Real Decreto 2825/1981, de 27 de Noviembre, sobre Registro sanitario de alimentos.

MarginalBOE-A-1981-27855
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Seguridad Social
Rango de LeyReal Decreto

El Pleno del Congreso de Diputados, en su reunion del dia diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, aprobo un plan de Medidas Urgentes de defensa de la salud de los consumidores, entre las que se encuentra el mandato de que el registro sanitario hoy existente sea considerado como registro Unificado para las inspecciones que en materia alimentaria lleven a cabo los servicios correspondientes , considerandose como clandestina cualquier industria del sector alimentario no incluida en dicho registro sanitario. Asimismo ordena la adecuada publicidad del mismo y la obligatoria expresion de su numero en los productos alimenticios elaborados En cumplimiento de dichos mandatos de la camara legislativa, el presente Real Decreto declara el caracter Unificado del Registro General Sanitario de Alimentos preve su utilizacion y comprobacion por todas las Administraciones publicas, la adecuada difusion y publicidad de sus datos y la obligatoria expresion del numero de registro sanitario en los productos alimenticios elaborados

Con el fin de conseguir la eficacia que se pretende, se hace referencia expresa a las atribuciones, competencias y consiguientes responsabilidades que en estas materias incumben a los entes autonomicos , asi como a las autoridades municipales, en beneficio de la eficacia y exacto funcionamiento del citado registro, que es de Interes General para toda Espaa e instrumento indispensable para la defensa de la salud de todos los ciudadanos

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, de cuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno , dispongo:

Articulo primero uno

El Registro General Sanitario de Alimentos tendra caracter nacional, estara a cargo de La Secretaria de Estado para la Sanidad y en el mismo se inscribiran las industrias , establecimientos e instalaciones de produccion, transformacion o manipulacion, almacenamiento, deposito, distribucion, importacion o envasado de alimentos, productos y utiles alimentarios, sin cuyo requisito se reputaran clandestinos.

Las reglamentaciones tecnico-sanitarias podran determinar los establecimientos menores que, por su entidad, no estan obligados a inscripcion en el Registro General Sanitario de Alimentos, si bien quedan sujetos a las autorizaciones y controles sanitarios correspondientes

Dos. Estaran asimismo sujetos a inscripcion en el registro los aditivos, desnaturalizadores, material macromolecular para la fabricacion de envases y embalajes, preparados alimenticios para regimentes especiales, aguas de bebida envasadas y detergentes y desinfectantes empleados en la industria alimentaria . Esta enumeracion puede ser ampliada o modificada por Acuerdo de Consejo de Ministros, previo informe del Consejo de Coordinacion y Planificacion Sanitaria, cuando las caracteristicas especiales de un producto hagan necesaria una vigilancia sanitaria especifica a nivel nacional

Tres. Los demas productos que fabriquen, elaboren , manipulen o envasen las citadas indusrias, establecimientos o instalaciones seran objeto de anotacion en su hoja o expediente de registro, previa la oportuna declaracion por los interesados, antes de su lanzamiento al mercado, indicando la composicion y caracteristicas del producto y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las reglamentaciones tecnico-sanitarias

Cuatro. Las resoluciones, inscripciones y anotaciones a que se refieren los parrafos anteriores deberan realizarse en el plazo maximo de tres meses, salvo que expresamente se requieran inspecciones , estudios o analisis que exijan una mayor duracion

La Administracion competente en cada caso podra requerir que la documentacion presentada venga avalada por un tecnico responsable que garantice la adecuacion de las instalaciones, la idoneidad del producto, sin perjuicio de que verifique las inspecciones, tomas de muestra, analisis o estudios que exija la Reglamentacion Tecnico-sanitaria o que resulten aconsejables en interes de la salud publica o de la exactitud del registro

Articulo segundo uno

Todos los departamentos y organismos de la Administracion Central, de los entes autonomicos y de las Administraciones Locales prestaran su colaboracion y coordinaran los servicios que dependan de los mismos para conseguir la mayor eficacia y exactitud del Registro General Sanitario de Alimentos, asi como para dar la publicidad adecuada a los datos del registro y facilitar su conocimiento por la poblacion.

Dos. El Registro General Sanitario sera considerado como registro Unificado para todas las inspecciones que en materia alimentaria se lleven a cabo en todo el territorio nacional

Tres. La autorizacion de los aditivos y demas productos a que se refiere el articulo primero , dos, excepto las aguas de bebida envasadas, se realizara por La Direccion General de Salud publica, de La Secretaria de Estado para la Sanidad, sin cuyo requisito previo y preceptivo no seran inscritos en el registro

La autorizacion sanitaria de las aguas de bebida envasadas , necesaria para su inscripcion en el registro, se relizara por los servicios indicados en el numero cuatro de este articulo

Cuatro. Las autorizaciones sanitarias necesarias para que accedan al registro las industrias establecimientos e instalaciones a que se refiere el articulo primero, uno, que sean preceptivas con arreglo a las reglamentaciones tecnico-sanitarias, seran otorgadas por los correspondientes servicios de los entes autonomicos, y donde no se hubiesen constituido o no hubiesen recibido todavia el traspaso de dichos servicios, por la Administracion sanitaria periferica del estado

Los citados servicios recibiran y tramitaran, ademas, las declaraciones y comunicaciones que deban constar en el registro, realizaran las comprobaciones que resulten precisas y haran constar su visto bueno y conformidad , que servira de base para la correspondiente inscripcion o anotacion , la cual notificaran a los interesados

Cinco. En el plazo de quince dias, los servicios del Registro General Sanitario de Alimentos verificaran las inscripciones o anotaciones correspondientes a las autorizaciones , declaraciones o comunicaciones antes indicadas

Seis. La Direccion General de Salud publica podra, en cualquier momento, proceder a la revision de las inscripciones o anotaciones relizadas, la resolucion sera motivada y expresara las razones de interes sanitario o de exactitud del registro que aconsejan tal decision

Articulo tercero uno

De acuerdo con la normativa reguladora de la materia, en los envases , etiquetas, rotulos, cierres o precintos de los productos alimentarios o alimenticios debera figurar necesariamente el numero del Registro General Sanitario de Alimentos correspondiente a la industria, establecimiento o instalacion y los demas datos significativos que permitan Identificar el producto, los cuales deberan coincidir con los incorporados al registro.

Dos. Salvo en los presupuestos de nueva construccion o primer establecimiento, la referencia de la correspondiente inscripcion o anotacion en el Registro General Sanitario de Alimentos sera exigida a las industrias o empresas de alimentacion para la obtencion de cualesquiera otras licencias o autorizaciones administrativas, incluidas las fiscales, las municipales y las de importacion y exportacion. Asimismo, se exigira dicha referencia en los supuestos en que haya de percibir ayudas o subvenciones con cargo a fondos publicos, en los contratos de suministro de alimentos a entidades publicas y empresas nacionales, en los contratos de publicidad y en todos los casos de inspeccion alimentaria

Articulo cuarto uno

El Registro General Sanitario de Alimentos es publico y los datos contenidos en el mismo se facilitaran a quien los solicite en forma de certificacion.

Dos . Los servicios encargados del registro publicaran, al menos trimestralmente , las inscripciones, anotaciones, suspensiones, cancelaciones y demas incidencias. Dicha publicacion sera remitida preceptivamente a los servicios a que se refiere el articulo segundo, cuatro y a las demas entidades, organismos o particulares que lo soliciten

Tres . Asimismo, los servicios encargados del registro realizaran o promoveran publicaciones sectoriales para el mejor conocimiento de los interesados y del publico en general, Facilitando las actuaciones que, en este sentido, realicen los entes autonomicos, las Administraciones Locales , las agrupaciones empresariales o las asociaciones de consumidores

Articulo quinto uno

La inspeccion sanitaria de las industrias , establecimientos e instalaciones de alimentacion y el analisis y control sanitario de los productos seran realizados, de conformidad con lo establecido en las correspondientes reglamentaciones tecnico-sanitarias, por los servicios a que se refiere el articulo segundo , cuatro, y, en el Ambito de su competencia, por los servicios de las Corporaciones Locales.

Dos. Las autoridades municipales deberan poner en conocimiento de los servicios a que se refiere el articulo segundo, cuatro y cinco, las industrias, establecimientos, instalaciones o productos a que se refiere el articulo primero, cuando no conste su inscripcion o anotacion en el Registro General Sanitario de Alimentos

Tres. El Centro Nacional de alimentacion y nutricion, siguiendo las instrucciones de La Direccion General de La salud publica, realizara los analisis y controles correspondientes a lo establecido en el articulo segundo, tres, y los demas que especificamente se le ordenen . Asimismo facilitara apoyo tecnico a los demas centros y servicios encargados del control Sanitario de Alimentos

Articulo sexto lo establecido en el presente Real Decreto no excluye la plena responsabilidad de las empresas y de sus tecnicos en cuanto a la garantia sanitaria y de calidad de los productos que suministran al publico

Las sanciones firmes por infracciones en dichos aspectos seran anotadas en el registro y se haran constar a efectos de lo establecido en el articulo cuarto.

Disposiciones finales

Primera.-por El Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social se adoptaran las medidas necesarias para el mejor desarrollo y aplicacion de lo dispuesto en el presente Real Decreto

Segunda.-quedan derogados los articulos primero, tercero y cuarto del Decreto setecientos noventa y siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiuno de marzo; El Real Decreto dos mil seiscientos ochenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de veintitres de julio, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto

Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo , Sanidad y Seguridad Social, Jesus Sancho rof

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR