Establecidos por el Gobierno los precios y otros parametros economicos de los Productos Agrarios regulados para la campaÒa 1985-86 por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de enero de 1985, resulta necesaria la promulgacion de las correspondientes a los cereales, asi como el establecimiento de las demas medidas complementarias de la regulacion.

En su virtud, visto los acuerdos del forppa, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion y previo Acuerdo del Consejo de Ministros en su reunion del dia 6 de marzo de 1985, dispongo:

Articulo 1 Objeto y periodo de aplicacion.

La presente disposicion tiene por objeto establecer la normativa de regulacion para la campaÒa 1985-86 del mercado de los siguientes productos:

(cuadro omitido)

Art. 2 Precios institucionales.
  1. Los precios de garantia a la produccion, indicativos y de entrada, referidos a la calidad tipo, asi como los incrementos mensuales, seran los que figuren en el anejo I.

    Los trigos blandos panificables cumpliran, ademas, las caracteristicas tecnologicas establecidas en el anejo II del Real Decreto 1031/1984, de 23 de mayo.

  2. Los coeficientes de equivalencia aplicables a los cereales susceptibles de importacion seran los que figuren en el anejo II.

  3. El senpa realizara la compra, estiba y venta de los cereales por grados de calidad, fijandose por este organismo las caracteristicas y valoracion de cada grado.

Art. 3 Compras en regimen de garantia.
  1. El senpa adquirira durante la campaÒa de comercializacion en sus unidades de almacenamiento, a los correspondientes precios de garantia los cereales objeto de esta regulacion recolectados en EspaÒa que le sean ofertados, a los precios que correspondan segun grados de calidad de la mercancia y siempre que cumplan las condiciones minimas de recepcion.

    La cantidad minima de cada oferta sera de 10 toneladas metricas, excepto en casos excepcionales a determinar por el senpa.

  2. El senpa podra realizar contratos de compra con los agricultores productores de cereales, individual o colectivamente, quedando el cereal en deposito, con las garantias necesarias, en almacenes o paneras del agricultor. Al finalizar el contrato, el senpa pagara el 80 por 100 del valor que al precio de garantia corresponda a las cantidades aforadas.

Art. 4 Certificados de depositos.
  1. Los agricultores individual o colectivamente, podran depositar los cereales producidos en sus explotaciones en los almacenes destinados por el senpa, total o parcialmente, a este fin. El plazo para efectuar dicho deposito se extendera entre el 1 de junio y el 31 de actubre para los cereales de otoÒo-invierno -todos, excepto maiz y Sorgo- y entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre para los cereales de primavera -verano -maiz y Sorgo.

  2. Si el senpa dispusiera de capacidad de almacenamiento y la situacion del mercado lo hiciera aconsejable, los operadores comerciales podran depositar sus cereales en los almacenes habilitados por el senpa a estos efectos, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de enero.

  3. El senpa expedira el correspondiente certificado de deposito contra entrega del cereal.

  4. Los lotes para cada cereal depositado no seran inferiores a 100 toneladas metricas. La estiba se realizara por grados de calidad.

  5. Todos los cereales depositados deberan retirarse antes del 15 de mayo de 1986, salvo formalizacion de su venta al senpa.

  6. El canon de conservacion y almacenamiento sera de 80 pesetas por tonelada metrica y mes. Los gastos de estiba y desestiba, que seran determinados por el senpa, correran por cuenta del ultimo tenedor del certificado.

Art. 5 Creditos a los agricultores

Depositos reversibles.

  1. Los productos de cereales y sus agrupaciones podran solicitar del senpa un credito, Unico para cada cereal, de hasta el 70 por 100 del valor que, al precio del garantia, corresponda al cereal de su cosecha depositado en almacen o panera del agricultor. El limite maximo a conceder sera de 30.000.000 de pesetas para el conjunto de los cereales, en el caso de que los peticionarios sean agricultores individuales o agrupados colectivamente con esta finalidad. Si se trata de entidades asociativas agrarias con personalidad juridica propia dicho limite se aplicara hasta 600.000.000 de pesetas.

  2. La cantidad minima del cereal depositado, a los efectos de lo establecido en el apartado anterior, sera de 500 toneladas metricas para el maiz y 100 toneladas metricas para cada uno de los restantes cereales.

  3. El tipo de interes, que sera como maximo del 13 por 100 anual, sera establecido por el forppa. El senpa determinara las garantias exigibles, asi como los intereses de demora aplicables, en su caso.

  4. El agricultor, previa devolucion total o parcial del credito y de los intereses devengados, podra disponer en cualquier momento del cereal correspondiente.

    El senpa determinara la cantidad o porcentaje minimo por cada operacion en caso de devolucion parcial de los creditos.

  5. El periodo para la formalizacion de contratos sera desde el 1 de junio hasta el 31 de octubre para los cereales de otoÒo-invierno, y desde el 1 de septiembre hasta el 31 de enero para los cereales de primavera-verano.

  6. Cuando el precio testigo alcance el 96 por 100 del precio indicativo, el senpa exigira el reintegro del 50 por 100 del principal del credito concedido, asi como los intereses devengados. Si el precio testigo alcanza el precio indicado, el senpa exigira el reintegro total de los creditos concedidos y sus intereses. En todo caso, los creditos correspondientes a los cereales de otoÒo-invierno deberan ser cancelados antes del 30 de abril, y los de los cereales de primavera-verano, antes del 31 de mayo.

  7. Alternativamente, los creditos a los agricultores en forma de deposito reversibles podran instrumentarse mediante conciertos del forppa con instituciones financieras, manteniendose el mismo tipo de interes para el agrucultor, plazos, cantidades maximas y minimas y circunstancias de reintegro quedando facultado el forppa para adaptar al contenido de los anteriores apartados a esta nueva modalidad.

Art. 6 Creditos a lo ganaderos.
  1. Con caracter seletivo, los ganaderos y sus agrupaciones podran solicitar del senpa un credito de hasta el 70 por 100 del valor, que, al precio de garantia, correpsonde a los cereales que adquieran a los agricultores para consumo en sus explotaciones. El limite maximo a conceder sera de tres millones de pesetas para el conjunto de los cereales que adquieran los ganaderos individuales o agrupados colectivamente con esta finalidad, y de 75 millones en el caso de entidades asociadas con personalidad propia.

  2. La cantidad minima de los cereales adquiridos a los agricultores sera la correspondiente a su consumo de tres meses.

  3. El tipo de interes, que sera como maximo del 13 por 100 anual, sera establecido por el forppa. El senpa determinara las garantias exigibles, asi como los intereses de demora aplicables, en su caso.

  4. El senpa podra prestar servicios de guarde y deposito de las adquisiciones anteriores, en las condiciones economicas previstas en el articulo 4.6, siempre que exista capacidad suficiente de almacenamiento.

  5. El periodo de formalizacion de contratos sera desde el 1 de junio hasta el 15 de octubre para los cereales de otoÒo-invierno, y desde el 1 de septiembre hasta el 15 de enero para los de primavera-verano.

  6. Los creditos correpsondientes a los cereales de otoÒo-invierno deberan ser cancelados antes del 31 de marzo, y los de los cereales de primavera-verano, antes del 30 de mayo.

  7. Alternativamente, los creditos a los ganaderos podran instrumentarse mediante conciertos del forppa con instituciones financieras, manteniendose el mismo tipo de interes para el ganadero, plazos, cantidades maximas y minimas, quedando facultado el forppa para adaptar el contenido de los anteriores apartados a esta nueva modalidad.

Art. 7 Venta de los cereales adquiridos por el senpa.
  1. Cuando el precio testigo de los distintos cereales alcance el 97 por 100 de su precio indicativo, el senpa procedera a enajenar los cereales adquiridos en aplicacion de las medidas de regulacion.

  2. La venta se realizara preferentemente mediante licitacion. El forppa, a propuesta del senpa, fijara los lotes, situacion y precios minimos de licitacion.

  3. Las partidas de cereales anormales o en proceso de deterioro, asi como los productos residuales de seleccion, podran ser enajenados por el senpa, en las condiciones que por el forppa se determinen, sin sujecion a que el precio testigo de estos cereales alcance el 97 por 100 de su precio indicativo.

    Art.

  4. Reservas de seguridad.

  5. Para garantizar el abastecimiento nacional y atender a las necesidades de regulacion del mercado, el senpa constituira una reserva de 400.000 toneladas metricas de trigo.

  6. En los Presupuestos Generales del Estado se estableceran los creditos necesarios para financiar estas reservas.

Art. 9 Costes de la regulacion

Las perdidas que pueden originarse por aplicacion de las medidas de regulacion del mercado de cereales se atenderan con cargo al forppa.

Disposiciones adicionales

Primera.- Para los cultivos de cereales que se realicen durante el preriodo de vigencia de la pesente campaÒa se arbitraran creditos mediante conciertos del forppa con instituciones financieras para la adquisicion de fertilizantes y herbicidas con un interes maximo del 13 por 100 anual.

Los beneficiarios de estos creditos deberan haber suscrito el seguro integral de cereales o, en su caso, comprometerse a su suscripcion.

Segunda.- Durante el periodo de vigencia del presente Real Decreto se podra autorizar la exportacion de trigo por particulares, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion.

Disposicion transitoria

En casos excepcionales, el senpa podra habilitar grano de trigo comercial para siembra y facilitar a los agricultores productores de cereales la seleccion de sus propios granos en sus instalaciones.

Los precios de venta del grano de trigo comercial habilitado, preparado por el senpa, asi como el servicio de seleccion, incluiran todos los costes imputables de forma que en ningun caso se produzcan perdidas para el organismo.

Disposiciones finales

Primera.- Se faculta a los Ministros de Economia y Hacienda y de Agricultura, pesca y alimentacion para que, en la esfera de sus respectivas competencias, adopten las medidas y dicten las Ordenes que consideren mas convenientes para el desarrollo y mejor cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Segunda.- El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 6 de marzo de 1985.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y MuÒoz.

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