REAL DECRETO 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Febrero de 2001
MarginalBOE-A-2001-2908
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 379/1993, de 12 de marzo, de ordenación de publicaciones oficiales, estableció un adecuado marco normativo a la actividad editorial de la Administración General del Estado introduciendo como novedad fundamental, respecto al régimen hasta entonces vigente, la necesidad de que, con carácter anual, el Consejo de Ministros aprobara un Plan General al que habrían de acomodarse los respectivos programas editoriales ministeriales y la centralización de los créditos en un concepto único de publicaciones.

Las publicaciones oficiales deben constituir el soporte informativo y difusor de las actividades desarrolladas por la Administración, por lo que el programa editorial de cada Ministerio debe corresponderse con las competencias atribuidas al mismo, integrándose con los demás programas departamentales en el Plan General, que ha de ser conocido y aprobado por el Consejo de Ministros.

La experiencia acumulada durante el período de vigencia de esta norma ha demostrado su validez como instrumento adecuado para ordenar, de acuerdo con criterios objetivos, la actividad editorial de la Administración.

Sin embargo, tanto la publicación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como los cambios operados en la organización departamental, el último de ellos en virtud del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, obligan a modificar determinados aspectos del Real Decreto 379/1993.

Por otra parte, se considera conveniente introducir algunas novedades que, si bien no afectan a aspectos sustanciales del régimen jurídico de las publicaciones oficiales, pueden contribuir a mejorar su gestión y control.

En consecuencia, se ha optado por elaborar un nuevo texto que, respetando en su mayor parte el contenido del Real Decreto 379/1993, incluya las aludidas modificaciones. Dicho texto ha sido informado, tal y como establece el artículo 12.a) del citado Real Decreto, por la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Plan General de Publicaciones.
  1. El Plan General de Publicaciones Oficiales de la Administración General del Estado está constituido por el conjunto de criterios y objetivos a que ha de ajustarse el proceso de elaboración, el contenido y la ejecución de los programas editoriales anuales de cada Ministerio.

  2. El proyecto del Plan General será elaborado, de conformidad con las respectivas iniciativas departamentales, por la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales y elevado por el Ministro de la Presidencia al Consejo de Ministros para su aprobación durante el mes de enero del ejercicio correspondiente.

    Cada una de las iniciativas ministeriales integrará, junto a las del propio Departamento, las de los organismos y entidades a que hace referencia el párrafo a) del apartado 3 de este artículo.

  3. El Plan General contendrá, como mínimo, las siguientes previsiones:

    1. Las prioridades editoriales para la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como aquellos otros organismos públicos que se determinen por los diferentes Departamentos ministeriales, con expresión de las áreas de actividad que se pretende potenciar a estos efectos.

    2. El coste máximo del Plan General, distribuido por Ministerios, con indicación de los gastos e ingresos presupuestarios previstos.

    3. Las directrices y criterios en materia de edición, distribución, comercialización y cualquier otra fase del proceso editorial.

Artículo 2 Programa editorial.
  1. El programa editorial anual que cada Ministerio elabore para la difusión de su actividad y cumplimiento de los objetivos derivados del ejercicio de sus competencias, de conformidad con los criterios y principios aprobados en el Plan General, contendrá, en todo caso, y de forma individualizada, la siguiente información:

    1. Las publicaciones unitarias, periódicas, audiovisuales, cartográficas y electrónicas, así como otros tipos de publicaciones (folletos, carteles, etc.), clasificados de acuerdo con su finalidad y los criterios determinados por el Ministerio editor.

    2. Datos sobre periodicidad, tirada y costes editoriales, con indicación del concepto presupuestario al que se aplica el gasto.

    3. El carácter gratuito o no de la publicación, así como las previsiones de ingresos por venta de publicaciones.

    4. El calendario editorial previsto.

  2. La aprobación del programa editorial de cada Ministerio corresponde al titular del Departamento, a propuesta del Subsecretario del Ministerio, previo informe de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales y de la Comisión Asesora de Publicaciones de cada Ministerio.

    El programa editorial será objeto de revisión, en su caso, en el segundo semestre, en condiciones análogas a las indicadas en el párrafo anterior.

Artículo 3 Gestión presupuestaria ministerial.

La Secretaría General Técnica de cada Ministerio gestionará todas las actividades referidas a la edición y difusión de las publicaciones oficiales con cargo a un crédito presupuestario único, con la rúbrica de "Publicaciones".

Artículo 4 Gestión presupuestaria en los organismos públicos.
  1. Los organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y los restantes organismos públicos a que hace referencia el artículo 1.3.a), que por razón de sus competencias tengan que elaborar y difundir publicaciones, incluirán en su presupuesto un concepto presupuestario único, bajo la rúbrica "Publicaciones". Sus ediciones formarán parte del programa del Ministerio al que están adscritos y quedarán sujetas a las disposiciones del presente Real Decreto.

  2. Los organismos y entidades citados podrán editar, distribuir y comercializar las publicaciones propias integradas en el programa editorial del Departamento al que están adscritos.

Artículo 5 Centros de publicaciones.
  1. Los centros de publicaciones son las unidades de las Secretarías Generales Técnicas encargadas de ejecutar la actividad editorial y difusora del Departamento.

    En cuanto tales, les corresponderá:

    1. Elaborar el programa editorial sobre la base de las propuestas formuladas por los órganos superiores y directivos, y por los organismos públicos y entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social adscritos al Departamento, con expresión de las previsiones contenidas en el artículo 2.1 del presente Real Decreto.

    2. Gestionar, en coordinación con los organismos y entidades con actividad editorial, la edición, distribución y venta, en su caso, de las publicaciones oficiales.

    3. Cualquier otra actividad que, por su conexión con el proceso editorial, determine cada Departamento.

  2. Tendrán nivel de Subdirección General los centros de publicaciones cuando, en razón de su importancia, así se determine en el Real Decreto que regule la estructura orgánica del respectivo Departamento ministerial.

    Los centros de publicaciones que no tengan el nivel orgánico de Subdirección General se integrarán en la Secretaría General Técnica del Departamento, ejerciendo el Subdirector general del que dependa el centro de publicaciones las funciones de responsable del mismo a los efectos previstos en el presente Real Decreto.

Artículo 6 Comisión Asesora de Publicaciones.

En los Departamentos ministeriales existirá una Comisión Asesora de Publicaciones, presidida por el Subsecretario o, por su delegación, por el Secretario general técnico.

En la Comisión estarán representados, a nivel de Subdirector general, todos los órganos superiores, las Direcciones Generales y los organismos y entidades con actividad editorial del Ministerio.

También formarán parte de la misma un representante de la Oficina Presupuestaria del Departamento y el Subdirector general responsable del centro de publicaciones, que actuará como Secretario.

Artículo 7 Competencias de la Comisión Asesora de Publicaciones.

Corresponderá a la Comisión Asesora de Publicaciones:

  1. Informar las propuestas de edición que deban integrar el programa editorial del Departamento, para su remisión a la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

  2. Orientar las actividades editoras y difusoras del Departamento, prestando asesoramiento en todos los asuntos relacionados con aquéllas.

  3. Asesorar a la Secretaría General Técnica en materia de publicaciones.

  4. Informar la Memoria anual de publicaciones del Departamento.

Artículo 8 Número de identificación de publicaciones oficiales.

Todas las publicaciones oficiales tendrán un número de identificación, que será asignado por la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales, en la forma que se determine por Orden del Ministro de la Presidencia.

Artículo 9 Requisitos para la realización de las publicaciones oficiales.

Las propuestas de autorización de gasto para la realización de las publicaciones oficiales irán acompañadas del número de identificación y de la certificación de la Secretaría de la Comisión Asesora del Departamento, acreditativa de su inclusión en el programa editorial del mismo. Sin el cumplimiento de estos requisitos no podrá aprobarse el gasto correspondiente.

Las publicaciones oficiales deben cumplir, además, la normativa vigente en materia de ISBN y depósito legal, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración General del Estado.

Artículo 10 Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

La Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales es el órgano colegiado, de carácter interministerial, adscrito a la Subsecretaría de la Presidencia, competente en esta materia.

La Junta actuará en Pleno y en Comisiones Especiales.

Artículo 11 Composición del Pleno de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.
  1. La composición del Pleno de la Junta es la siguiente:

    1. Presidente: La Subsecretaria de la Presidencia.

    2. Vicepresidente: El Secretario general técnico del Ministerio de la Presidencia.

    3. Vocales: Los Secretarios generales técnicos de los restantes Departamentos ministeriales, un representante con rango, al menos, de Director general de la estructura de apoyo al Ministro Portavoz del Gobierno, el Director general del Instituto Geográfico Nacional, el Director general del "Boletín Oficial del Estado" y el Director de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

    4. Secretario: El Subdirector general de Publicaciones, Documentación y Archivo del Ministerio de la Presidencia.

  2. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, el Presidente podrá convocar a las reuniones del Pleno de la Junta a otros representantes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, así como a las personas que se considere conveniente en razón de su vinculación con el sector editorial o su experiencia y conocimientos en esta materia.

    La comparecencia de estas personas será exclusivamente a título informativo, en relación con los asuntos establecidos en el orden del día de la convocatoria.

Artículo 12 Competencias de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

Corresponde a la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales:

  1. Informar los proyectos de normas generales que afecten a las publicaciones oficiales.

  2. Elaborar el proyecto de Plan General, para su elevación al Consejo de Ministros por el Ministro de la Presidencia.

  3. Informar y coordinar los programas editoriales departamentales, así como su revisión semestral, cuidando tanto de que las publicaciones propuestas reúnan las condiciones necesarias para su edición como de que se adecuen a los fines de la Administración, en general, y del Departamento proponente, en particular, dentro de las previsiones del Plan General.

  4. Proponer criterios generales en materia de gestión editorial, distribución y comercialización, así como sobre cualquier otra fase del proceso editorial.

  5. Informar la Memoria anual de publicaciones oficiales, que analizará y evaluará los resultados obtenidos por la actividad editora y difusora de la Administración en relación con las previsiones contenidas en el Plan General.

Artículo 13 Comisiones especiales de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

La Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales podrá constituir las Comisiones Especiales que considere necesario, con las funciones que, dentro del marco del presente Real Decreto, se determinen en el acuerdo de constitución.

Artículo 14 Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

La Subdirección General de Publicaciones, Documentación y Archivo del Ministerio de la Presidencia ejercerá las funciones de centro de publicaciones departamental y, asimismo, la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales y de sus Comisiones Especiales.

Artículo 15 Competencias de la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

La Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales ejercerá las siguientes competencias:

  1. Prestar asistencia técnica al Pleno y a las Comisiones y, en especial, preparar los informes a que se refiere el artículo 12 del presente Real Decreto.

  2. Elaborar el catálogo general de publicaciones oficiales y proporcionar la información que corresponda sobre el mismo.

  3. Tramitar la asignación del número de identificación de las publicaciones oficiales.

  4. Actuar como Secretario de actas del Pleno y de las Comisiones Especiales.

  5. Ejecutar los acuerdos del Pleno y de las Comisiones Especiales.

  6. Preparar, de conformidad con las iniciativas departamentales, el proyecto del Plan General para su elaboración definitiva por la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

  7. Elaborar la Memoria anual de publicaciones oficiales para su remisión a la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

Artículo 16 Régimen de funcionamiento.

Además de por lo previsto en el presente Real Decreto, la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales y las Comisiones Asesoras de Publicaciones se regirán, en cuanto a su funcionamiento, por lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Elaboración del programa editorial.

El programa editorial anual será elaborado por cada Ministerio con la anticipación necesaria, sin perjuicio de su posterior adecuación a las prioridades, criterios, principios y objetivos que establezca para el correspondiente ejercicio el Plan General de Publicaciones Oficiales de la Administración General del Estado, una vez aprobado por el Consejo de Ministros.

Disposición adicional segunda Procedimiento excepcional de inclusión de publicaciones en los programas editoriales.

Por razones de necesidad y urgencia, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán acordar la inclusión de publicaciones en los programas editoriales, sin sujeción a los trámites previstos en el presente Real Decreto, previa petición razonada del órgano, organismo o entidad proponente, al Presidente de la Comisión Asesora de Publicaciones ministerial. De estas inclusiones se informará a la Secretaría de la Junta de Coordinación de Publicaciones Oficiales.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 379/1993, de 12 de marzo, de ordenación de publicaciones oficiales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 9 de febrero de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

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