Real Decreto 1949/1983, de 13 de julio, por la que se regula la campaña de carne de porcino 1983-84.

MarginalBOE-A-1983-19853
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Durante los últimos años el sector porcino ha mostrado un espectacular desarrollo de su capacidad productiva, que ha hecho posible el abastecimiento, a precios razonables, de una creciente demanda de consumo.

Esta situación ha sido posible por las importantes ganancias de productividad que es capaz de generar el sector, en base fundamentalmente a mayores coeficientes de transformación pienso-carne, la progresiva integración de todas las funciones productivas y comerciales y la mejora del control y la gestión empresarial que ello comporta.

La situación anterior, junto con el carácter cíclico de la producción, hacen conveniente establecer unos mecanismos ágiles y de gran automatismo, que permitan ajustar con rapidez oferta y demanda, dinamizando el mercado y reduciendo en lo posible las intervenciones de la autoridad reguladora, con evidente ahorro para el Tesoro Público.

En este sentido se establece por primera vez en España un sistema de ayudas al almacenamiento privado, de compra de piezas y restituciones a la exportación.

Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de marzo de 1983, adoptó el acuerdo de fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña 1883 84. Procede por consiguiente, establecer en el presente Real Decreto los niveles de los diferentes precios de regulación que complementen al de garantía ya fijado, estableciendo una mayor diferencia porcentual entre los mismos, y ampliando por consiguiente el juego del mercado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, vista la propuesta del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 1983. disnongo:

  1. Ambito de aplicación

Artículo 1 Las presentes normas de regulación serán de aplicación a la especie porcina y a los productos obtenidos de su carnización, Podrán acogerse a los beneficios establecidos en las mismas únicamente los animales nacidos y criados en territorio nacional, excepto los de la agrupación ibérica.
  1. Prórroga del Decreto 1473/1975

Art. 2 En la presente campaña de carne de porcino será de aplicación. en todo lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto, las normas del Decreto 1473/1875, de 26 de junio, a excepción de los artículos 2 , 36, 37 y 57, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 1633/1980, de 24 de julio.
  1. Definiciones

Art. 3 Se entenderá por precio testigo el precio medio ponderado percibido por el vendedor del ganado en posición de entrada matadero por la canal limpia y oreada del producto tipo, expresado en pesetas/kilogramo/canal, de los practicados durante una semana en los mercados testigo establecidos por Orden de 13 de marzo de 1982.

Este precio testigo se considerará, a los efectos oportunos equivalente al denominado precio de referencia en el Decreto 1473/1 375, de 26 de junio.

Art. 4 Se establece como producto tipo para la especie porcina la canal fresca correspondiente a la categoría comercial segunda, definida en la orden de Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1981, por la que se modifican las normas de calidad para canales de porcino y su unidad comercial.
  1. Niveles de precios

Art. 5 Los niveles de precios de regulación aplicables al producto tipo, expresados en pesetas/kilogramo/canal, ser n los siguientes:

Garantía: 152 pesetas.

Intervención inferior: 160 pesetas.

Indicativo: 175 pesetas.

Intervención superior: 200 pesetas.

  1. Medidas de regulación

Art. 6. 1 Cuando el precio testigo descienda por debajo del precio de intervención inferior se podrán adoptar, dentro de las disponibilidades presupuestarias y financieras del FORPPA, las siguientes medidas:
  1. Compra, al precio de garantía, de canales de porcino de categoría comercial extra, primera y segunda.

  2. Compra de medias canales refrigeradas para congelación que reúnan las características definidas en la Orden de 5 de noviembre de 1981.

  3. Compra de piezas refrigeradas, de acuerdo con las especificaciones que a tal efecto se establezcan.

  4. Concesión de ayudas al almacenamiento privado de medias canales o distintas piezas de la canal.

  1. La medida prevista en el apartado 1, a), se adoptar en cualquier caso, con carácter permanente y para todo el territorio nacional.

  2. las medidas previstas en los apartados 1, b), 1, c) y l d) podrán adoptarse igualmente cuando el precio testigo se sitúe a un nivel inferior al 103 por 100 del precio de intervención inferior y se constate una tendencia a la baja.

  3. El precio de las medias canales y de las piezas a que hace referencia los apartados 1, b) y 1, c) del presente artículo se determinará teniendo en cuenta su equivalencia con la canal tipo.

Art. 7. 1 Cuando el precio testigo rebase el precio de intervención superior, el FORPPA adoptará las medidas precisas para el abastecimiento del mercado, hasta conseguir que el precio testigo se situé a un nivel próximo al precio indicativo.
  1. Dichas medidas podrán igualmente adoptarse cuando el precio testigo alcance un nivel superior al 97 por 100 del precio de intervención superior y se constate su tendencia al alza determinando las cantidades a suministrar, forma de distribución y precios de cesión de la carne de porcino, teniendo en cuenta la situación del mercado y los intereses de ganaderos y consumidores.

Art. 8. 1 El FORPPA, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 y 26 del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre podrá conceder restituciones a la exportación en la cuantía. necesaria para hacer posible estas operaciones

Las restituciones podrán asignarse indistintamente a carnes refrigeradas, congeladas o productos transformados.

Podrán participar igualmente de estas ayudas los envíos que se realicen a Canarias, Ceuta y Melilla.

  1. A fin de garantizar un adecuado nivel de autoabastecimiento se podrán constituir reservas de carne congelada, cuyo volumen no podrá ser superior a 15.000 toneladas métricas.

    La constitución de estas reservas podrá efectuarse con canales nacionales procedentes de compras de regulación o importadas. En este último caso el volumen y condiciones de dichas importaciones será aprobado por el Gobierno.

  2. De acuerdo con las condiciones del mercado y en base a las existencias disponibles, el FORPPA podrá adoptar las siguientes medidas:

    1. Proceder a la sustitución por carne de regulación, de la importación de carne de porcino a que tuvieran derecho las Empresas privadas en virtud del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.

    2. Exportar, o vender para exportación, directamente o a través del SENPA, carne procedente de las existencias disponibles, o proponer las medidas para que dicha carne sea exportada en forma de productos elaborados.

    3. Proceder a la distribución en el mercado de las existencias de carne de porcino, a fin de lograr una rotación adecuada de las mismas que garantice su estado de conservación, con los destinos, precio y cuantías máximas que se acuerde, y sin perturbar las normas de funcionamiento del mercado de carne fresca.

    1. Financiación

Art. 9 Los gastos de financiación y servicios, asi como las primas que se generen en el desarrollo de la Campaña de Regulación a que se refiere el presente Real Decreto, serán satisfechos por el FORPPA con cargo a su Plan Financiero.
  1. Disposición adicional

    En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión de Seguimiento para el estudio del desarrollo y aplicación de esta campaña.

  2. Disposiciones finales

    Primera.- Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.

    Segunda.- Las bases de ejecución para el desarrollo de las medidas contempladas en el presente Real Decreto serán establecidas por el FORPPA, facultándose a este Organismo para suscribir los oportunos convenios con Entidades colaboradoras.

    Tercera.- EI presente Real Decreto entrará en vigor el día 18 de julio de 1983, finalizando su vigencia el 30 de junio de 1984.

    Dado en Madrid a 13 de julio de 1983.JUAN CARLOS R. Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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