Real Decreto 2400/1983, de 22 de junio sobre jubilación de los Médicos del Registro Civil.

MarginalBOE-A-1983-24203
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 388 del Reglamento del Registro Civil, en su actual redacción, establece la jubilación forzosa de los Médicos del Registro Civil a los setenta años de edad, siéndoles también aplicable, en cuanto a la jubilación voluntaria, el sistema de la legislación general de funcionarios civiles del Estado por virtud de la remisión contenida en el artículo 393 de dicho Reglamento.

No obstante, y como consecuencia de lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil, hay Médicos que se jubilan por edad a los setenta y dos años como son los ingresados después de la entrada en vigor del Reglamento del Registro Civil de 14 de noviembre de 1958, y otros, los que ingresaron en el Cuerpo con anterioridad a esta fecha, que, aun jubilándose a los setenta y dos años, pueden continuar indefinidamente en activo si obtienen las prórrogas trienales para acreditar su capacidad a que se refiere la disposición transitoria decimotercera del Reglamento del Registro Civil.

Estas últimas edades en la actualidad se consideran excesivas y es menester extender a todos los Médicos del Registro Civil el criterio general sobre jubilación por edad que se sigue en la Administración española.

Para moderar la incidencia que la aplicación estricta de la Ley pudiera tener en el servicio público y en la Mutualidad Benéfica del Cuerpo, a cuyo cargo exclusivo queda la satisfacción de los haberes pasivos de los Médicos del Registro Civil, se establece una disposición transitoria de limitado alcance

En su virtud a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 1983, dispongo:

Artículo único El límite máximo de edad para ejercer el cargo respecto de todos los Médicos del Registro Civil será al cumplir setenta años.

Los Médicos del Registro Civil percibirán sus haberes pasivos de los fondos de su Mutualidad Benéfica.

DISPOSICION FINAL

Queda derogada la disposición transitoria del Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Médicos del Registro Civil que a la fecha de la entrada en vigor de este Real Decreto estén en situación de prórroga se jubilarán a los doce meses de la entrada en vigor, salvo que venza antes la prórroga, caso en el que la jubilación tendrá lugar en tal momento.

Los Médicos que en la referida fecha de entrada en vigor hayan ya cumplido los setenta años de edad se jubilarán también a los doce meses de dicha fecha, excepto cuando cumplan antes los setenta y dos años de edad, caso en el que la jubilación sobrevendrá en este último día.

Los que en la repetida fecha tengan más de sesenta y ocho y menos de setenta años de edad se jubilarán cuando cumplan la edad de setenta y un años.

Dado en Madrid a 22 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Justicia, Fernando Ledesma Bartret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR