Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la seguridad social y económico (BOE 3 de febrero)

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas11-31
· EDITORIAL BOMARZO ·
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para el empleo (personas trabajadoras ocupadas) y
se procede a su convocatoria para los ejercicios 2021
y 2022
LOCALIZACIÓN: https://www.xunta.gal/dog/Publicad os/2021/20210222/AnuncioG0599-110221-0 005_es.html
ARAGÓN
Decreto 29/2021, de 10 de febrero, del Gobierno de
Aragón, por el que se modifica el Decreto 69/2017,
de 9 de mayo, por el que se crea la Comisión
interdepartamental "Observatorio de la Desigualdad
en Aragón", y se aprueba su reglamento
BOA 24.02.2021
LOCALIZACIÓN: https://www.iustel.com/diario_ del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1208432
ASTURIAS
Decreto 9/2021, de 19 de febrero, por el que se
regula la Comisión de Seguridad Minera del
Principado de Asturias
BOPA 25.02.2021
LOCALIZACIÓN: https://sede.asturias.es/bopa/2 021/02/25/2021-01930 .pdf
NAVARRA
Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas
específicas de prevención, de carácter
extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra,
como consecuencia de la evolución de la situación
epidemiológica derivada del COVID-19
BON 25.02.2021
LOCALIZACIÓN: https://bon.navarra.es/es/anu ncio/-/texto/2021/44/1
CASTILLA- LA MANCHA
modifica el Decreto 83/2020, de 21 de diciembre,
por el que se regulan las ayudas para el inicio y
mantenimiento de la actividad de las personas
trabajadoras autónomas y del familiar colaborador,
afectadas por el COVID-19
DOCM 26.02.2021
LOCALIZACIÓN:
https://docm.castillalamancha.es/portaldocm/d escargarArchivo.do?ruta=2021/02/26/pdf/202 1_1991.pdf&tipo=rutaDocm
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RESÚMENES NORMATIVOS
MEDIDAS PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO Y OTRAS
MATERIAS EN LOS ÁMBITOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ECONÓMICO
(BOE 3 de febrero)
1. Modificación de la LGSS
2. Modificación de la Ley deClases Pasivas
3. Modificación del ingreso mínimo vital
4. Modificación del RDL 2/2021
5. Medidas afectantes al personal sanitario
6. MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (Artículo 1)
PRECEPTO
AFECTADO
ANTERIOR REGULACIÓN
ART. 60:
MODIFICACIÓN
ÍNTEGRA
- Adaptación de
dicho artículo tras la
STJUE 12.12.2019,
C-450/18, WA
Artículo 60. Complemento por maternidad
en las pensiones contributivas del sistema
de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de
pensión, por su aportación demográfica a la
Seguridad Social, a las mujeres que hayan
tenido hijos biológicos o adoptados y sean
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- Vinculación con la
“brecha de género”
(no, aportación
demográfica)
- El complemento se
atribuye
inicialmente a la
mujer (o a la mujer
con una pensión
menor), aunque
pueden cobrarlo los
hombres (sino lo
cobra la mujer y si
ambos son hombres,
el que cobre una
pensión menor) en
los siguientes
supuestos: a)
beneficiarios de la
pensión de viudedad
con hijo con derecho
a pensión de
orfandad; b)
beneficiarios de IP y
jubilación que hayan
interrumpido o
hayan visto
afectada su carrera
profesional por
filiación, siempre
que se cumplan
determinados
requisitos
vinculados a la
fecha de nacimiento
o adopción. En
ambos casos la
pensión del hombre
ha de ser inferior a
la de la mujer.
- El importe del
complemento se
fijará cada año en la
Ley de Presupuestos
- Se devenga en 14
pagas
- No se aplica a
efectos de límite
máximo de las
pensiones, ni para
acceder al
complemento a
mínimos o
determinar su
cuantía
- Exclusiones: quién
haya sido privado de
la patria potestad
por sentencia,
condenados por
violencia de género.
Sigue la exclusión de
beneficiarias en cualquier régimen del
sistema de la Seguridad Social de pensiones
contributivas de jubilación, viudedad o
incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los
efectos naturaleza jurídica de pensión
pública contributiva, consistirá en un
importe equivalente al resultado de aplicar a
la cuantía inicial de las referidas pensiones
un porcentaje determinado, que estará en
función del número de hijos según la
siguiente escala:
a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al
complemento así como su cuantía
únicamente se computarán los hijos nacidos
o adoptados con anterioridad al hecho
causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la
pensión reconocida inicialmente supere el
límite establecido en el artículo 57 sin aplicar
el complemento, la suma de la pensión y del
complemento no podrá superar dicho límite
incrementado en un 50 por ciento del
complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión
reconocida alcanza el límite establecido en el
artículo 57 aplicando solo parcialmente el
complemento, la interesada tendrá derecho
además a percibir el 50 por ciento de la
parte del complemento que exceda del límite
máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o
reglamentariamente esté permitida por
otras causas la superación del límite
máximo, el complemento se calculará en los
términos indicados en este apartado,
estimando como cuantía inicial de la pensión
el importe del límite máximo vigente en cada
momento.
Si la pensión a complementar se causa por
totalización de períodos de seguro a
prorrata temporis, en aplicación de
normativa internacional, el complemento se
calculará sobre la pensión teórica causada y
al resultado obtenido se le aplicará la
prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión
inicialmente causada no alcance la cuantía
mínima de pensiones que anualmente
establezca la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, se
reconocerá dicha cuantía, teniendo en
cuenta las previsiones establecidas en el
artículo 59. A este importe se sumará el
complemento por hijo, que será el resultado
de aplicar el porcentaje que corresponda a la
pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de
aplicación en los casos de acceso anticipado

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