Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo (BOE de 29 de diciembre)

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas44-129
· EDITORIAL BOMARZO ·
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el marco de la transición justa hacia una economía descarbonizada
OTRAS DISPOSICIONES
TÍTULO
COMPETENCIAL
Disposición final cuarta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª,
17.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencias en materia
de legislación mercantil, legislación laboral, legislación civil, bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica, legislación básica y
régimen económico de la Seguridad Social y bases de régimen minero y
energético, respectivamente
ENTRADA EN
VIGOR: 8 DE
DICIEMBRE DE 2018
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado»
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REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES PÚBLICAS Y OTRAS MEDIDAS
URGENTES EN MATERIA SOCIAL, LABORAL Y DE EMPLEO (BOE de 29 de
diciembre)
1) PENSIONES PÚBLICAS
A) Criterios de revalorización de pensiones 2019
B) Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones
2) COTIZACIONES 2018
3) MODIFICACIONES DE LA LGSS
4) OTRAS MODIFICACIONES DE LEGISLACIÓN DE SEG URIDAD SOCIAL
5) OTRAS MEDIDAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SO CIAL
6) SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL (en relaci ón al RD 1462/2018)
7) MODIFICACIONES DEL ESTATUTO DE LOS TRAB AJADORES
8) TRABAJADORES AUTÓNOMOS
9) OTRAS MODIFICACIONES DE NORMAS LABORAL ES
10) DEROGACIÓN DE NORMAS
11) OTRAS DISPOSICIONES FINALES
1. PENSIONES PÚBLICAS
A) CRITERIOS DE REVALORIZACIÓN DE PENSIONES 2019
ÍNDICE DE
REVALORIZACIÓN
Artículo 1. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras
prestaciones públicas.
En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2019, el contenido del título IV y de las disposiciones adicionales
concordantes de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2018, así como de sus disposiciones de desarrollo, mantiene
su vigencia en 2019 con las modificaciones y excepciones que a continuación se
establecen:
1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán
en 2019 un incremento del 1,6 por ciento respecto del importe que habrían
tenido en 2018 si se hubieran revalorizado en el mismo porcentaje que el valor
medio de la variación porcentual interanual del Índice de Precios al Consumo de
cada uno de los meses desde diciembre de 2017 hasta noviembre de 2018,
expresado con un decimal, que en 2018 es del 1,7 por ciento, todo ello sin
perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados
siguientes de este artículo y respetando los importes de garantía de las
pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran
en el apartado 5.
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También se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los
importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de
las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones
especiales de guerra. El límite máximo establecido para la percepción de
pensiones públicas para 2019 será de 2.659,41 euros mensuales o 37.231,74
euros anuales.
PENSIONES
MÍNIMAS, SOVI,
PRESTACIONES POR
HIJO A CARGO,
SUBSIDIO DE
MOVILIDAD Y
COMPLEMENTOS A
MÍNIMOS
Artículo 1. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras
prestaciones públicas.
(…)
2. Los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de
Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como las pensiones
del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes
del sistema de la Seguridad Social, de las prestaciones de la Seguridad Social por
hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por ciento y del subsidio de movilidad y compensación para gastos
de transporte se incrementarán en 2019 en un 3 por ciento sobre las nuevas
cuantías mínimas de pensión correspondientes al año 2018. Estas nuevas
cuantías mínimas de 2018 son el resultado de aplicar, a las cuantías mínimas
percibidas en 2018, la actualización correspondiente por la diferencia entre la
revalorización general en 2018 del 1,6 por ciento y la que hubiese correspondido
aplicar según la regla prevista en el apartado 1 de este artículo que es el 1,7 por
ciento.
3. La cuantía del límite de ingresos para el reconocimiento de complementos
económicos para mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social
por hijo o menor a cargo y por familia numerosa experimentará un incremento
del 3 por ciento sobre la cuantía vigente en 2018.
GRAN INVALIDEZ EN
EL RÉGIMEN DE
FUERZAS
ARMADAS,
PENSIONES DE
“NIÑOS DE LA
GUERRA” Y AYUDAS
A AFECTADOS POR
VIH
Artículo 1. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras
prestaciones públicas.
(…)
4. El importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen
Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al
amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación
económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así como los
importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas
contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en
los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de
mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas
en el sistema sanitario público, se incrementará en un 1,6 por ciento sobre su
cuantía en 2018 de haberse tenido en cuenta la actualización correspondiente
por la diferencia entre la revalorización general en 2018 del 1,6 por ciento y la
que hubiese correspondido aplicar según la regla prevista en el apartado 1 de
este artículo, que es el 1,7 por ciento.
PENSIONES “DE
GUERRA”
Artículo 1. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras
prestaciones públicas.
(…)
5. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979,
de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de
la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra
excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones
causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados,
así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados
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civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de
22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a
quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de
Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su
fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las
pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad
Social.
Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del título
II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía
mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65
años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de
abono
PENSIONES
“RESIDUALES”
Artículo 1. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras
prestaciones públicas.
(…)
6. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión
enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1989, no indicadas en los párrafos
anteriores, experimentarán en el año 2019 el incremento que en su caso
proceda, según su normativa reguladora, sobre las cuantías que hubieran
percibido a 31 de diciembre de 2018 de haberse tenido en cuenta la
actualización correspondiente por la diferencia entre la revalorización general
en 2018 del 1,6 por ciento y la que hubiese correspondido aplicar según la regla
prevista en el apartado 1 de este artículo que es el 1,7 por ciento.
EXCEPCIONES
Artículo 1. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras
prestaciones públicas.
(…)
7. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 las
pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas
de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe
íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras
pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de
percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo I de este real
decreto-ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social
originadas por actos terroristas, ni a las pensiones reconocidas al amparo del
Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales
derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la
disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
b) Las pensiones reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de
julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas
por actos de terrorismo, que se adaptarán a los importes que correspondan
conforme a su legislación propia.
c) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del
Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de
aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando
entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran
con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la
Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra
pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones
concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005,

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