Real Decreto 1806/1983, de 15 de junio, por el que se regula la campaña arrocera 1983/84.

MarginalBOE-A-1983-18306
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de marzo de 1983, aprobó la fijación de los precios y medidas complementarias para los productos agrarios regulados durante la campaña 1983-84.

Dentro del mercado del arroz, y una vez aprobado el precio básico aplicable directamente a esta campaña, procede desarrollar la normativa por la que se va a regir el comercio de este producto, así como el establecimiento de los precios de garantía de los distintos tipos de arroz.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, vista la propuesta del FORPPA y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 1983, dispongo:

  1. PERIODO DE REGULACION

Artículo 1 La campaña de regulación arrocera 1983-84 se extenderá desde el 1 de septiembre de 1983 al 31 de agosto de 1984.
  1. TIPIFICACION

Art. 2 El arroz puede comercializarse en cáscara, cargo o blanco, en los distintos tipos de elaboración incluidos en las normas de calidad vigentes.
Art. 3 Las variedades de arroz cascara, a efectos de su comercialización, se agrupan en las clases y tipos que se detallan en el anejo I.
  1. ESTRUCTURA DE PRECIOS

Del arroz cáscara

Art. 4. 1 Precio testigo del arroz cáscara.- Es el precio medio ponderado del arroz cáscara, de clase redondos y semilargos, tipo II, de características normales, en los mercados más representativos, en posición de almacén agricultor.

El precio testigo se determinará semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que lo remitirá al FORPPA y a la Dirección General de Comercio Interior.

Las normas para su determinación se establecen en el anejo II.

Precio base de garantía a la producción.- Es el precio al que el FORPPA, a través del SENPA, comprará al iniciarse la campaña el arroz cáscara de características normales que le ofrezcan los agricultores.

Precio de garantía a la producción.- Es el precio base de garantía más los incrementos mensuales y las bonificaciones o depreciaciones correspondientes.

Precio de intervención superior del arroz cáscara.- Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios, según se especifica en el artículo 8.

Del arroz blanco

  1. Precio testigo del arroz blanco.- Es el precio medio ponderado del arroz clase . Se calculará por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación semanalmente, según las normas que se establecen en el anejo II y lo remitirá al FORPPA y a la Dirección General de Comercio Interior.

Precio de intervención superior.- Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios según se establece en el artículo 8.

  1. MEDIDAS DE REGULACION

Art. 5 Durante la campaña de regulación, excepto en los meses de julio y agosto, el SENPA comprará todas las partidas de arroz cáscara normal que le ofrezcan los agricultores de su propia cosecha, al precio de garantía a la producción.

Las normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA se establecen en el anejo III.

Art. 6 Se autoriza al SENPA a adquirir a los agricultores, por el sistema de depósitos reversibles, mediante fianza o aval de carácter solidario, en las condiciones y límites que por dicho Organismo se establezcan, hasta una cuantía total de 45.000 toneladas métricas de arroz cáscara

En estas operaciones se pagará el 70 por 100 del valor de las existencias aforadas, valoradas al precio de garantía a la producción y se cobrará un interés del 13 por 100.

Dichos depósitos podrán constituirse desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1933 y deberán cancelarse el 50 por 100 de los mismos con anterioridad al 31 de marzo, y el 50 por 100 restante, al 30 de abril de 1984. Para el reparto de cupos servirá de base la cartilla arrocera del agricultor.

Por el SENPA se dictarán las normas para el desarrollo de estas operaciones de acuerdo con el sector productor.

Art. 7 Para la recepción y almacenamiento del arroz cáscara que el SENPA compre a los agricultores, éste contratará prioritariamente, en igualdad de condiciones, los almacenes y servicios necesarios de los propios agricultores, de sus Entidades Asociativas y de la Federación de Agricultores Arroceros

Con esta finalidad, el SENPA, a principios de campaña, abrirá un plazo de presentación de ofertas.

El contrato, así como los gastos que se originen, deberán ser aprobados por el FORPPA.

Art. 8. 1 Cuando el precio testigo del arroz cascara supere durante dos semanas consecutivas el 99 por 100 del precio de intervención superior, se suspenderán las compras en depósitos reversibles

Asimismo se exigirá por el SENPA la cancelación a cada agricultor del porcentaje de depósito reversible que fije el FORPPA.

  1. Cuando los precios testigos del arroz cáscara y del blanco superen simultáneamente durante dos semanas consecutivas el 99 por 100 de los respectivos precios de intervención superior, se suspenderán los concursos de exportación en trámite que no hubieran superado la fase de adjudicación provisional y la convocatoria de nuevos concursos.

  2. Para poder reanudar la convocatoria de concursos suspendida según la norma establecida en el punto anterior será preciso que el precio testigo del arroz cáscara o del se mantengan durante dos semanas consecutivas por debajo del 99 por 100 del correspondiente precio de intervención superior.

  1. PRECIO DE COMPRA POR EL SENPA DEL ARROZ CASCARA

Art. 9. 1 Los precios base de garantía a la producción y los incrementos por almacenamiento y financiación del arroz cáscara serán los que figuran en el anejo IV.
  1. Las bonificaciones y depreciaciones serán las fijadas en el anejo V.

  1. PRECIOS DE VENTA PARA EL MERCADO INTERIOR DEL ARROZ CASCARA ADQUIRIDO POR EL SENPA

Art. 10. 1 El comprador del arroz del Servicio Nacional de Productos Agrarios tendrá libertad para elegir tanto en lo que se refiere a cantidad, calidad y situación del mismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto señale el citado Organismo encaminadas a una adecuada renovación de reservas y regulación del mercado.

En todo caso, el SENPA reservará las partidas de arroz grano comercial que se consideren necesarias para siembra.

  1. El precio de venta del arroz cáscara del SENPA se calculará multiplicando por el factor 1,19 el precio base de garantía a la producción y sumando al producto las bonificaciones o depreciaciones y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación.

  2. Una vez alcanzados los incrementos máximos establecidos en el anejo IV se aplicarán los mismos a las ventas hasta el final de la campaña.

  1. PRECIOS DE INTERVENCION SUPERIOR

Art. 11 Se fija para el arroz cáscara un precio de intervención superior, que se calculará cada mes multiplicando la base de garantía a la producción del tipo II por el factor 1,20 y sumándole el incremento mensual correspondiente.
Art. 12 Se fija para el arroz blanco un precio de intervención superior, que se calculará cada mes multiplicando el correspondiente precio de intervención superior del arroz cáscara tipo II, sin considerar las bonificaciones o depreciaciones por el factor 1,70.
  1. COMERCIO EXTERIOR

Art. 13

El FORPPA, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2924/1981, de 4 de diciembre, a la vista de las previsiones de cosecha, de la evolución de los precios testigo o de la situación del mercado, podrá proponer al Gobierno las medidas oportunaS de exportación o importación necesarias para el normal desarrollo del mercado, con estimación de los gastos máximos que ello pudiera acarrear.

Art. 14. 1 En el supuesto de situaciones excedentarias las exportaciones mayoristas de arroz elaborado blanco o cargo se llevarán a cabo mediante concurso o concurso-subasta de las compensaciones positivas, negativas o nulas que se fijen por el FORPPA.
  1. Dichos concursos serán convocados por el SENPA de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA en cuanto a calendario, cantidades, compensaciones, tope de licitación y otros aspectos.

Art. 15. 1 Las exportaciones marquistas, así como las de arroz sancochado blanco o cargo se realizarán libremente con las compensaciones positivas, negativas o nulas que previamente fije el Presidente del FORPPA a la vista del informe de un grupo de trabajo.

Se considerarán operaciones marquistas las comprendidas en los apartados a) y b) del punto uno cuatro punto dos de la Orden de 28 de mayo de 1981 por la que se dictan normas de calidad para el comercio exterior del arroz.

  1. Por el FORPPA se elaborarán las bases regulando las restituciones a la exportación (positivas o negativas) a las que deberán ajustarse las exportaciones de arroz blanco elaborado en operaciones marquistas y de arroz sancochado.

Art. 16. 1 La exportación de partidos de arroz será libre y no tendrá ningún tipo de compensación.
  1. En circunstancias excepcionales podrán suspenderse las exportaciones de arroz partido.

Art. 17 Pura el cálculo del equivalente en cáscara exportado se aplicarán los rendimientos fijados en el anejo I, así como los factores de conversión relativos al grado de elaboración establecidos en el anejo VI

El SENPA liquidará a los exportadores las restitucioneS a que tuvieran derecho por las exportaciones realizadas.

  1. NORMAS FINANCIERAS

Art. 18 El FORPPA, con cargo a sus consignaciones presupuestarias facilitará al SENPA los medios financieros necesarios para las adquisiciones de arroz previstas en el presente Real Decreto

Finalizada la campaña, el SENPA valorará las existencias en su poder y procederá a liquidar al FORPPA los resultados de la intervención, incluidas las restituciones a la exportación.

  1. ARBITRAJE

Art. 19 Todas cuantas cuestiones se susciten por los agricultores o por los industriales elaboradores de arroz ante el SENPA, en cuanto a la calidad y rendimiento del arroz, se someterán al arbitraje del Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, sin perjuicio de los recursos que procedan.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- En el seno del FORPPA se constituirá la Comisión del Seguimiento del Arroz, para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña.

Segunda.- Por los Ministerios de Agricultura, Pesca Alimentación y de Economía y Hacienda y sus correspondientes Organismos, en las esferas de sus respectivas competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 15 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

ANEJO I

Tipificación y especificaciones del arroz cáscara

  1. DEFINICIONES

    1.1 Arroz cáscara.- Se define como arroz cáscara todo grano de dicho cereal maduro provisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas o glumillas), pero sin pedúnculo.

    1.2 Materias extrañas.- Serán todas las materias distintas del arroz (piedras, polvo, semillas adventicias, etc.), así como las pajas y glumillas, Se expresaran en tanto por ciento en peso de la muestra.

    1.3. Granos rojos y veteados rojos.- Serán granos rojos los granos enteros de arroz elaborado que estan cubiertos, por lo menos, en un 25 por 100 de su superficie por la cutícula. Serán veteados rojos aquellos que presentan vetas rojas de una longitud igual o superior a la mitad del grano entero.

    1.4. Granos yesosos y verdes.- Serán yesosos los granos de arroz opacos y harinosos, ofreciendo aspecto de yesosos al menos en sus tres cuartas partes.

    Serán granos verdes los que, por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección, presenten su superficie de color verdoso o verde hoja seca.

    1.5. Granos manchados, amarillos y cobrizos.- Se considerarán manchados los granos que presenten en menos de la mitad de su superficie un color distinto al normal (amarillento, rojizo, etc.).

    Granos amarillos son los que, por haber sufrido un proceso de fermentación, han modificado su color normal en más de la mitad de su superficie. El color que presentan va del amarillo claro al amarillo anaranjado.

    Granos cobrizos son los que, teniendo un proceso de fermentación intenso, toman una coloración fuertemente cobriza.

    1.6. Granos picados.- Son aquellos que, por picadura de insectos durante su maduración, tienen una mancha circular penetrante de color oscuro.

  2. TIPIFICACION

    Los arroces se clasificaran en uno de los tipos siguientes:

    2.1. Arroces largos.- Tipo I. Este tipo comprende los arroces denominados largos y se incluyen las variedades , , , , , y otros siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros sea igual o superior a seis milímetros.

    2.2. Arroces redondos y semilargos.- Tipo II. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades , , , , , , , ,, y , así como las variedades de arroces largos que no cumplan las exigencias señaladas a estos otros, siempre que la longitud media de sus granos elaborados enteros esté comprendida entre 5,2 y seis milímetros.

    Tipo III. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades , y .

    Tipo IV En este tipo se incluyen los arroces de las variedades , , , , y similares.

    2.3 Las variedades no incluidas en la tipificación anterior que se ofrezcan en venta al Servicio Nacional de Productos Agrarios serán objeto de clasificación por este Servicio, previo dictamen del Departamento del Arroz del INIA.

  3. ESPECIFICACIONES DEL ARROZ CASCARA

    3.1. El arroz cáscara normal deberá cumplir las siguientes especificaciones:

    * Contenido normal admisible - Porcentaje * Contenido máximo admisible técnicamente para valoración de defectos - Porcentaje *

    Olor * Exento * Exento *

    Humedad máxima * 14,00 * 15,00 *

    Materias extrañas * 0,30 * 3,00 *

    Insectos vivos * Exento * Exento *

    Granos rojos * 1,00 * 5,00 *

    Granos yesosos y verdes * 3,00 * 15,00 *

    Granos picados * 0,20 * 2,00 *

    Granos cobrizos (c) * c menor o igual que 0,05 * c menor o igual que 0,50 *

    Granos amarillos (a) * a + c menor o igual que 0,30 * a + c menor o igual que 3,00 *

    Granos manchados (m) * m + a + c menor o igual que 0,60 * m + a + c menor o igual que 8,00 *

    3.2 Mezcla de variedades.- Una partida de arroz se calificará como mezcla, sujeta a depreciación por este concepto, cuando contenga en peso más del 3,5 por 100 para los arroces largos y del 7 por 100 para los tipos II y III de los redondos o semilargos. Las partidas de arroz que sobrepasen los porcentajes indicados se clasificarán en el tipo inferior que admite dicho porcentaje.

    3.3 Rendimiento.- Se considera arroz cáscara de rendimiento industrial normal el que produzca por cada 100 kilogramos, elaborado al tipo I, lonja de Valencia, los siguientes rendimientos:

    Clase * Tipos * Rendimientos de arroz blanco *

    * * Enteros - Porcentaje * Medianos - Porcentaje * Total *

    Largos * I * 55 * 14 * 69 *

    Redondos y semilargos * II * 56 * 13 * 69 *

    * III * 59 * 11 * 70 *

    * IV * 60 * 11 * 71 *

    ANEJO II

    Normas para la determinación de los precios testigo del arroz cáscara y del arroz

    Arroz cáscara

    Se fijan como mercados más representativos los de las provincias siguientes: Sevilla, Valencia, Tarragona y Badajoz.

    Los precios registrados en los mercados de cada una de las provincias se recogerán semanalmente por personal técnico de las correspondientes Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, que obtendrán el precio medio provincial.

    El precio testigo se determinará como media ponderada de los precios medios provinciales utilizando las ponderaciones Siguientes:

    Sevilla * 0,43 * Valencia * 0,24 *

    Tarragona * 0,26 *

    Badajoz * 0,07 *

    * 1,00 *

    Arroz extra

    Precio testigo del arroz blanco clase es el que esta clase de arroz alcance en las zonas industriales más representativas del país en posición a granel sobre vehículo en industria elaboradora.

    Se definen como zonas industriales más representativas del país para la obtención del precio testigo del arroz blanco, clase , las siguientes provincias: Valencia, Sevilla y Tarragona.

    Los precios registrados en las industrias elaboradoras que se tomarán como base serán recogidos semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de ellos se obtendrá el precio medio provincial.

    El precio testigo del arroz blanco clase a granel sobre vehículo en industria elaboradora se confeccionará como media ponderada de los precios medios provinciales, calculados según el párrafo anterior utilizando como ponderaciones las siguientes (en atención a; número de industrias y su volumen de elaboración):

    Valencia * 0,55 *

    Sevilla * 0,35 *

    Tarragona * 0,10 *

    * 1,00 *

    Por Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán variar las anteriores estructuras ponderadas para la determinación de los precios testigo si la contribución de las distintas provincias a la producción y comercialización de la campaña 1983/84 varía sensiblemente sobre la que ha servido de base para su elaboración.

    ANEJO III

    Normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA

    A la entrega de la mercancía se procederá al pesaje, clasificación provisional de la partida, toma de muestras para posterior envío a la Comisión Analizadora y Dictaminadora y a la estiba correspondiente.

    Una vez entregada la mercancía, si el agricultor lo desea, percibirá como anticipo del importe de aquélla el 80 por 100 de la valoración provisional del Jefe de almacén del SENPA. Recibido el dictamen de la Comisión Dictaminadora, se procederá a la clasificación definitiva y pago complementario de la cantidad restante, si procediese.

    En Sevilla y Valencia funcionarán sendas Comisiones Analizadoras y Dictaminadoras de muestras, constituidas por un Técnico Agronómico del SENPA como Presidente, un Secretario igualmente del SENPA, un representante de las industrias elaboradoras de arroz y otro de los agricultores.

    Será misión de dichas Comisiones la determinación del precio, de acuerdo con las normas establecidas, debiendo mantener al efecto un libro de registro de muestras recibidas y analizadas con el resultado de dichos análisis.

    En caso de disconformidad se podrá recurrir al Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (Sueca), que determinará el dictamen de calidad correspondiente.

    ANEJO IV

    Precios de garantía a la producción

    Clase * Tipo * Precios en pesetas/Kg *

    Largos * I * 33,00 *

    Redondos y semilargos * II * 28,40 *

    * III * 26,80 *

    * IV * 26,30 *

    Incrementos mensuales

    * Pesetas/Qm y mes * Período *

    Por almacenamiento * 8 * De noviembre a junio ambos inclusive. *

    Por financiación * 16 * De noviembre a junio ambos inclusive. *

    ANEJO V

  4. BONIFICACIONES Y DEPRECIACIONES DEL ARROZ CASCARA

    1.1 Por defectos y materias extrañas.- Los arroces cascara con granos defectuosos en cantidad superior al contenido normal establecido en el anejo I e inferior o igual a los máximos admisibles sufrirán un descuento proporcional al defecto por cada unidad que exceda del porcentaje admitido como normal, de acuerdo con la siguiente escala:

    Variación del precio por cada unidad que se aparte del porcentaje normal admitido

    * Porcentaje * *

    Humedad en exceso * 1,00 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    Granos rojos * 0,25 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    Granos yesosos y verdes * 100 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    Granos picados * 2,00 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    Granos manchados * 2,00 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    Granos amarillos * 4,00 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    Granos cobrizos * 5,00 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    Materias extrañas * 0,40 * Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción. *

    1.2 Por variación del rendimiento.- Cuando un arroz cáscara tenga un rendimiento distinto del normal la bonificación o depreciación correspondiente vendrá determinada por la siguiente fórmula:

    V = 0,010 P (E - EN) + 0,007 P (B - BN)

    Siendo:

    V = Oscilación del precio en Ptas/Qm en más o menos sobre el precio base.

    P = El precio de garantía del arroz cáscara del tipo considerado en Ptas/Qm de arroz cáscara.

    E = El rendimiento en granos enteros del arroz a calificar en Kg/Qm de arroz cáscara.

    EN = El rendimiento en granos enteros normal para el tipo considerado en Kg/Qm de arroz cáscara.

    B = El rendimiento total en blanco normal del arroz a calificar en Kg/Qm de arroz cáscara.

    BN = El rendimiento total en blanco normal para el tipo considerado en Kg/Qm de arroz cáscara.

    El intervalo de aplicación de la fórmula anterior tendrá como límite inferior una diferencia con el rendimiento normal de 13 kilogramos para arroces de grano redondo y de 9 kilogramos para los de grano largo. Fuera de este intervalo, los arroces no serán considerados como comerciales.

    ANEJO VI

    Los factores de conversión del arroz cáscara para cada uno de los grados de elaboración son los que a continuación se indican:

    Tipo de elaboración * Coeficiente *

    <0> * 0,976 *

    * 1,000 *

    * 1,021 *

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