Real Decreto 3304/1983, de 28 de Diciembre, sobre Proteccion a la Cinematografia española.

MarginalBOE-A-1984-688
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El Regimen Juridico actual de fomento de la cinematografia, que tiene su origen en el Real Decreto de 11 de noviembre de 1977, ha sido desde aquella fecha objeto de diversas modificaciones a fin de adaptarlo a las necesidades de la industria cinematografica En la actualidad la legislacion en materia de fomento de la cinematografia constituye un complejo de disposiciones de distinto rango que carecen de la deseable claridad y sistematica, incurriendo a veces en duplicidades y contradicciones

Por otra parte, la expansion del cine espaÒol requiere la instrumentalizacion de nuevas medidas que propicien su adecuada produccion y comercializacion

Todo ello ha llevado a la elaboracion, en un primer paso, de un proyecto de Real Decreto que , introduciendo las oportunas modificaciones en la legislacion vigente y sin afectar a lo dispuesto en las normas de rango superior, refunda , en lo posible, los multiples preceptos a que antes se ha hecho mencion

El Ambito del Real Decreto esta constituido por las tradicionales medidas de fomento de la cinematografia, es decir, medidas de ayuda a la financiacion de peliculas, subvenciones y cuotas de distribucion y de pantalla

Por lo que se refiere a las medidas de ayuda a la financiacion de peliculas se introduce como novedad sin precedentes en nuestro ordenamiento la concesion de subvenciones anticipadas para financiar la produccion de peliculas espaÒolas, que pueden alcanzar hasta el 50 por 100 del coste presupuestado de las peliculas beneficiarias . Con esta medida se busca facilitar la produccion de peliculas de calidad, las proyectadas por nuevos realizadores, las dirigidas a un publico infantil o las que tengan caracter experimental

El sistema actual de subvenciones se mantiene basicamente, pero se introducen importantes correctivos para favorecer las peliculas de calidad y las de mayor esfuerzo inversor, asi como para propiciar la creacion de una autentica industria cinematografica

Una vez realizados los correspondientes estudios sobre las necesidades del mercado cinematografico espaÒol, de conformidad con la Disposicion Adicional de la Ley 3/1980 , de 10 de enero, la cuota de distribucion se reduce de cinco a cuatro licencias de doblaje por cada pelicula espaÒola

Finalmente, respecto a la cuota de pantalla, se mantiene en principio la actual proporcionalidad de un dia de exhibicion de pelicula espaÒola por cada tres de extranjera doblada, con excepcion de las peliculas espaÒolas de reposicion que carezcan de especial interes cinematografico, para las que se establece una cuota de un dia de exhibicion por cada dia de pelicula extranjera doblada

En su virtud, en base a la autorizacion concedida al Gobierno por la Disposicion Adicional de la Ley 3/1980, de 10 de enero, previa consulta a las asociaciones profesionales afectadas por la materia , de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 28 de diciembre de 1983, dispongo:

Titulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 7.1
Articulo 1 A los efectos de la presente disposicion se consideraran peliculas espaÒolas:
  1. Las producidas, con destino a su explotacion comercial, por personas naturales o juridicas privadas , de nacionalidad espaÒola, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. ser espaÒol El Director-Realizador, el autor del argumento y el autor de la musica. Si la obra Literaria fuese extranjera habran de ser espaÒoles el Traductor y el guionista; Si fuese extranjera la obra musical habran de ser espaÒoles el arreglador o los interpretes

    2. que los equipos tecnicos y artisticos empleados en su produccion esten compuestos en un 80 por 100 por espaÒoles. No obstante, si se rueda en el extranjero, dicho porcentaje podra reducirse, en la parte rodada fuera de EspaÒa, hasta un minimo del 20 por 100

    3. participacion prioritaria de empresas de Servicios Tecnicos y auxiliares cinematograficos espaÒolas durante la totalidad del rodaje efectuado en territorio espaÒol

  2. Las realizadas en regimen de coproduccion con empresas extranjeras, de acuerdo con lo establecido en la legislacion vigente sobre la materia y en los respectivos acuerdos internacionales art. 2. A los efectos del presente Real Decreto se entendera por largometraje la pelicula que tenga una duracion de sesenta minutos o superior y por cortometraje la duracion inferior a sesenta minutos

Art. 3 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1982, de 24 de febrero, las peliculas destinadas a salas X no podran recibir ningun tipo de ayudas, proteccion o subvencion del estado
Titulo II Artículos 4 a 7.1

Financiacion de la produccion de peliculas

Capitulo primero Artículo 4

Credito cinematografico

Art. 4 El credito cinematografico se concedera por el Banco de credito industrial en la forma y condiciones que en cada momento rijan en la mencionada entidad
Capitulo II Artículos 5.1 a 7.1

Subvenciones para la financiacion de la produccion de peliculas

Art. 5. 1 La Direccion General de cinematografia, con cargo al fondo de proteccion a la cinematografia, podra conceder subvenciones anticipadas, sobre proyecto, para financiar la produccion de peliculas espaÒolas en la forma y condiciones previstas en el presente capitulo
  1. Las subvenciones anticipadas, sobre proyecto, indicadas en el apartado anterior, se descontaran de las que, de conformidad con lo dispuesto en el titulo III, correspondan a la respectiva pelicula una vez realizada

Art. 6. 1 La concesion de las subvenciones anticipadas a que se refiere el articulo anterior se otorgaran por La Direccion General de cinematografia, a solicitud del productor espaÒol interesado, previo informe de la subcomision de valoracion tecnica de La Comision de calificacion de peliculas cinematograficas, que a tal efecto considerara :
  1. La calidad del proyecto

  2. Los proyectos de nuevos realizadores , entendiendose por estos ultimos quienes a la fecha de presentacion del proyecto no hubieran realizado o iniciado la realizacion de mas de dos peliculas

  3. Los dirigidos a un publico infantil

  4. El caracter experimental del proyecto

  5. La rentabilidad de anteriores proyectos , en su caso

  6. La cuantia de las subvenciones anticipadas podra alcanzar hasta el 50 por 100 del coste presupuestado de la respectiva pelicula y se determinara para cada una de estas por La Direccion General de cinematografia, a la vista del informe de la subcomision de valoracion tecnica de La Comision de calificacion de peliculas cinematograficas

Art. 7. 1 La Direccion General de cinematografia reservara anualmente del presupuesto del fondo de proteccion a la cinematografia un porcentaje destinado a la concesion de las subvenciones anticipadas previstas en los dos articulos anteriores
  1. La Resolucion de La Direccion General de cinematografia se hara publica en el < BoletÌn Oficial del Estado> en los treinta primeros dias de cada ejercicio presupuestario

  2. Las cantidades destinadas a la concesion de las subvenciones anticipadas contempladas en este capitulo que no hubieren sido aplicadas a dichos efectos el dia 30 de noviembre de cada aÒo quedaran integradas en el fondo de proteccion a la cinematografia para su aplicacion general

Titulo III

Subvenciones a peliculas de largo y corto metraje

Capitulo primero
Disposiciones generales art. 8. 1. Todas las subvenciones previstas en este titulo se otorgaran con cargo al fondo de proteccion a la cinematografia dentro de las cantidades habilitadas al efecto en sus presupuestos anuales y con los requisitos que se indican en los siguientes articulos. El importe a que alcance su suma no podra superar el coste reconocido de la pelicula beneficiaria Artículos 9.1 a 22
  1. No obstante, cuando por aplicacion de los porcentajes que correspondan segun los articulos 10, 11 y 12, se obtenga una cantidad que exceda del coste de la pelicula, el productor de la misma tendra derecho a obtener subvenciones anticipadas para sucesivos proyectos por una cuantia total no superior a la del mencionado exceso y siempre que cada subvencion anticipada no sobrepase el 50 por 100 del presupuesto del proyecto al que se otorgue

  2. El regimen de estas subvenciones anticipadas sera el establecido en los articulos 5., 6. Y 7.

  3. Cuando las subvenciones anticipadas previstas en los dos apartados anteriores no alcancen el 50 por 100 del presupuesto del proyecto podran ampliarse hasta dicho limite en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 6.

Art. 9. 1 Para poder percibir las subvenciones a que se refiere el presente titulo seran condiciones previas imprescindibles:
  1. La acreditacion del coste de produccion de la pelicula

  2. La entrega de una copia de la pelicula objeto de subvencion en perfectas condiciones a la filmoteca espaÒola

  3. La percepcion de la subvencion a que se refiere el articulo 11 requerira, ademas, por el titular de los derechos de explotacion de la pelicula, su autorizacion fehaciente y previa para el uso de la misma por La Direccion General de cinematografia espaÒola en el exterior

Capitulo II Artículos 10 a 13.1

Subvenciones a largometrajes

Art. 10 Los productores de peliculas espaÒolas de largo metraje percibiran una cantidad equivalente al 15 por 100 de los rendimientos brutos de taquilla que obtengan dichas peliculas durante los cuatro primeros aÒos de su explotacion comercial

Cuando se proyecten programas dobles esta subvencion y las previstas en los dos articulos siguientes se calcularan sobre el 50 por 100 de dichos rendimientos.

Art. 11

Los productores de peliculas espaÒolas de largo metraje que sean calificadas de especial calidad por la subcomision de valoracion tecnica de La Comision de calificacion de peliculas cinematograficas percibiran , ademas de la subvencion a que se refiere el articulo anterior, una subvencion complementaria equivalente al 25 por 100 de los rendimientos brutos de taquilla obtenidos durante los cuatro primeros aÒos de su explotacion comercial.

Art. 12 Sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos anteriores, los productores de peliculas espaÒolas de largo metraje que acrediten que su coste de produccion excede de 55.000.000

De pesetas percibiran una subvencion adicional consistente en la cantidad que resulte de aplicar a los rendimientos brutos de taquilla obtenidos durante los primeros aÒos de su explotacion comercial el porcentaje obtenido al aplicar la siguiente formula matematica:

P= 0,5c -17,5 en la que p= porcentaje de subvencion , que no podra ser superior a 25, y c= coste de produccion expresado en millones de pesetas

Art. 13. 1 Se entendera por coste de produccion de una pelicula de largo metraje la totalidad de los gastos necesarios para su realizacion debidamente justificados, con las siguientes particularidades:
  1. se considerara incluida en el coste de remuneracion del productor ejecutico sea o no titular de la empresa, hasta un maximo del 3 por 100 del coste acreditado de la pelicula

  2. se reputaran como integrantes del coste de produccion los gastos de obtencion de una banda de seguridad consistente en un internegativo o en un cri (color reversible intermedio)

  3. el importe de los gastos generales de produccion de la pelicula solo podra computarse en una cuantia que, en su conjunto, no supere el 5 por 100 del coste de la pelicula

  4. los intereses pasivos y gastos de negociacion de creditos oficiales cinematograficos para la financiacion de la pelicula solo seran considerados hasta un tope maximo del 5 por 100 del coste de la misma

  5. el importe de las copias obtenidas para la exhibicion de la pelicula sera computado en todo caso

  6. se consideraran como parte del coste de la pelicula los gastos de publicidad y promocion , hasta un maximo del 10 por 100 del coste total de produccion

2 . En las coproducciones se entendera por coste el importe de la participacion espaÒola

Capitulo III Artículos 14 y 15.1

Subvenciones a cortometrajes

Art. 14 Los productores de peliculas espaÒolas de corto metraje podran acceder a una subvencion, calculada en funcion de los puntos que le otorgue La Direccion General de cinematografia, previo informe de la subcomision de valoracion tecnica de La Comision de calificacion de peliculas de acuerdo con lo determinado en los articulos siguientes

La valoracion de cada punto se determinara anualmente por Orden del Ministerio de Cultura en base a la cuantia del presupuesto del fondo de proteccion a la cinematografia que se destine al efecto.

Art. 15. 1 Podra otorgarse a cada pelicula hasta un maximo de 10 puntos en funcion de su valor artistico o interes cultural
  1. En atencion al coste de produccion que considerara la subcomision de valoracion tecnica de La Comision de calificacion de peliculas, y siempre que aquel exceda de 300.000 pesetas, se otorgara un punto por cada 150.000 pesetas de exceso, hasta un maximo de 10 puntos

  2. Cuando el coste acreditado de producion sea superior a 1.500.000 pesetas, se otorgara un numero de puntos , hasta un maximo de 40, que se calculara por el resultado de la siguiente formula p= 0,02c 025, siendo p= numero de puntos, y c= coste de la pelicula expresado en miles de pesetas

Si el resultado de la operacion anterior tubiera una parte decimal se redondeara por exceso si la misma es superior a 0,5 y por defecto en caso contrario

Podran computarse como costes de produccion todos los que fueran necesarios para la obtencion de la copia estandar, sin que en ningun caso puedan incluirse los gastos de publicidad

Titulo IV Artículos 16.1 y 17

Cuota de distribucion

Art. 16. 1 Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economia y Hacienda en lo relativo a la importacion de peliculas extranjeras, El Ministerio de Cultura sera el Unico Organo competente para la concesion de las licencias de doblaje de las mismas a cualquier lengua Oficial de EspaÒa
  1. Las empresas legalmente constituidas que, segun la Ley, pueden ser beneficiarias de licencias de doblaje de peliculas extranjeras a cualquier lengua Oficial espaÒola tendran derecho a la obtencion de un maximo de cuatro licencias de doblaje por cada pelicula espaÒola que acrediten tener contratada para su distribucion en EspaÒa, de acuerdo con las siguientes normas:

    1. la primera licencia se concedera cuando La Direccion General de cinematografia tenga notificacion de haber sido iniciado el rodaje de una pelicula espaÒola, previamente contratada por el solicitante de la licencia, a cuyo fin sera necesaria la presentacion de la declaracion del productor, segun modelo Oficial, del comienzo de rodaje de la pelicula, asi como el oportuno documento acreditativo de haber contratado su distribucion. Esta licencia quedara automaticamente anulada si la pelicula no es presentada para su calificacion dentro de los doscientos dias siguientes al del inicio del rodaje. La Direccion General de cinematografia, previa justificacion de los interesados , podra prorrogar dicho plazo

    2. la segunda, tercera y cuarta licencias se otorgaran cuando se acredite que dicha pelicula espaha logrado unos ingresos brutos en taquilla de 30, 60 y 100 millones de pesetas , respectivamente

      La acreditacion se hara mediante declaracion en modelo Oficial en la que constaran las fechas de exhibicion, las salas y la recaudacion obtenida en cada una de estas. A la declaracion se acompaÒara el justificante de los titulares de las respectivas salas

    3. los exhibidores cinematograficos vendran obligados a expedir en un plazo maximo de dos semanas, desde que lo soliciten las empresas beneficiarias de licencia de doblaje, los justificantes de las recaudaciones brutas obtenidas por la exhibicion de peliculas espaÒolas a efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores. Cuando dichas peliculas se proyecten en programas dobles se entendera como recaudacion de las mismas el 50 por 100 de los rendimientos brutos de taquilla

    4. las licencias de doblaje concedidas de acuerdo con las anteriores disposiciones quedaran automaticamente anuladas cuando las peliculas espaÒolas que las originaron se encuentren excluidas de la cuota de distribucion segun la legislacion vigente. Las licencias anuladas deberan ser compensadas con otras licencias obtenidas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

  2. Para la calificacion de una pelicula extranjera que pretenda exhibirse en version doblada sera requisito imprescindible la previa obtencion de la licencia de doblaje correspondiente 4. La explotacion de una pelicula extranjera en EspaÒa no podra ser superior a cinco aÒos, contados a partir de la fecha de su calificacion

    No obstante, una vez transcurridos dos aÒos desde la expiracion del plazo anterior, podra solicitarse su reposicion por el procedimiento establecido para la calificacion de peliculas. En todo caso, sera necesaria la presentacion de nuevas copias

Art. 17 Sera requisito imprescindible para la obtencion de licencias de doblaje que el interesado se encuentre al corriente del pago de las tasas devengadas por anteriores licencias que hubiera sido beneficiario

Si se tratara de personas juridicas se requerira ademas que ninguno de sus miembros haya participado , en los seis meses anteriores a la solicitud de una nueva licencia , en entidades que no esten al corriente en el pago de las tasas generadas por licencias que hubieren obtenido como empresarios individuales

Tanto para el control de la tasa por licencia de doblaje como para la debida constancia de los datos a que se refiere el apartado anterior , El Ministerio de Cultura podra actuar en colaboracion con la Inspeccion Financiera y Tributaria del Ministerio de Hacienda

Titulo V Artículos 18.1 a 22

Cuota de pantalla

Capitulo primero Artículos 18.1 a 20

Cuota de pantalla de largometrajes

Art. 18. 1 Las salas de exhibicion cinematografica estaran obligadas a programar, dentro de cada cuatrimestre natural, la exhibicion de peliculas espaÒolas en forma tal que, al concluir cada cuatrimestre , se haya observado la siguiente proporcion entre los dias de exhibicion de aquellas y los de peliculas extranjeras en version doblada a cualquier lengua Oficial
  1. en general, un dia, como minimo, de pelicula espaÒola por cada tres dias de pelicula extranjera en version doblada a alguna de las lenguas oficiales

  2. un dia, como minimo, de pelicula espaÒola por cada dia de pelicula extranjera en version doblada a alguna de las lenguas oficiales, cuando la pelicula espaÒola hubiere sido estrenada con cuatro aÒos de anterioridad a su proyeccion, salvo que La Direccion General de cinematografia determine, en atencion al especial interes cinematografico de esta, la aplicacion de la proporcionalidad prevista en el apartado a) anterior

  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, a los dias de exhibicion efectiva de pelicula espaÒola en cada cuatrimestre natural podran sumarse los correspondientes al cuatrimestre inmediato anterior que hayan excedido de la proporcion que en el se establece

  2. La exhibicion de peliculas cinematograficas espaÒolas en sesiones especiales no sera computable para cubrir la cuota de pantalla. Por sesiones especiales se entiende aquellas en que no se proyecte el programa base del dia

  3. Los programas dobles en los que se proyecte una pelicula espaÒola de largo metraje se computaran como un dia de exhibicion a estos efectos, siempre y cuando aquella sea base del programa

Art. 19 Cada dia de exhibicion de una pelicula espaÒola que El Ministerio de Cultura califique como especialmente adecuada para la infancia se computara como dos de exhibicion a efectos del cumplimiento de la cuota de pantalla

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendran la consideracion de peliculas especialmente adecuadas para la infancia aquellas peliculas espaÒolas que sean calificadas como tales por La Direccion General de cinematografia, previo informe de la subcomision de calificacion de La Comision de calificacion de peliculas cinematograficas

La calificacion se otorgara a peticion del interesado o a propuesta de la subcomision de calificacion de peliculas de La Comision de calificacionde peliculas cinematograficas

Art. 20 Para que las peliculas realizadas por productoras privadas para rtve sean computables a efectos de cuota de pantalla, en los respectivos contratos debera establecerse que la titularidad exclusiva de la pelicula pertenece a la productora
Capitulo II Artículos 21 y 22

Cuota de pantalla de cortometrajes

Art. 21 En las sesiones cinematograficas en que se proyecte un Unico largometraje existira la obligacion de exhibir peliculas de corto metraje con una duracion minima de proyeccion de diez minutos

Las peliculas excluidas del computo de la cuota de pantalla segun la legislacion vigente no serviran para el cumplimiento de la obligacion a que se refiere el parrafo anterior

Art. 22 Las salas de exhibicion cinematografica estaran obligadas a programar, dentro de cada cuatrimestre natural , peliculas espaÒolas de corto metraje a razon de tres dias, como minimo, por cada dia de exhibicion de peliculas extranjeras de igual metraje, con identico condicionamiento al establecido en el apartado segundo del articulo anterior

La exhibicion de cortometraje a que se refiere el parrafo anterior sera obligatoria en todas y cada una de las sesiones o pases de que conste la programacion diaria

Disposiciones transitorias

Primera.-los preceptos contenidos en el presente Real Decreto entraran en vigor al dia siguiente a su publicacion, con las excepciones y particulariadades seÒaladas en las disposiciones siguientes

Segunda.-las peliculas que, de conformidad con la legislacion anterior, tuvieran la condicion de espaÒolas, la mantendran, a todos los efectos, siempre que su rodaje se hubiere comenzado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto

Tercera.-las normas sobre cuota de distribucion se aplicaran a las peliculas cuya notificacion de rodaje haya sido efectuada con posterioridad a la publicacion del presente Real Decreto

Disposicion final

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

-articulo sexto, apartado tercero, 2, en la redaccion dada por Real Decreto 1664/1980, de 6 de junio, y articulos9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre, por el que se regulan determinadas actividades cinematograficos

- orden de 28 de febrero de 1979 por la que se crean los premios para la promocion de nuevos realizadores cinematograficos

- articulos 1, 2, 3 y 4 del Real Decreto 1864/1980, de 11 de julio, por el que se dictan normas de desarrollo de la Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulacion de cuotas de pantalla y de distribucion cinematografica

- Real Decreto 1465/1981, de 19 de junio, por el que se establece una subvencion adicional para las peliculas espaÒolas de especial calidad o coste superior a 35 millones de pesetas

- Decreto 2959/1967, de 16 de diciembre, y Decreto 3742/1974, de 20 de diciembre, que modifica al anterior, por los que se regula el fondo de proteccion a la cinematografia

Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto

Disposiciones adicionales

Primera.-se autoriza al Ministerio de Cultura para alterar anualmente el sistema de determinacion de las subvenciones a que se refieren los articulos 12 y 15 en funcion de la variacion de los costes de produccion de las peliculas

Segunda.-el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura y previa consulta a las asociaciones profesionales afectadas, acordara la modificacion para el aÒo 1985 de la proporcionalidad fijada para la cuota de pantalla en la medida que lo aconsejen las necesidades del mercado cinematografico

Tercera.-lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autonomas

Dado en baqueira beret a 28 de diciembre de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de Cultura, Javier Solana Madariaga

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