REAL DECRETO 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos.

SecciónII - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

Fecha del Boletín: 30-12-1981 Nº Boletín: 24 / 1981

REAL DECRETO 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos.

El Pleno del Congreso de Diputados, en su reunión del día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, aprobó un plan de medidas urgentes de defensa de la salud de los consumidores, entre las que se encuentra el mandato de que el Registro Sanitario hoy existente sea considerado como registro unificado para las inspecciones que en materia alimentaria lleven a cabo los Servicios correspondientes, considerándose como clandestina cualquier industria del sector alimentario no incluida en dicho Registro Sanitario. Asimismo ordena la adecuada publicidad del mismo y la obligatoria expresión de su número en los productos alimenticios elaborados.

En cumplimiento de dichos mandatos de la Cámara legislativa, el presente Real Decreto declara el carácter unificado del Registro General Sanitario de Alimentos, prevé su utilización y comprobación por todas las Administraciones públicas, la adecuada difusión y publicidad de sus datos y la obligatoria expresión del número de Registro Sanitario en los productos alimenticios elaborados.

Con el fin de conseguir la eficacia que se pretende, se hace referencia expresa a las atribuciones, competencias y consiguientes responsabilidades que en estas materias incumben a los Entes Autonómicos, así como a las autoridades municipales, en beneficio de la eficacia y exacto cumplimiento del citado Registro, que es de interés general para toda España e instrumento indispensable para la defensa de la salud de todos los ciudadanos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno,

D I S P O N G O:

Articulo primero Uno

El Registro General Sanitario de Alimentos tendrá carácter nacional, estará a cargo de la Secretaria de Estado para la Sanidad y en el mismo se inscribirán las industrias, establecimientos e instalaciones de producción, transformación o manipulación, almacenamiento, depósito, distribución, importación o envasado de alimentos, productos y útiles alimentarios, sin cuyo requisito se reputarán clandestinos.

Las Reglamentaciones técnico-sanitarias podrán determinar los establecimientos menores que, por su entidad, no están obligados a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos, si bien quedan sujetos a las autorizaciones y controles sanitarios correspondientes.

Dos. Estarán asimismo sujetos a inscripción en el Registro los aditivos, desnaturalizadores, material macromolecular para la fabricación de envases y embalajes, preparados alimenticios para regímenes especiales, aguas de bebida envasadas y detergentes y desinfectantes empleados en la industria alimentaria. Esta enumeración puede ser ampliada o modificada por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Coordinación y Planificación Sanitaria, cuando las características especiales de un producto hagan necesaria una vigilancia sanitaria específica a nivel nacional.

Tres. Los demás productos que fabriquen, elaboren, manipulen o envasen las citadas industrias, establecimientos e instalaciones serán objeto de anotación en su hoja o expediente de registro, previa la oportuna declaración por los interesados, antes de su lanzamiento al mercado, indicando la composición y características del producto y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Reglamentaciones técnico-sanitarias.

Cuatro. Las resoluciones, inscripciones y anotaciones a que se refieren los párrafos anteriores deberán realizarse en el plazo máximo de tres meses, salvo que expresamente se requieran inspecciones, estudios o análisis que exijan una mayor duración.

La Administración competente en cada caso podrá requerir que la documentación presentada venga avalada por un técnico responsable que garantice la adecuación de las instalaciones y la idoneidad del producto, sin perjuicio de que verifique las inspecciones, tomas de muestra, análisis o estudios que exija la Reglamentación Técnico-Sanitaria o que resulten aconsejables en interés de la salud pública o de la exactitud del Registro.

Articulo segundo Uno

Todos los Departamentos y Organismos de la Administración Central, de los Entes Autonómicos y de las Administraciones Locales prestarán su colaboración y coordinarán los servicios que dependan de los mismos para conseguir la mayor eficacia y exactitud del Registro General Sanitario de Alimentos, así como para dar la publicidad adecuada a los datos del Registro y facilitar su conocimiento por la población.

Dos. El Registro General Sanitario será considerado como registro unificado para todas las inspecciones que en materia alimentaria se lleven a cabo en todo el territorio nacional.

Tres. La autorización de los aditivos y demás productos a que se refiere el articulo primero, dos, excepto las aguas de bebida envasadas, se realizará por la Dirección General de Salud Pública, de la Secretaría de Estado para la Sanidad, sin cuyo requisito previo y preceptivo no serán inscritos en el Registro.

La autorización sanitaria de las aguas de bebida envasadas, necesaria para su inscripción en el Registro, se realizará por los Servicios indicados en el número cuatro de este artículo. Cuatro. Las autorizaciones sanitarias necesarias para que accedan al Registro las industrias, establecimientos e instalaciones a que se refiere el articulo primero, uno, que sean preceptivas con arreglo a las Reglamentaciones técnico-sanitarias serán otorgadas por los correspondientes Servicios de los Entes Autonómicos, y donde no se hubiesen constituido o no hubiesen recibido todavía el traspaso de dichos Servicios, por la Administración Sanitaria Periférica del Estado.

Los citados Servicios recibirán y tramitarán, además, las declaraciones y comunicaciones que deban constar en el Registro, realizarán las comprobaciones que resulten precisas y harán constar su visto bueno y conformidad, que servirá de base para la correspondiente inscripción o anotación, la cual notificarán a los interesados.

Cinco. En el plazo de quince días, los Servicios del Registro General Sanitario de Alimentos verificarán las inscripciones o anotaciones correspondientes a las autorizaciones, declaraciones o comunicaciones antes indicadas.

Seis. La Dirección General de Salud Pública podrá, en cualquier momento, proceder a la revisión de las inscripciones o anotaciones realizadas. La resolución será motivada y expresará las razones de interés sanitario o de exactitud del Registro que aconseja tal decisión,

Artículo tercero Uno

De acuerdo con la normativa reguladora de la materia, en los envases, etiquetas, rótulos, cierres o precintos de los productos alimentarios o alimenticios deberá figurar necesariamente el número del Registro General Sanitario de Alimentos correspondiente a la industria, establecimiento o instalación y los demás datos significativos que permitan identificar el producto, los cuales deberán coincidir con los incorporados al Registro.

Dos. Salvo en los supuestos de nueva construcción o primer establecimiento, la referencia de la correspondiente inscripción o anotación en el Registro General Sanitario de Alimentos será exigida a las industrias o Empresas de alimentación para la obtención de cualesquiera otras licencias o autorizaciones administrativas, incluidas las fiscales, las municipales y las de importación y exportación. Asimismo se exigirá dicha referencia en los supuestos en que haya de percibir ayudas o subvenciones con cargo a fondos públicos, en los contratos de suministro de alimentos a Entidades públicas y Empresas nacionales, en los contratos de publicidad y en todos los casos de inspección alimentaria.

Articulo cuarto Uno

El Registro General Sanitario de Alimentos es público y los datos contenidos en el mismo se facilitarán a quien los solicite en forma de certificación.

Dos. Los Servicios encargados del Registro publicarán, al menos trimestralmente, las inscripciones, anotaciones, suspensiones, cancelaciones y demás incidencias. Dicha publicación será remitida preceptivamente a los Servicios a que se refiere el articulo segundo, cuatro, y a las demás Entidades, Organismos o particulares que se lo soliciten.

Tres. Asimismo, los Servicios encargados del Registro realizarán o promoverán publicaciones sectoriales para el mejor conocimiento de los interesados y del público en general, facilitando las actuaciones que, en este sentido, realicen los Entes Autonómicos, las Administraciones Locales, las agrupaciones empresariales o las asociaciones de consumidores.

Artículo quinto Uno

La inspección sanitaria de las industrias, establecimientos e instalaciones de alimentación y el análisis y control sanitario de los producto serán realizados, de conformidad con lo establecido en las correspondientes Reglamentaciones técnico-sanitarias, por los Servicios a que se refiere el articulo segundo, cuatro, y, en el ámbito de su competencia, por los Servicios de las Corporaciones Locales.

Dos. Las autoridades municipales deberán poner en conocimiento de los Servicios a que se refiere el artículo segundo, cuatro y cinco, las industrias, establecimientos, instalaciones o productos a que se refiere el articulo primero, cuando no conste su inscripción o anotación en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Tres. El Centro Nacional de Alimentación y Nutrición, siguiendo las instrucciones de la Dirección General de la Salud Pública, realizará los análisis y controles correspondientes a lo establecido en el articulo segundo, tres, y los demás que específicamente se le ordenen. Asimismo facilitará apoyo técnico a los demás Centros y Servicios encargados del control sanitario de alimentos.

Artículo sexto Lo establecido en el presente Real Decreto no excluye la plena responsabilidad de las Empresas y de sus técnicos en cuanto a la garantía sanitaria y de calidad de los productos que suministran al público

Las sanciones firmes por infracciones en dichos aspectos serán anotadas en el Registro y se harán constar a efectos de lo establecido en el articulo cuarto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Por el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se adoptarán las medidas necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- Quedan derogados los artículos primero, tercero y cuarto del Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo; el Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

JESUS SANCHO ROF

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