Real Decreto 2378/1985, de 18 de Diciembre, por el que se regula el Consejo escolar del Estado.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 1985
MarginalBOE-A-1985-26789
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyReal Decreto

La Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del derecho a la educacion, creó en su artículo 30 el Consejo Escolar del Estado como órgano de ámbito nacional a través del cual se realiza la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, atribuyéndole al mismo tiempo funciones de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamento que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

Definidas legalmente las líneas básicas de su composición y competencias, la Ley Orgánica autoriza al Gobierno para aprobar las normas que determinen la representación numérica del Consejo Escolar del Estado así como su organización y funcionamiento.

De acuerdo con la referida autorización legal, el presente real decreto establece el número de consejeros de acuerdo con los porcentajes de representacion a que se refiere la propia Ley, atendiendo también al peso específico de cada nivel educativo en el conjunto del sistema. Por otra parte, regula la organizacion y funcionamiento del Consejo Escolar del Estado, de tal modo que quede garantizada la representatividad y la operatividad del organismo.

En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educacion y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1º

El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los proyectos de ley o reglamento que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno.

Artículo 2º

El Consejo Escolar del Estado ejerce sus funciones respecto de todos los niveles del sistema educativo, a excepción del universitario.

Artículo 3º

Las funciones del Consejo Escolar del Estado se ejercerán mediante la emisión de dictámenes, informes y propuestas.

  1. Composición

Artículo 4º

El Consejo Escolar del Estado está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario general.

Artículo 5º

El Presidente del Consejo Escolar del Estado será nombrado por Real Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia entre personas de reconocido prestigio en el ámbito educativo.

Artículo 6º
  1. El Presidente ejerce la dirección del Consejo Escolar del Estado.

  2. El Presidente fija el orden del día, convoca y preside las sesiones y vela por la ejecución de los acuerdos.

  3. El Presidente dirime las votaciones en caso de empate.

Artículo 7º
  1. El Vicepresidente del Consejo Escolar del Estado será elegido por el propio Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos, y a propuesta de su Presidente. Su nombramiento se realizará por orden del Ministro de Educación y Ciencia.

  2. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.

Artículo 8º

El Vicepresidente sustituirá al presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y realizará las funciones que éste le delegue.

Artículo 9 º
  1. Serán Consejeros del Consejo Escolar del Estado:

    1. Veinte profesores nombrados a propuesta de sus centrales y asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

      El número de profesores se distribuirá de la siguiente forma:

    2. Enseñanza Pública: Doce, de los que siete representarán a la Educación Preescolar o General Básica y cinco al Bachillerato o Formación Profesional o Enseñanzas Artísticas.

    3. Doce padres de alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de padres de alumnos más representativas en función del número de afiliados.

    4. Ocho alumnos nombrados a propuesta de las confederaciones de asociaciones de alumnos más representativos en función del número de afiliados.

    5. Cuatro representantes del personal de administración y de servicios de los centros docentes nombrados a propuesta de sus centrales y asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan la consideración de más representativas.

    6. Cuatro titulares de centros docentes privados nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales de la enseñanza que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, tengan la condición de más representativas.

    7. Cuatro representantes nombrados a propuesta de las centrales sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.

    8. Cuatro representantes nombrados a propuesta de las organizaciones patronales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.

    9. Ocho representantes de la administracion educativa del estado designados por el Ministro de Educación y Ciencia.

    10. Cuatro representantes de las Universidades nombrados a propuesta del Consejo de Universidades.

    11. Doce personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica y de las instituciones y organizaciones confesionales y laicas de mayor tradición y dedicación a la enseñanza, designadas por el Ministro de Educación y Ciencia.

  2. La asignación del número de puestos de Consejeros a los grupos mencionados en el número anterior se efectuará, en su caso, proporcionalmente a la correspondiente representatividad.

Artículo 10
  1. Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su caso, por el Ministro de Educación y Ciencia y tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.

  2. El mandato de los Consejeros será de cuatro años.

Artículo 11

Las organizaciones, asociaciones, confederaciones o instituciones correspondientes a cada grupo de Consejeros a que se refiere el artículo noveno, propondrán sus representantes al Ministerio de Educación y Ciencia remitiendo la propuesta con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo Escolar del Estado deba constituirse o renovarse. Asimismo, deberán proponer los sustitutos de los titulares a efectos de lo que dispone el artículo 12.2 de este Real Decreto.

Artículo 12
  1. Los Consejeros perderán su condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:

    1. Terminación de su mandato.

    2. Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

    3. Cuando se trate de representantes de la Administración Educativa del Estado, por revocacion del mandato conferido por el Ministro de Educación y Ciencia.

    4. Revocación del mandato conferido por las organizaciones respectivas que los designaron.

    5. Renuncia.

    6. Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.

    7. Incapacidad permanente o fallecimiento.

  2. El reglamento de funcionamiento del Consejo establecerá el régimen de sustituciones para todos los supuestos previstos en el apartado anterior, a excepción de lo señalado en la letra a) del mismo.

Artículo 13

El Consejo Escolar del Estado se renovará por mitad cada dos años en cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el artículo noveno, a excepción del grupo c), que se renovará en su totalidad.

  1. Funcionamiento y competencias

Artículo 14

El Consejo Escolar del Estado funcionará en pleno, en comisión permanente y en ponencias.

Artículo 15

Componen el Consejo Escolar en pleno el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.

Artículo 16
  1. El Consejo Escolar del Estado en pleno deberá ser consultados en las siguientes cuestiones:

    1. La programación general de la enseñanza.

    2. Las normas básicas que haya de dictar el Estado para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución o para la ordenación general del sistema educativo.

    3. Todas aquellas otras en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo Escolar del Estado en pleno.

    4. Aquellas cuestiones que, por su transcendencia, le sean sometidas por el Ministro de Educacion y Ciencia.

  2. Igualmente, correspondera al Consejo Escolar del Estado en Pleno:

    1. Aprobar el informe anual elaborado por la Comisión permanente sobre el estado y situación del sistema educativo y hacerlo público.

    2. Aprobar y llevar al Ministerio de Educación y Ciencias las propuestas de la Comisión permanente sobre cuestiones relacionadas con los puntos enumerados en este artículo.

Artículo 17

El Presidente convocará al Consejo Escolar del Estado en Pleno una vez al año para la aprobación del informe anual sobre el estado y situación del sistema educativo, cuando deba informar los asuntos de carácter preceptivo o los que le someta el Ministro de Educación y Ciencia, y cuando lo soliciten un tercio de sus miembros. En este último caso, la solicitud deberá ser suscrita por un número no inferior a nueve Consejeros pertenecientes a los grupos e) a i) del artículo noveno, de entre los componentes del citado tercio.

Artículo 18

Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente con tres semanas de antelación, salvo que por razones de urgencia deba ser reunido en el plazo de diez días.

Artículo 19

Componen la Comisión permanente del Consejo Escolar del Estado el Presidente, el Vicepresidente y la cuarta parte de cada uno de los grupos de Consejeros a que se refiere el artículo noveno, elegidos por sus miembros en el seno de los mismos, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo.

Artículo 20
  1. La Comisión permanente será consultada con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:

    1. Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.

    2. La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.

    3. Las disposiciones reglamentarias que se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.

    4. La determinación de los niveles mínimos de rendimiento y calidad.

    5. La determinación de los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

    6. Los que por disposición legal hayan de ser sometidos al Consejo y no se atribuyan expresamente a la competencia del Pleno.

    7. Cualquiera otra cuestión que le sea sometida por el Ministro de Educación y Ciencia.

  2. Además de las funciones enumeradas en el apartadado anterior, la Comisión permanente elaborará el informe anual que sobre el estado y situación del sistema educativo ha de elevar al Pleno del Consejo.

Artículo 21
  1. Los Consejeros podrán, en el seno de la Comisión permanente, formular propuestas sobre las cuestiones enumeradas en los artículos 16 y 20 sobre cualquiera otra concerniente a la calidad de la enseñanza.

  2. La Comisión permanente hará suyas las referidas propuestas cuando las apruebe la mayoría absoluta de sus miembros y las elevará al Pleno o al Ministerio de Educación y Ciencia, según se trate de materias propias de las competencias de aquél o de la Comisión permanente.

Artículo 22

La Comisión permanente se reunirá cuantas veces sean necesarias para entender de los asuntos de su competencia y, en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno a fin de preparar las sesiones de éste. También se reunirá cuando lo solicite un tercio de sus miembros.

Artículo 23

Las sesiones de la Comisión permanente serán convocadas por el Presidente del Consejo con siete días de antelación, salvo que por razones de urgencia deba ser reunida en el plazo de setenta y dos horas.

Artículo 24
  1. La Comisión permanente decidirá el número de ponencias que hayan de redactar los informes que serán sometidos a su deliberación.

  2. El Presidente, a propuesta de la Comisión permanente, designará los Consejeros que considere necesario integrar en las ponencias, pudiendo igualmente recabar la asistencia técnica que estime precisa.

  3. Los informes de las ponencias no tendrán carácter vinculante para la Comisión permanente, que podrá devolverlos para nuevo estudio.

Artículo 25
  1. Los dictámenes del Consejo Escolar del Estado, tanto aquellos que corresponden al Pleno como a la Comisión permanente, se evacuarán en el plazo máximo de un mes, salvo que por disposición legal se estableciera plazo distinto.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministro de Educación y Ciencia podrá solicitar que los dictámenes se evacúen en trámite de urgencia en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince dias.

  1. De la Secretaría General

Artículo 26

Corresponde a la Secretaria General, que tendrá nivel orgánico de Subdirección General, la gestión de los asuntos del Consejo Escolar del Estado y la asistencia al mismo.

Artículo 27

El Secretario General del Consejo Escolar del Estado será nombrado por el Ministro de Educación y Ciencia, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios que presten servicios en el Departamento.

Artículo 28

El Secretario General actuará con voz pero sin voto como Secretario del Pleno y de la Comisión permanente del Consejo y será, bajo la superior autoridad del Presidente, Jefe del personal y de los servicios del mismo.

Artículo 29

El Secretario General podrá, en nombre del Presidente del Consejo, recabar de las autoridades del Ministerio de Educación y Ciencia la información o documentación que considere necesaria para la emisión de dictámenes e informes y formulación de propuestas del Consejo Escolar del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

El Consejo Escolar del Estado deberá constituirse en el plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, a cuyo fin las correspondientes propuestas de nombramiento de Consejeros se remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo once, antes de la fecha indicada.

Segunda.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia, hasta la fecha de la constitución del Consejo Escolar del Estado, y por su Presidente, a partir de la misma, se resolverá, previa audiencia de las organizaciones interesadas, cualquier cuestión relativa a la designación de Consejeros que pueda plantearse por razones de representatividad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Con carácter excepcional, a los dos años de la constitucion del Consejo Escolar del Estado, cesará, en virtud de sorteo, la mitad de los Consejeros de cada grupo a que se refiere el artículo noveno del presente Real Decreto, a excepción de los del grupo c), que cesarán en su totalidad.

Segunda.

Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto, continuará ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados, a partir de la constitucion del Consejo Escolar del Estado, el capítulo I del título III del Real Decreto 2162/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las normas orgánicas del Ministerio de Educación y Ciencia, y el Real Decreto 658/1978, de 2 de marzo, sobre reestructuración del Consejo Nacional de Educación, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

En el plazo de seis meses, el Consejo Escolar del Estado elaborará su propio reglamento de funcionamiento que someterá a la aprobación del Ministerio de Educación y Ciencia.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

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