El Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero

AutorJuan Calvo Vergez
Páginas89-134

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1. Consideraciones generales

El Real Decreto-Ley 2/2011, de 18 de febrero, para el Reforzamiento del Sistema Financiero, se aprobó a la luz de las tensiones a las que se había enfrentado el sistema financiero internacional desde el comienzo de la actual crisis financiera, las cuales dificultaron enormemente el cumplimiento de su función esencial como canalizador del crédito a la economía. El incremento del coste y la disponibilidad de financiación habían afectado seriamente al desarrollo del conjunto de la economía real, limitando las posibilidades de crecimiento económico. Y las dificultades existentes dentro del sistema financiero para poder cumplir esa función principal de canalización del ahorro a las necesidades de gasto de los agentes económicos habían terminado alcanzando tanto a los presupuestos familiares, como, muy especialmente, a la financiación de las pequeñas y medianas empresas, auténtico elemento nuclear de nuestro tejido empresarial.

Se trataba de una situación a resultas de la cual el conjunto de las entidades de crédito se había enfrentado, además de a severas restricciones al acceso a la financiación, a un deterioro relativo de sus activos, especial-mente de aquellos relacionados con el sector inmobiliario, produciéndose un aumento notable de los préstamos calificados como dudosos así como una significativa disminución de su negocio como consecuencia, tanto de

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la duración, intensidad y extensión de la crisis, como de la fuerte caída de la actividad económica provocada por la misma.

Surgía así la necesidad de garantizar por parte de los poderes públicos las bases para la existencia de un sistema financiero competitivo y sólido que facilitase la intermediación entre los poseedores de recursos financieros y quienes tenían necesidades de inversión. En efecto, se hacía necesaria la configuración de un sistema financiero bien estructurado que actuasen como garantía de que la economía productiva de un país pudiera disponer de la financiación que requería para desarrollarse al máximo de su capacidad, generando riqueza y creación de empleo. Y ello teniendo en cuenta que nos hallamos en presencia de un proceso basado en la confianza, en la integridad de las instituciones y en el buen funcionamiento de los mercados.

Pues bien, fue precisamente esta importancia del sistema financiero la que justificó el carácter prioritario e ineludible de la intervención del Estado para asegurar su correcto funcionamiento. En ese sentido, desde el comienzo de la crisis dos tipos de intervenciones se habían venido produciendo en el contexto internacional. De una parte, aquellas medidas destinadas, si no a evitar, sí al menos a limitar las consecuencias de crisis futuras del sistema financiero en el conjunto de la economía, las cuales se concretaron en las siguientes: el refuerzo de la arquitectura financiera internacional; el fortalecimiento de la supervisión; y la adopción de nuevas y mucho más exigentes normas de capital para las entidades financieras son ejemplos de ello.

Y, de otra, la adopción de un conjunto de medidas de apoyo al sector financiero que los Estados individual o conjuntamente habían adoptado con la finalidad de tratar de recuperar la confianza y mitigar las presiones de liquidez. Así, por ejemplo, se ampliaron las coberturas de los sistemas de garantía correspondientes. Dada la contracción y casi desaparición de los mercados de financiación mayorista, algunos Estados, en paralelo al Banco Central Europeo, articularon mecanismos de fomento de liquidez.

En tercer lugar, con la finalidad de hacer frente al deterioro de los recursos propios de los bancos, se llevaron a cabo inyecciones de capital público en entidades, con distintos grados de dificultades. Y, por último, al objeto de aclarar el valor de los activos dañados de los bancos y facilitar la reestructuración de las entidades, algunos Estados aprobaron ayudas para

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sanear sus balances y se realizaron pruebas de resistencia a un conjunto amplio de entidades financieras.

En el caso específico del Estado español, se optó por impulsar desde el principio de la crisis una serie de medida (las cuales se vieron completadas mediante la adopción del Real Decreto-Ley 2/2011) destinadas a facilitar el acceso a la financiación de las entidades de crédito, salvaguardar la estabilidad del sistema, fomentar su restructuración y eficiencia y velar, en último extremo, por la adecuada canalización del crédito hacia la economía real.

Como seguramente se recordará la adopción de dichas medidas se inició con el reforzamiento de la garantía de los depósitos bancarios en sintonía con el conjunto de Estados miembros de la Unión Europea, seguido del apoyo a la liquidez de las entidades de crédito que se produjo mediante la compra de activos financieros de alta calidad a través del Fondo de Adquisición de Activos Financieros (FAAF) y la prestación de garantías públicas a sus emisiones de deuda.

Con posterioridad se produjo el fortalecimiento de los procedimientos de intervención, disciplina y solución de entidades inviables a través del Real Decreto-ley 9/2009, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, entendido como complemento a aquellas actuaciones que puedan llevar a cabo los Fondos de Garantía de Depósitos, posterior-mente derogado por el Real Decreto-Ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Adicionalmente, y como forma de incentivar el necesario reajuste de capacidad de nuestro sistema financiero hacia el tamaño requerido en el medio y largo plazo, fue necesario articular un apoyo temporal a la recapitalización de entidades solventes, a través de la adquisición de participaciones preferentes por parte del FROB, condicionada a la reestructuración de las entidades de crédito solicitantes. Finalmente, se produjo el endurecimiento de las normas contables de estimación y reconocimiento del deterioro de los créditos dudosos y, especialmente, de las garantías hipotecarias e inmuebles adjudicados en dación de pagos, fortaleciéndose la transparencia a través del establecimiento de un régimen de información sobre la situación de balance de las entidades, detallando sus exposiciones y provisiones por tipología de préstamos, así como de su plan de negocio y su situación de solvencia.

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En el ámbito específico de las cajas de ahorro tuvo lugar la reforma de su régimen jurídico aprobada mediante el Real Decreto-Ley 11/2010. A través de la articulación de la citada reforma se pretendió alcanzar una mayor profesionalización de su administración y dirección, dotándolas de capacidad para poder tomar formas organizativas que posibilitasen el acceso a los mercados de capital básico. El marco jurídico creado resultó así indispensable para afrontar los retos actuales y futuros de nuestro sistema financiero y, más concretamente, para poner en práctica inmediatamente las medidas contenidas en el Real Decreto-Ley 2/2011.

Aparentemente el citado Real Decreto efectuó implícitamente un llamamiento a la calificación económica. Concretamente su Título V (art.
7) previó, por lo que respecta a la materia estrictamente tributaria, que el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (incluidos sus efectos en los demás tributos que se remiten a tal régimen fiscal) se aplicaría a las siguientes transmisiones de activos y pasivos, aun cuando no se correspondiesen con las operaciones mencionadas en el art. 83 y 94 del citado Texto Refundido, siempre que produjesen resultados económicos equivalentes: las realizadas para la constitución y ampliación de un SIP a que se refiere la letra d) del apartado 3 del art. 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, recursos propios y obligaciones de Información de los intermediarios financieros; y las realizadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del FROB a que se refiere el art. 7 del Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de julio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito.

En líneas generales, se trató de facilitar la creación de los SIPs descargando el proceso de implicaciones tributarias inmediatas. Como ya sabemos denominadas “fusiones frías” representan un acuerdo contractual, es decir, una fórmula de integración de entidades que, sin llegar a tener el alcance jurídico y económico de una fusión, permite la centralización de elementos esenciales del funcionamiento de las entidades de crédito tales como la gestión de riesgos, lo que debe suponer la aparición de unas sinergias netas positivas. En dichos acuerdos se preservan las personalidades jurídicas diferenciadas, si bien obligan a la centralización de políticas estratégicas.

Al amparo de lo establecido en el art. 7 del Real Decreto-Ley 2/2011 la extensión del régimen se extrapoló a las transmisiones de activos y pasivos

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enumeradas en el citado precepto, aun cuando no se correspondiesen con las operaciones mencionadas en los arts. 83 y 94 TRLIS. Al objeto de caracterizar las transmisiones de activos y pasivos merecedoras de acogida, no se recurrió al encasillamiento jurídico del cauce negocial que impulsó la transmisión, sino que atendió simplemente a la funcionalidad que la operación pudiera cubrir. Y el apartado b) del referido precepto mencionó las efectuadas en procesos de reestructuración de entidades de crédito con intervención del FROB...

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