Real Decreto 70/1992, de 31 de enero, por el que se regula el Plan de Empleo Rural para 1992.

MarginalBOE-A-1992-2617
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

La presente disposición tiene por finalidad articular la aplicación del Plan de Empleo Rural durante el año 1992, como complemento de la protección a dispensar a los trabajadores desempleados del medio rural de las Comunidades Autónomas comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oídas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. El Plan de Empleo Rural se aplicará durante 1992 en el ámbito territorial previsto en el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

  2. Al amparo de lo establecido en la disposición final primera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y dentro de dicho ejercicio, quedan afectados al Plan de Empleo Rural los créditos destinados a la financiación de proyectos de inversión de competencia del Estado, incluidos en el programa plurianual de inversiones públicas, que se relacionan en el anexo de este Real Decreto.

  3. Para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan afectados créditos, destinados a la financiación de proyectos de inversión autónoma o financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, por un importe global de 50.180,4 millones de pesetas.

  4. Para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura quedan afectados créditos, destinados a la financiación de proyectos de inversión autónoma o financiados con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, por un importe global de 15.498 millones de pesetas.

  5. Para su ejecución por las distintas Administraciones Públicas, en virtud de los Convenios de colaboración suscritos con el Instituto Nacional de Empleo, quedan afectados créditos destinados a la financiación de proyectos de inversión para la contratación en los mismos de trabajadores en paro, por un importe global de 16.613 millones de pesetas, de los que 13.124,3 millones de pesetas se destinarán a Andalucía y 3.488,7 millones de pesetas a Extremadura.

  6. También podrán afectarse cualesquiera otros proyectos de inversión a ejecutar por las Administraciones Públicas en el medio rural de las Comunidades Autónomas comprendidas en el ámbito de aplicación del Plan.

Artículo 2º
  1. La afectación al Plan de Empleo Rural de los proyectos a que hacen referencia los números 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior se determinará, previa propuesta del Organismo inversor, según el caso, por la Comisión Provincial de Planificación y Coordinación de Inversiones o por la Comisión Regional de Calificación, Coordinación y Seguimiento competente, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 31/1991, de 18 de enero, por el que se regula el Plan de Empleo Rural para 1991.

  2. Para la afectación de los proyectos a que se refiere el número anterior, la Comisión Provincial o Regional competente dará preferencia a las zonas de mayor desempleo agrícola durante los últimos doce meses.

  3. A fin de posibilitar la realización de actuaciones de mayor relevancia en relación con los objetivos de interés general o social y del apoyo a la creación de empleo de los proyectos de obras y servicios, se dará prioridad a aquéllos en cuya financiación, diseño y dirección participen varias Administraciones Públicas. Igualmente, en el caso de los proyectos de obras y servicios a ejecutar por las Corporaciones Locales, en colaboración con el Instituto Nacional de Empleo, se dará prioridad a aquéllos dirigidos a potenciar:

  1. Las actuaciones sobre el medio ambiente tendentes a conservar y desarrollar el patrimonio forestal.

  2. Las actuaciones tendentes a la creación de infraestructuras generadoras de actividades económicas o servicios potenciadores del empleo.

Artículo 3º
  1. En las obras afectadas al Plan de Empleo Rural se contratarán para ocupar puestos de trabajo no cualificado trabajadores desempleados del medio rural inscritos en la correspondiente Oficina de empleo, en la siguiente proporción:

    1. El 75 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se realicen por administración directa.

    2. El 50 por 100, al menos, de las nuevas contrataciones, cuando las obras se ejecuten en régimen de contratación, debiendo los Organismos inversores incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares tal exigencia.

  2. La Oficina de Empleo correspondiente deberá seleccionar, en primer lugar, a los trabajadores desempleados agrícolas que, habiendo sido perceptores del subsidio como trabajadores eventuales en alguno de los años anteriores, no tuvieran derecho a percibirlo en 1992; en segundo término, se seleccionará a los trabajadores en paro del medio rural inscritos en dicha Oficina. Dentro de cada uno de los colectivos, señalados y respetando el orden de preferencia indicado, se dará prioridad en la contratación a los trabajadores que tengan cargas familiares.

  3. Previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Provincial del Instituto Nacional de Empleo, podrá destinarse hasta un 15 por 100 de los créditos afectados al Plan de Empleo Rural para su ejecución por dicho organismo a la contratación de trabajadores desempleados del medio urbano inscritos en la correspondiente Oficina de Empleo, en función de la problemática y necesidades específicas de los respectivos mercados de trabajo.

  4. Únicamente, las contrataciones formalizadas en los supuestos del presente artículo, y siempre que el trabajador haya sido solicitado mediante oferta genérica, serán objeto de subvención por parte del Instituto Nacional de Empleo.

Artículo 4º
  1. La contratación de los trabajadores desempleados podrá realizarse en cualquiera de las modalidades vigentes, de conformidad con su normativa específica.

  2. Los salarios a abonar al trabajador serán, como mínimo, los establecidos por el Convenio Colectivo vigente que sea de aplicación.

Artículo 5º

El Instituto Nacional de Empleo promoverá la participación de los trabajadores beneficiarios de los programas comprendidos en el Plan de Empleo Rural en entrevistas ocupacionales, pruebas de calificación, sesiones de información, orientación o motivación profesional, cursos de formación ocupacional, programas de fomento del empleo, del autoempleo o de la economía social y, en general, en todos aquellos servicios del Instituto dirigidos a facilitar su reinserción en el mercado de trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Queda prorrogada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 la vigencia de las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, por el que se regula el subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Real Decreto no afectará a las obras en ejecución y/o en trámite de adjudicación, que continuarán rigiéndose por la normativa conforme a la cual quedaron afectadas al Plan de Empleo Rural durante todo el tiempo de duración de las obras.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan facultados los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 24 de enero de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

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