Real Decreto 1433/1987, de 25 de Noviembre, sobre Primas a la Construccion naval.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Noviembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-26437
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval, estableció en su capítulo IV un sistema de ayudas a la producción de los astilleros con la denominación general de primas a la construcción naval. Dicho sistema era de aplicación a los buques y construcciones que se autorizasen desde el 1 de enero de 1984 hasta el 31 de diciembre de 1986.

Dado el vacío legal existente desde la última fecha mencionada y la necesidad de adaptar el sistema de primas a la construcción naval a la normativa recogida en la 6.ª Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas sobre ayudas a la construcción naval, adoptada el 26 de enero de 1987, resulta obligado el dictar la disposición adecuada que cubra ambas exigencias.

En la redacción del articulado del presente Real Decreto se ha tenido en cuenta, al igual que lo hacen las consideraciones preliminares de la 6.ª Directiva, la necesidad de mantener un nivel aceptable de actividad en los astilleros nacionales que permita la supervivencia de una industria de la construcción naval eficiente y competitiva, objetivo este último a alcanzar al final del período de cuatro años de vigencia de la Directiva mencionada.

Con ese fin se estructura el sistema de primas en tres grupos, respondiendo cada uno a una finalidad distinta. Así, la prima de funcionamiento constituye la ayuda directa a los astilleros y se concede, con carácter general pero con la debida flexibilidad, a través de diferentes porcentajes, para tener en cuenta las distintas características del mercado de buques según coste y tamaño de los mismos. Dentro de los límites porcentuales fijados, se tomarán en consideración otras ayudas que pueda recibir la construcción o transformación de un buque a través de disposiciones distintas de la que se dicta.

La prima de reestructuración, siguiendo la pauta establecida en la 6.ª Directiva, facilitará la continuidad de las acciones de ajuste que permitan operar competitivamente a nuestros astilleros dentro del plazo de cuatro años mencionado anteriormente.

Finalmente, la prima de compensación arancelaria, que no tiene carácter de subvención sino de compensación parcial del mayor coste de los materiales y equipos españoles para buques, seguirá un ritmo de reducción paralelo al de desarme arancelario acordado en el tratado de adhesión a la CEE.

Por otra parte, se considera conveniente, a los efectos de concesión de las ayudas que se regulan en este Real Decreto, el seguir manteniendo la ordenación en dos subsectores, el de grandes astilleros y el de medianos y pequeños astilleros, recogida en el Real Decreto 1271/1984, dada las distintas características y problemática de los segmentos de mercado a que tienen que atender.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Ámbito de aplicación y definiciones Artículos 1 a 7
Artículo 1º

Las ayudas que se definen en el presente Real Decreto se denominarán, con carácter general, primas a la construcción naval, y serán concedidas, en cada caso, por el Ministerio de Industria Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.

Artículo 2º

En el sector de construcción naval, a los efectos de la concesión de ayudas que se regulan en el presente Real Decreto, se entenderá constituido por las Empresas que hayan iniciado un proceso de reestructuración, al amparo del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval.

Se considera dividido en los dos subsectores siguientes:

  1. Grandes astilleros.

  2. Medianos y pequeños astilleros.

El subsector de grandes astilleros está constituido por las Empresas con factorías que tenían inscripción administrativa para construir buques de más de 15.000 toneladas de registro bruto el 5 de julio de 1987, fecha de finalización de la vigencia del Real Decreto 1271/1984.

El subsector de medianos y pequeños astilleros está constituido por el resto de las Empresas del sector.

Artículo 3º

Las Empresas comprendidas en el subsector de grandes astilleros podrán tener derecho a las primas por la construcción de buques de arqueo bruto superior a 8.000 (GT), excepto para buques de gases licuados y otros de avanzada tecnología, que podrán ser de un arqueo bruto superior a 6.000 (GT), previa autorización de la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Las Empresas comprendidas en el subsector de astilleros medianos y pequeños podrán tener derecho a las primas por la construcción de buques de arqueo bruto hasta 10.000 (GT), si bien aquellos astilleros de dicho subsector que tenían inscripción administrativa para construir buques mayores de 10.000 toneladas de registro bruto el 5 de julio de 1987, podrán tener derecho a las primas correspondientes a tales buques.

Artículo 4º

Las ayudas a la construcción naval que se regulan en los capítulos II y III de este Real Decreto, podrán ser percibidas por las Empresas definidas en el artículo 2.º por las construcciones y transformaciones que se definen en los dos artículos siguientes.

Artículo 5º

Se entenderá por «construcciones» los siguientes tipos de buques de casco metálico para la navegación marítima, utilizando como medida para determinar su tamaño el arqueo bruto (GT) establecido en el Convenio Internacional de Arqueo de Buques de 1969, aplicado en la 6.ª Directiva del Consejo de la CEE sobre ayudas a la construcción naval:

? Buques mercantes para el transporte de pasajeros y/o mercancías de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

? Barcos de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

? Dragas u otros buques para realizar obras en el mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100.

? Remolcadores de potencial igual o superior a 365 KW.

Artículo 6º

Se entenderá por «transformaciones» aquellas que se realicen sobre los buques de arqueo bruto (GT) igual o superior a 1.000, definidos en el artículo 5.º, cuando las obras realizadas lleven consigo modificaciones sustanciales del casco, sistema de propulsión, sistema de carga o de la superestructura de alojamiento de pasajeros.

Artículo 7º

Se entenderá por «valor base» de una construcción o transformación, aquel sobre el que se apliquen los porcentajes de primas que correspondan. El valor base será determinado por la Gerencia del Sector Naval, tomando como referencia el valor contractual antes de las ayudas.

CAPÍTULO II Primas de funcionamiento Artículos 8 y 9
  1. Primas a la producción

Artículo 8º

Se establece una prima a la producción con los siguientes valores:

  1. Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea inferior a 6.000.000 de ECUS, el 14 por 100 del valor base.

  2. Para nuevas construcciones cuyo valor base sea igual o superior a 6.000.000 de ECUS e inferior a 10.000.000 de ECUS, el 18 por 100 del valor base.

  3. Para nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea igual o superior a 10.000.000 de ECUS e inferior a 14.000.000 de ECUS, el 20 por 100 del valor base.

  4. Para las nuevas construcciones de buques cuyo valor base sea igual o superior a 14.000.000 de ECUS, el 23 por 100 del valor base.

  5. Para las transformaciones de buques el 20 por 100 del valor base.

De los porcentajes indicados anteriormente se podrán deducir los equivalentes a las ayudas que pueda recibir el Astillero o el Armador, cuya procedencia sea directamente de las Administraciones Públicas o a través de terceros. Igualmente se podrán reducir los porcentajes anteriores en función del grado de ejecución y suministro de la obra por el Constructor.

  1. Prima específica

Artículo 9º

Se establece una prima específica cuya finalidad será incentivar las contrataciones que, por sus características, contribuyan especialmente a la realización de los objetivos de competitividad del sector de construcción naval.

Esta prima específica será concedida por el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.

La cuantía de esta prima podrá variar entre 0 y 5 por 100 del valor base, pudiendo destinarse hasta el 50 por 100 de la misma a la mejora de la estructura financiera de los astilleros.

CAPÍTULO III Prima de reestructuración Artículo 10
Artículo 10

Se establece una primera denominada de reestructuración, que tendrá como finalidad que los astilleros alcancen una estructura adecuada para conseguir niveles de productividad que les permitan ser competitivos al final del período transitorio para la aplicación de la 6.ª Directiva.

Su cuantía se fija en el 5 por 100 del valor base. Con ella se creará un fondo de reestructuración para todo el sector, cuyas propuestas de aplicación serán realizadas por la Gerencia del Sector Naval.

Este fondo irá destinado fundamentalmente a contribuir a la culminación del proceso de reestructuración, para lo cual se aplicarán los criterios del capítulo III de la 6.ª Directiva, relativos al ajuste laboral y recolocación de los trabajadores excedentes, inversiones que no supongan un aumento de la capacidad global de construcción y proyectos de I+D.

La cuantía de la distribución del fondo destinado a cada objetivo mencionado, así como las condiciones para acceder a sus beneficios, será determinada según las necesidades y la evolución del sector por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales del Ministerio de Industria y Energía, a propuesta de la Gerencia del Sector Naval.

CAPÍTULO IV Prima de compensación de aranceles Artículo 11
Artículo 11

Esta prima, que por su propia finalidad no tiene carácter de subvención, representa una compensación parcial de los derechos arancelarios aplicables a los materiales y equipos para buques, y podrán tener derecho a su percepción las Empresas definidas en el artículo 2.° Cuando se trate de grandes reparaciones, esta prima será de aplicación a las obras que superen un valor base equivalente, en millones de pesetas a (GT/ 1.000 + 30), siendo GT el arqueo bruto del buque a reparar.

La evolución de su valor guardará paralelismo con la de los derechos arancelarios citados. Inicialmente se fija en el 4,25 por 100 del valor base, una vez deducidos del mismo las importaciones temporales y las definitivas con suspensión arancelaria, modificándose anualmente de acuedo con el ritmo de supresión progresiva de los derechos de Aduana de importación establecido en el tratado de adhesión a la CEE.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las primas de ajuste financiero y de desarrollo tecnológico devengadas al amparo del Real Decreto 1271/1984, no aplicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se incorporarán al fondo de reestructuración que en éste se crea.

Segunda.

Los valores que se expresan en Ecus se convertirán en moneda nacional, al cambio oficial en la fecha del contrato que acompañe a la solicitud de primas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las «construcciones» de buques pesqueros para los que se haya solicitado de la Dirección General de Ordenación Pesquera autorización de construcción en las condiciones establecidas en los Reales Decretos 2161/1984, de 31 de octubre, o 2339/1985, de 4 de diciembre, sobre construcción, modernización y reconversión de la flota pesquera, y completen el trámite de sus expedientes de acuerdo con tales Decretos, cuya vigencia ya ha finalizado, tendrán las ayudas a la construcción naval establecidas en el Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión del sector de construcción naval. Las construcciones de buques pesqueros que se tramiten por el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, sobre el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, tendrán las primas a la construcción naval que se establecen en el presente Real Decreto.

Asimismo, los astilleros que hayan solicitado de la Dirección General de la Marina Mercante autorización para construcciones con anterioridad al 1 de enero de 1987, sin haberla obtenido antes de esa fecha, percibirán para las mismas las ayudas establecidas en el Real Decreto 1271/1984.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El sistema de primas que se establece en el presente Real Decreto se aplicará, a excepción de lo dispuesto en la disposición transitoria, a las obras y construcciones cuyo permiso haya sido solicitado a la Dirección General de la Marina Mercante a partir del 1 de enero de 1987.

Segunda.

Se faculta al Ministro de Industria y Energía, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias de tramitación, devengo, libramiento, control y otras, para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 25 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

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