Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (BOE de 4 de septiembre convalidación por el congreso: BOE de 29 de septiembre): cuadro resumen comparativo de aspectos afectantes al derecho social

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
CargoCoordinador
Páginas12-46
· EDITORIAL BOMARZO ·
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LOCALIZACIÓN: https://www.juntadeandalucia. es/boja/2018/187/BOJA18 -187-00034-15623-01_00142896.pdf
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RESÚMENES NORMATIVOS
DIRECTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS COMPROMISOS POR
PENSIONES CON LOS TRABAJADORES, PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE
CAPITALES Y REQUISITOS DE ENTRADA Y RESIDENCIA DE NACIONALES DE
PAÍSES TERCEROS Y POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 39/2015, DE 1 DE
OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (BOE de 4 de septiembre
CONVALIDACIÓN POR EL CONGRESO: BOE de 29 de septiembre):
CUADRO RESUMEN COMPARATIVO DE ASPECTOS AFECTANTES AL
DERECHO SOCIAL
1. TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2014/50/UE DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 16 DE ABRIL DE 2014, RELATIVA A LOS
REQUISITOS MÍNIMOS PARA REFORZAR LA MOVILIDAD DE LOS
TRABAJADORES ENTRE ESTADOS MIEMBROS MEDIANTE LA MEJORA DE LA
ADQUISICIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS COMPLEMENTARIOS
DE PENSIÓN
MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGULACIÓN DE LOS PLANES Y FONDOS DE
PENSIONES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, DE 29 DE NOVIEMBRE (artículo
primero)
PRECEPTO
AFECTADO
ANTERIOR REDACTADO
NUEVO REDACTADO
Disposición
adicional primera.
Protección de los
compromisos por
pensiones con los
trabajadores:
MODIFICACIÓN
ÍNTEGRA
Los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, incluyendo
las prestaciones causadas, deberán
instrumentarse, desde el momento en
que se inicie el devengo de su coste,
mediante contratos de seguros,
incluidos los planes de previsión social
empresariales y los seguros colectivos
de dependencia, a través de la
formalización de un plan de pensiones
o varios de estos instrumentos. Una vez
instrumentados, la obligación y
responsabilidad de las empresas por
los referidos compromisos por
pensiones se circunscribirán
exclusivamente a las asumidas en
dichos contratos de seguros y planes
de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por
compromisos por pensiones los
derivados de obligaciones legales o
1. Los compromisos por pensiones
asumidos por las empresas, incluyendo
las prestaciones causadas, deberán
instrumentarse, desde el momento en
que se inicie el devengo de su coste,
mediante contratos de seguros,
incluidos los planes de previsión social
empresariales y los seguros colectivos
de dependencia, a través de la
formalización de un plan de pensiones
o varios de estos instrumentos. Una vez
instrumentados, la obligación y
responsabilidad de las empresas por
los referidos compromisos por
pensiones se circunscribirán
exclusivamente a las asumidas en
dichos contratos de seguros y planes
de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por
compromisos por pensiones los
derivados de obligaciones legales o
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contractuales del empresario con el
personal de la empresa y vinculados a
las contingencias establecidas en el
apartado 6 del artículo 8. Tales
pensiones podrán revestir las formas
establecidas en el apartado 5 del
artículo 8 y comprenderán toda
prestación que se destine a la
cobertura de tales compromisos,
cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas
no sólo las personas físicas y jurídicas
sino también las comunidades de
bienes y demás entidades que, aun
carentes de personalidad jurídica, sean
susceptibles de asumir con sus
trabajadores los compromisos
descritos.
Para que los contratos de seguro
puedan servir a la finalidad referida en
el párrafo primero habrán de satisfacer
los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de seguro colectivo
sobre la vida o plan de previsión social
empresarial o seguro colectivo de
dependencia, en los que la condición
de asegurado corresponderá al
trabajador y la de beneficiario a las
personas en cuyo favor se generen las
pensiones según los compromisos
asumidos.
b) En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos
97 y 99 de la Ley de Contrato de
Seguro.
c) Los derechos de rescate y reducción
del tomador sólo podrán ejercerse al
objeto de mantener en la póliza la
adecuada cobertura de sus
compromisos por pensiones vigentes
en cada momento o a los exclusivos
efectos de la integración de los
compromisos cubiertos en dicha póliza
en otro contrato de seguro, en un plan
de previsión social empresarial o en un
plan de pensiones. En este último caso,
la nueva aseguradora o el plan de
pensiones asumirá la cobertura total de
los referidos compromisos por
pensiones.
d) Deberán individualizarse las
inversiones correspondientes a cada
póliza en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del derecho de rescate no
podrá ser inferior al valor de realización
contractuales del empresario con el
personal de la empresa y vinculados a
las contingencias establecidas en el
artículo 8.6. Tales pensiones podrán
revestir las formas establecidas en el
artículo 8.5 y comprenderán toda
prestación que se destine a la
cobertura de tales compromisos,
cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas
no sólo las personas físicas y jurídicas
sino también las comunidades de
bienes y demás entidades que, aun
carentes de personalidad jurídica, sean
susceptibles de asumir con sus
trabajadores los compromisos
descritos.
2. Para que los contratos de seguro
puedan servir a la finalidad referida en
el apartado anterior habrán de
satisfacer los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de seguro colectivo
sobre la vida, plan de previsión social
empresarial o seguro colectivo de
dependencia, en los que la condición
de asegurado corresponderá al
trabajador y la de beneficiario a las
personas en cuyo favor se generen las
pensiones según los compromisos
asumidos.
b) En dichos contratos no será de
aplicación lo dispuesto en los artículos
97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro.
c) Los derechos de rescate y reducción
sólo podrán ejercerse al objeto de
mantener en la póliza la adecuada
cobertura de sus compromisos por
pensiones vigentes en cada momento o
a los exclusivos efectos de la
integración de los compromisos
cubiertos en la póliza en otro contrato
de seguro, en un plan de previsión
social empresarial o en un plan de
pensiones. En este último caso, la
nueva aseguradora o el plan de
pensiones asumirá la cobertura total de
los referidos compromisos por
pensiones.
d) Deberán individualizarse las
inversiones correspondientes a cada
póliza en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
e) La cuantía del derecho de rescate no
podrá ser inferior al valor de realización
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de los activos que representen la
inversión de las provisiones técnicas
correspondientes. Si existiese déficit en
la cobertura de dichas provisiones, tal
déficit no será repercutible en el
derecho de rescate, salvo en los casos
que reglamentariamente se
determinen. El importe del rescate
deberá ser abonado directamente a la
nueva aseguradora o al fondo de
pensiones en el que se integre el nuevo
plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del
rescate se realice mediante el traspaso
de los activos, neto de los gastos
precisos para efectuar los
correspondientes cambios de
titularidad.
En los contratos de seguro cuyas
primas hayan sido imputadas a los
sujetos a los que se vinculen los
compromisos por pensiones deberán
preverse, de acuerdo con las
condiciones pactadas en el
compromiso, los derechos económicos
de los sujetos en los casos en que se
produzca la cesación de la relación
laboral previa al acaecimiento de las
contingencias previstas en esta
normativa o se modifique el
compromiso por pensiones vinculado a
dichos sujetos.
de los activos que representen la
inversión de las provisiones técnicas
correspondientes. Si existiese déficit en
la cobertura de dichas provisiones, tal
déficit no será repercutible en el
derecho de rescate, salvo en los casos
que reglamentariamente se
determinen. El importe del rescate
deberá ser abonado directamente a la
nueva aseguradora o al fondo de
pensiones en el que se integre el nuevo
plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor del
rescate se realice mediante el traspaso
de los activos, neto de los gastos
precisos para efectuar los
correspondientes cambios de
titularidad.
3. En los contratos de seguro cuyas
primas hayan sido imputadas a los
sujetos a los que se vinculen los
compromisos por pensiones deberán
preverse, de acuerdo con las
condiciones pactadas en el
compromiso, los derechos económicos
de los sujetos en los casos en que se
produzca la cesación de la relación
laboral previa al acaecimiento de las
contingencias previstas en esta
normativa o se modifique el
compromiso por pensiones vinculado a
dichos sujetos.
4. En los compromisos por pensiones
asegurados referidos a la jubilación sin
imputación fiscal al trabajador de las
primas abonadas por la empresa,
cuando el compromiso o la póliza
prevean la adquisición de derechos
económicos por el trabajador antes de
la jubilación, correspondientes a la
cobertura de esta contingencia, en caso
de cese de la relación laboral del
trabajador asegurado serán de
aplicación las condiciones de
adquisición de derechos estipuladas,
las cuales deberán ajustarse a los
siguientes requisitos:
a) En caso de que se estipule un
período mínimo de espera para la
incorporación al contrato de seguro o
un período mínimo para la adquisición
de derechos en el mismo, o ambos, el
período total combinado no podrá
superar los tres años.
Cuando se fije una edad mínima para la
adquisición y consolidación de

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