Real Decreto 1949/1983, de 13 de julio, por la que se regula la campaña de carne de porcino 1983-84.
Marginal | BOE-A-1983-19853 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
Durante los últimos años el sector porcino ha mostrado un espectacular desarrollo de su capacidad productiva, que ha hecho posible el abastecimiento, a precios razonables, de una creciente demanda de consumo.
Esta situación ha sido posible por las importantes ganancias de productividad que es capaz de generar el sector, en base fundamentalmente a mayores coeficientes de transformación pienso-carne, la progresiva integración de todas las funciones productivas y comerciales y la mejora del control y la gestión empresarial que ello comporta.
La situación anterior, junto con el carácter cíclico de la producción, hacen conveniente establecer unos mecanismos ágiles y de gran automatismo, que permitan ajustar con rapidez oferta y demanda, dinamizando el mercado y reduciendo en lo posible las intervenciones de la autoridad reguladora, con evidente ahorro para el Tesoro Público.
En este sentido se establece por primera vez en España un sistema de ayudas al almacenamiento privado, de compra de piezas y restituciones a la exportación.
Por otra parte, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de marzo de 1983, adoptó el acuerdo de fijación de precios para productos agrarios sometidos a regulación en la campaña 1883 84. Procede por consiguiente, establecer en el presente Real Decreto los niveles de los diferentes precios de regulación que complementen al de garantía ya fijado, estableciendo una mayor diferencia porcentual entre los mismos, y ampliando por consiguiente el juego del mercado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, vista la propuesta del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 1983. disnongo:
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Ambito de aplicación
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Prórroga del Decreto 1473/1975
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Definiciones
Este precio testigo se considerará, a los efectos oportunos equivalente al denominado precio de referencia en el Decreto 1473/1 375, de 26 de junio.
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Niveles de precios
Garantía: 152 pesetas.
Intervención inferior: 160 pesetas.
Indicativo: 175 pesetas.
Intervención superior: 200 pesetas.
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Medidas de regulación
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Compra, al precio de garantía, de canales de porcino de categoría comercial extra, primera y segunda.
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Compra de medias canales refrigeradas para congelación que reúnan las características definidas en la Orden de 5 de noviembre de 1981.
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Compra de piezas refrigeradas, de acuerdo con las especificaciones que a tal efecto se establezcan.
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Concesión de ayudas al almacenamiento privado de medias canales o distintas piezas de la canal.
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La medida prevista en el apartado 1, a), se adoptar en cualquier caso, con carácter permanente y para todo el territorio nacional.
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las medidas previstas en los apartados 1, b), 1, c) y l d) podrán adoptarse igualmente cuando el precio testigo se sitúe a un nivel inferior al 103 por 100 del precio de intervención inferior y se constate una tendencia a la baja.
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El precio de las medias canales y de las piezas a que hace referencia los apartados 1, b) y 1, c) del presente artículo se determinará teniendo en cuenta su equivalencia con la canal tipo.
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Dichas medidas podrán igualmente adoptarse cuando el precio testigo alcance un nivel superior al 97 por 100 del precio de intervención superior y se constate su tendencia al alza determinando las cantidades a suministrar, forma de distribución y precios de cesión de la carne de porcino, teniendo en cuenta la situación del mercado y los intereses de ganaderos y consumidores.
Las restituciones podrán asignarse indistintamente a carnes refrigeradas, congeladas o productos transformados.
Podrán participar igualmente de estas ayudas los envíos que se realicen a Canarias, Ceuta y Melilla.
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A fin de garantizar un adecuado nivel de autoabastecimiento se podrán constituir reservas de carne congelada, cuyo volumen no podrá ser superior a 15.000 toneladas métricas.
La constitución de estas reservas podrá efectuarse con canales nacionales procedentes de compras de regulación o importadas. En este último caso el volumen y condiciones de dichas importaciones será aprobado por el Gobierno.
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De acuerdo con las condiciones del mercado y en base a las existencias disponibles, el FORPPA podrá adoptar las siguientes medidas:
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Proceder a la sustitución por carne de regulación, de la importación de carne de porcino a que tuvieran derecho las Empresas privadas en virtud del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo.
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Exportar, o vender para exportación, directamente o a través del SENPA, carne procedente de las existencias disponibles, o proponer las medidas para que dicha carne sea exportada en forma de productos elaborados.
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Proceder a la distribución en el mercado de las existencias de carne de porcino, a fin de lograr una rotación adecuada de las mismas que garantice su estado de conservación, con los destinos, precio y cuantías máximas que se acuerde, y sin perturbar las normas de funcionamiento del mercado de carne fresca.
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Financiación
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Disposición adicional
En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión de Seguimiento para el estudio del desarrollo y aplicación de esta campaña.
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Disposiciones finales
Primera.- Se faculta a los Ministerios y Organismos competentes para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y para establecer las condiciones en que se han de realizar las intervenciones previstas en el mismo.
Segunda.- Las bases de ejecución para el desarrollo de las medidas contempladas en el presente Real Decreto serán establecidas por el FORPPA, facultándose a este Organismo para suscribir los oportunos convenios con Entidades colaboradoras.
Tercera.- EI presente Real Decreto entrará en vigor el día 18 de julio de 1983, finalizando su vigencia el 30 de junio de 1984.
Dado en Madrid a 13 de julio de 1983.JUAN CARLOS R. Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.