Real decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (BOE de 30 de diciembre)

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas17-69
· EDITORIAL BOMARZO ·
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RESÚMENES NORMATIVOS
REAL DECRETO-LEY 32/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS
URGENTES PARA LA REFORMA LABORAL, LA GARANTÍA DE LA
ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y LA TRANSFORMACIÓN DEL MERCADO DE
TRABAJO (BOE de 30 de diciembre)
Artículo 1. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES,
APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2015, DE 23 DE OCTUBRE
REDACCIÓN ANTERIOR
NUEVA REDACCIÓN
Artículo 11. Contratos formativos
2. El contrato para la formación y el aprendizaje tendrá
por objeto la cualificación profesional de los
trabajadores en un régimen de alternancia de actividad
laboral retribuida en una empresa con actividad
formativa recibida en el marco del sistema de
formación profesional para el empleo o del sistema
educativo.
El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá
por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de
dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de
la cualificación profesional reconocida por el sistema de
formación profesional para el empleo o del sistema
educativo requerida para concertar un contrato en
prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad
contractual los trabajadores que cursen formación
profesional del sistema educativo.
El límite máximo de edad no será de aplicación cuando
el contrato se concierte con personas con discapacidad
ni con los colectivos en situación de exclusión social
previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la
regulación del régimen de las empresas de inserción, en
los casos en que sean contratados por parte de
empresas de inserción que estén cualificadas y activas
en el registro administrativo correspondiente.
b) La duración mínima del contrato será de un año y la
máxima de tres. No obstante, mediante convenio
colectivo podrán establecerse distintas duraciones del
contrato, en función de las necesidades organizativas o
productivas de las empresas, sin que la duración
mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima
superior a tres años.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por
una duración inferior a la máxima legal o
convencionalmente establecida, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces,
sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior
a seis meses y sin que la duración total del contrato
pueda exceder de dicha duración máxima.
Artículo 11. Contrato formativo
1. El contrato formativo tendrá por objeto la formación
en alternancia con el trabajo retribuido por cuenta
ajena en los términos establecidos en el apartado 2, o
el desempeño de una actividad laboral destinada a
adquirir una práctica profesional adecuada a los
correspondientes niveles de estudios, en los términos
establecidos en el apartado 3.
2. El contrato de formación en alternancia, que tendrá
por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida
con los correspondientes procesos formativos en el
ámbito de la formación profesional, los estudios
universitarios o el Catálogo de especialidades
formativas del Sistema Nacional de Empleo, se realizará
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con personas que carezcan de la
cualificación profesional reconocida por las titulaciones
o certificados requeridos para concertar un contrato
formativo para la obtención de práctica profesional
regulada en el apartado 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán realizar contratos
vinculados a estudios de formación profesional o
universitaria con personas que posean otra titulación
siempre que no haya tenido otro contrato formativo
previo en una formación del mismo nivel formativo y
del mismo sector productivo.
b) En el supuesto de que el contrato se suscriba en el
marco de certificados de profesional de nivel 1 y 2, y
programas públicos o privados de formación en
alternancia de empleo-formación que formen parte del
Catálogo de especialidades formativas del Sistema
Nacional de Empleo, el contrato sólo podrá ser
concertado con personas de hasta treinta años.
c) La actividad desempeñada por la persona trabajadora
en la empresa deberá estar directamente relacionada
con las actividades formativas que justifican la
contratación laboral, coordinándose e integrándose en
un programa de formación común, elaborado en el
marco de los acuerdos y convenios de cooperación
suscritos por las autoridades laborales o educativas de
formación profesional o Universidades con empresas y
entidades colaboradoras.
d) La persona contratada contará con una persona
tutora designada por el centro o entidad de formación y
otra designada por la empresa. Esta última, que deberá
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Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia
y violencia de género interrumpirán el cómputo de la
duración del contrato.
c) Expirada la duración del contrato para la formación y
el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado
bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa,
salvo que la formación inherente al nuevo contrato
tenga por objeto la obtención de distinta cualificación
profesional.
No se podrán celebrar contratos para la formación y el
aprendizaje cuando el puesto de trabajo
correspondiente al contrato haya sido desempeñado
con anterioridad por el trabajador en la misma empresa
por tiempo superior a doce meses.
d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al
contrato para la formación y el aprendizaje
directamente en un centro formativo de la red a que se
refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica
5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional, previamente reconocido para
ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante,
también podrá recibir dicha formación en la propia
empresa cuando la misma dispusiera de las
instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la
acreditación de la competencia o cualificación
profesional a que se refiere la letra e), sin perjuicio de la
necesidad, en su caso, de la realización de periodos de
formación complementarios en los centros de la red
mencionada.
La actividad laboral desempeñada por el trabajador en
la empresa deberá estar relacionada con las actividades
formativas. La impartición de esta formación deberá
justificarse a la finalización del contrato.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de
impartición y las características de la formación de los
trabajadores en los centros formativos y en las
empresas, así como su reconocimiento, en un régimen
de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer
una mayor relación entre este y la formación y el
aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas
podrán incluir formación complementaria no referida al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para
adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores
como de las empresas.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los
aspectos relacionados con la financiación de la
actividad formativa.
e) La cualificación o competencia profesional adquirida
a través del contrato para la formación y el aprendizaje
será objeto de acreditación en los términos previstos en
la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su
normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en
dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la
Administración pública competente la expedición del
correspondiente certificado de profesionalidad, título
de formación profesional o, en su caso, acreditación
parcial acumulable.
f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser
compatible con el tiempo dedicado a las actividades
contar con la formación o experiencia adecuadas para
tales tareas, tendrá como función dar seguimiento al
plan formativo individual en la empresa, según lo
previsto en el acuerdo de cooperación concertado con
el centro o entidad formativa. Dicho centro o entidad
deberá, a su vez, garantizar la coordinación con la
persona tutora en la empresa.
e) Los centros de formación profesional, las entidades
formativas acreditadas o inscritas y los centros
universitarios, en el marco de los acuerdos y convenios
de cooperación, elaborarán con la participación de la
empresa los planes formativos individuales donde se
especifique el contenido de la formación, el calendario
y las actividades y requisitos de tutoría para el
cumplimiento de sus objetivos.
f) Es parte sustancial de este contrato tanto la
formación teórica dispensada por el centro o entidad
de formación o la propia empresa cuando así se
establezca, como la correspondiente formación práctica
dispensada por la empresa y el centro.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de
impartición y las características de la formación, así
como los aspectos relacionados con la financiación de la
actividad formativa.
g) La duración del contrato será la prevista en el
correspondiente plan o programa formativo, con un
mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y
podrá desarrollarse al amparo de un solo contrato de
forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto
en el plan o programa formativo. En caso de que el
contrato se hubiera concertado por una duración
inferior a la máxima legal establecida y no se hubiera
obtenido el título, certificado, acreditación o diploma
asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse
mediante acuerdo de las partes, hasta la obtención de
dicho título, certificado, acreditación o diploma sin
superar nunca la duración máxima de dos años.
h) Sólo podrá celebrarse un contrato de formación en
alternancia por cada ciclo formativo de formación
profesional y titulación universitaria, certificado de
profesionalidad o itinerario de especialidades
formativas del Catálogo de Especialidades Formativas
del Sistema Nacional de Empleo.
No obstante, podrán formalizarse varios contratos de
formación en alternancia con varias empresas, en base
al mismo ciclo, certificado de profesionalidad o
itinerario de especialidades del Catálogo citado siempre
que dichos contratos respondan a distintas actividades
vinculadas al ciclo, al plan o al programa formativo y sin
que la duración máxima de todos los contratos pueda
exceder el límite previsto en el apartado anterior.
i) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser
compatible con el tiempo dedicado a las actividades
formativas en el centro de formación, no podrá ser
superior al 65 por ciento, durante el primer año, o al 85
por ciento, durante el segundo, de la jornada máxima
prevista en el convenio colectivo de aplicación en la
empresa, o, en su defecto, a la jornada máxima legal.
j) No se podrán celebrar contratos formativos en
alternancia cuando la actividad o puesto de trabajo
correspondiente al contrato haya sido desempeñado
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formativas, no podrá ser superior al setenta y cinco por
ciento, durante el primer año, o al ochenta y cinco por
ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada
máxima prevista en el convenio colectivo o, en su
defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no
podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán
realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
g) La retribución del trabajador contratado para la
formación y el aprendizaje se fijará en proporción al
tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo
establecido en convenio colectivo.
En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al
salario mínimo interprofesional en proporción al
tiempo de trabajo efectivo.
h) La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación y el
aprendizaje comprenderá todas las contingencias
protegibles y prestaciones, incluido el desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo
de Garantía Salarial.
i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la
empresa al término del contrato se estará a lo
establecido en el apartado 1.f).
3. El contrato para la formación dual universitaria, que
se formalizará en el marco de los convenios de
cooperación educativa suscritos por las universidades
con las entidades colaboradoras, tendrá por objeto la
cualificación profesional de los estudiantes
universitarios a través de un régimen de alternancia de
actividad laboral retribuida en una empresa con
actividad formativa recibida en el marco de su
formación universitaria, para favorecer una mayor
relación entre este y la formación y el aprendizaje del
trabajador.
Reglamentariamente se desarrollará el sistema de
impartición y las características de la formación de los
trabajadores en los centros universitarios y en las
empresas, así como su reconocimiento, en un régimen
de alternancia con el trabajo efectivo.
Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los
aspectos relacionados con la financiación de la
actividad formativa y con la retribución del trabajador
contratado, que se fijará en proporción al tiempo de
trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en
convenio colectivo, sin que en ningún caso sea inferior
al salario mínimo interprofesional.
La acción protectora de la Seguridad Social del
trabajador contratado para la formación dual
universitaria comprenderá todas las contingencias
protegibles y prestaciones, incluido el desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo
de Garantía Salarial.
4. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse
con quienes estuvieren en posesión de título
universitario o de formación profesional de grado
medio o superior o títulos oficialmente reconocidos
como equivalentes, de acuerdo con las leyes
reguladoras del sistema educativo vigente, o de
certificado de profesionalidad de acuerdo con lo
previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de
las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que
con anterioridad por la persona trabajadora en la
misma empresa bajo cualquier modalidad por tiempo
superior a 6 meses.
k) Las personas contratadas con contrato de formación
en alternancia no podrán realizar horas
complementarias ni horas extraordinarias, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán
realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.
Excepcionalmente, podrán realizarse actividades
laborales en los citados periodos cuando las actividades
formativas para adquisición de los aprendizajes
previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse
en otros periodos debido a la naturaleza de la actividad.
l) No podrá establecerse periodo de prueba en estos
contratos.
m) La retribución será la establecida para estos
contratos en el convenio colectivo de aplicación. En
defecto de previsión convencional, la retribución no
podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni
al setenta y cinco por ciento el segundo, respecto de la
fijada en convenio para el grupo profesional y nivel
retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser
inferior al Salario Mínimo Interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la
práctica profesional adecuada al nivel de estudios se
regirá por las siguientes reglas:
a) Podrá concertarse con quienes estuviesen en
posesión de un título universitario o de un título de
grado medio o superior, especialista, master
profesional o certificado del sistema de formación
profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley
Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y

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