Real Decreto 1846/1984, de 10 de Octubre, por el que se aprueba la Regulacion de la Campaña oleicola 1984/85.

MarginalBOE-A-1984-23506
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

El extraordinario volumen de cosecha previsto para la campaña 1984/85, junto con el nivel de excedentes existentes al inicio de la misma, exige este año la adopción de medidas excepcionales que, desde las primeras fases, faciliten el normal desarrollo del mercado para que, de esta forma, llegando el aceite de oliva al consumidor a precios razonables, el productor perciba unos precios en línea con los parámetros ya aprobados por el Gobierno el 28 de diciembre de 1983 en su acuerdo por el que se establecen para la campaña 1984/85 los precios de los Productos Agrarios sometidos a regulación. Esa excepcionalidad, Unido al hecho de que la eficacia de la acción reguladora está muy condicionada a la participación en la misma del propio sector productor, orienta este año el sistema regulador objeto de las presentes normas, en el que se vincula el procedimiento tradicional de las compras en régimen de garantía, con la colaboración del sector en una serie de actuaciones que se proponen, especialmente en inmovilizaciones temporales dentro de la campaña.

Por otra parte, las circunstancias que concurren en la comercialización del aceite de orujo de aceituna, especialmente la inestabilidad de los precios, hacen necesarias acciones que faciliten el normal desarrollo de su propio mercado, que se establecen con carácter voluntario y cuyo resultado determinará que se pueden ganar posiciones en campañas sucesivas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y Hacienda, vistos los acuerdos del forppa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1984, dispongo:

  1. Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto de la disposición.
  1. La presente disposición tiene por objeto regular la campaña oleícola 1984/85, comprendida entre el 1 de noviembre de 1984 y el 31 de octubre de 1985.

  2. A los efectos de las presentes normas, se define como aceite de oliva virgen el obtenido del fruto del olivo exclusivamente por procedimientos mecánicos u otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite y que no haya tenido más tratamiento que el lavado, decantación, centrifugación y filtrado.

  3. La calidad tipo del aceite de oliva virgen se recoge en el anexo.

Art. 2 Comercialización de aceites.
  1. Todos los aceites de oliva se venderán sin mezcla alguna con cualquier otra grasa o aceite.

  2. Los aceites de orujo de aceituna y los de semillas de soja se venderán refinados y sin mezcla.

  1. Parametros de regulacion

Art. 3 Precios institucionales.
  1. Precio de garantía.- Es el precio referido a la calidad tipo y posición centro de recepción establecido al efecto, al cual el forppa adquirirá los aceites de oliva vírgenes que le sean ofertados, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Real Decreto.

  2. Precio de orientación.- Es el nivel deseable durante la campaña del precio del mercado, en almazara, del aceite de oliva virgen de calidad tipo. Sirve de referencia para el desarrollo de las medidas de inmovilización del aceite de oliva.

  3. Precio de intervención superior.- Es el nivel del precio del mercado del aceite de oliva virgen de calidad tipo, en almazara, que servirá de referencia para adoptar las medidas oportunas de contención de precios.

  4. Precio testigo.- Es el precio medio ponderado del aceite de oliva extra, de calidad tipo, en almazara. Su determinación se realizará por la secretaría general técnica del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentación.

Art. 4 Incrementos mensuales.

Los precios de garantía, de orientación y de intervención superior tendrán sucesivos incrementos mensuales en el período comprendido entre febrero y julio, ambos inclusives. En agosto, septiembre y octubre los precios de orientación y de intervención superior serán los mismos que en julio.

  1. Instituciones y medidas de regulacion

Art. 5 Condiciones generales.
  1. En las operaciones de adquisición y distribución de aceites, el senpa actuará como entidad ejecutiva del forppa.

  2. A los efectos de entrada, carga, descarga, depósito y salida de los aceites, actuará, con carácter de entidad colaboradora, el patrimonio comunal olivarero, por lo que se concertará el oportuno contrato con el forppa, en el que se establecerán las condiciones y garantía que se consideren necesarias por el forppa y el senpa.

  3. La aplicación de las medidas previstas en este capítulo queda supeditada al cumplimiento por las almazaras solicitantes de los siguientes requisitos generales, sin perjuicio de los específicos que procedan:

    - haber cumplido los trámites de apertura.

    - formular las preceptivas declaraciones mensuales de producción y existencias.

    - colaborar con el senpa, en las condiciones que se establezcan por este organismo, en la distribución de las subvenciones al sector olivarero.

  4. El forppa señalará la definición y calidades de los aceites susceptibles de acogerse a las distintas medidas reguladoras.

Art. 6 Inmovilizaciones de aceite de oliva.
  1. Cuando, durante dos semanas consecutivas, el precio testigo sea inferior al 98 por 100 del precio de orientación, el senpa podrá formalizar contratos de inmovilización de aceites de oliva vírgenes de hasta tres grados de acidez, con almazaras o sus asociaciones legalmente reconocidas, en base a las condiciones establecidas por el forppa.

  2. Las almazaras o sus asociaciones interesadas en acogerse a esta medida deberán presentar la oportuna solicitud al senpa antes del 30 de abril de 1985.

  3. Los contratos de inmovilización serán cancelados el 15 de septiembre de 1985. No obstante, el forppa podrá disponer la rescisión total o parcial de los predichos contratos en las siguientes condiciones:

    1. cuando, durante dos semanas consecutivas, el precio testigo sea superior al precio de orientación.

    2. cuando las circunstancias del mercado así lo aconsejen.

  4. Los contratos de inmovilización podrá acogerse a una financiación al 13 por 100 de interés anual, en la cuantía señalada en el artículo 10, garantizada mediante aval constituido en la forma reglamentaria establecida.

    Esta financiación, con sus intereses normales del 13 por 100 deberá cancelarse en un plazo máximo de treinta días, a contar de la fecha de caducidad del contrato. A partir de dicho plazo se cargarán, además, intereses de demora del 8 por 100 anual, sin perjuicio de la ejecución del correspondiente aval.

  5. La salida no autorizada del aceite sujeto a contrato de inmovilización, así como el incumplimiento de las condiciones de inmovilización, supondrá el reintegro inmediato de la financiación Recibida al 13 por 100 de interés anual, con un interés adicional del 8 por 100, así como la exclusión de la almazara o asociación de las mismas responsable de la infracción de las medidas de regulación y ayudas que se concedan por el forppa durante la presente y las tres campañas siguientes.

Art. 7 Compras en régimen de garantía.
  1. El forppa adquirirá en los centros de recepción establecidos a este efecto el aceite de oliva virgen que libremente le ofrezcan los productores entre el 1 de enero y el 15 de julio de 1985, de acuerdo con lo previsto en esta disposición y normas complementarias de desarrollo.

    El importe a abonar por el aceite adquirido será el del precio de garantía corregido, exclusivamente, por los conceptos de calidad y mes de la operación.

  2. Será condición indispensable para poder ofertar aceite de oliva virgen al forppa, además de la satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo 5., tener inmovilizado, en las condiciones señaladas en el artículo 6., un volumen igual, al menos, al porcentaje que se indica en el artículo 10 de las ofertas en garantía.

Art. 8 Venta de los aceites adquiridos por el forppa.
  1. El forppa venderá permanentemente aceite propiedad de la administración al precio de intervención superior, salvo que por dicho organismo se acuerden otros precios para destinos específicos.

  2. La venta de los aceites cuyas características analíticas y organolépticas los excluyan de los clasificados y regulados se harán por partidas, mediante subasta pública, y su precio de licitación se determinará teniendo en cuenta las citadas características.

  1. Comercializacion del aceite de orujo

Art. 9 Convenios de comercialización.
  1. El forppa fomentará el establecimiento de convenios, de adopción voluntaria, entre los sectores interesados, para facilitar la presencia del aceite de orujo de aceituna en el mercado.

  2. Para potenciar los convenios a que se refiere el apartado anterior, el forppa podrá conceder préstamos, a un interés del 13 por 100 anual, para financiar el almacenamiento de aceite crudo de orujo de aceituna. A estos efectos, los interesados deberán formalizar contratos con el senpa, en las condiciones que por el forppa se determinen.

  1. Niveles de precios, ayudas y medidas complementarias

Art. 10 Durante la campaña oleícola 1984-85 regirán los siguientes precios y ayudas y medidas complementarias de regulación:
  1. precio de garantía: 178,50 ptas/kg, sobre centro de recepción.

  2. precio de orientación: 184 ptas/kg.

  3. precio de intervención superior: 188,50 ptas/kg, en centro de recepción.

  4. incrementos mensuales de precios: 1,70 ptas/kg/mes.

  5. financiación de inmovilizaciones de aceite de oliva: 120 pesetas/kg.

  6. porcentaje máximo de la oferta de venta al senpa, por parte de las almazaras y sus agrupaciones, sobre el volumen inmovilizado: 100 por 100.

Disposiciones adicionales

Primera.- El sector olivarero tendrá derecho a una subvención de 12 pesetas por kilogramo de aceite de oliva obtenido, que será concedida por el forppa con cargo a su plan financiero.

Segunda.- Juntas locales de rendimiento:

  1. En cada término Municipal olivarero, a instancia de cualquiera de las dos partes interesadas, olivareros y almazareros, podrá constituirse una Junta local de rendimiento, que tendrá como misiones:

    1. determinar el rendimiento en aceite de las distintas clases de aceituna que tradicionalmente venga obteniéndose en el termino Municipal.

    2. determinar la calidad y cantidad del aceite que el almazarero ha de entregar al olivarero cuando se practique en el término Municipal la molturación por el sistema de cambio o maquila.

    3. señalar el precio que corresponda a cada clase de aceituna en relación a su calidad y rendimiento en aceite, teniendo en cuenta los precios de regulación, los márgenes de molturación y el valor de los subproductos.

  2. Las juntas locales de rendimiento se regirán por las normas vigentes en la campaña anterior, en tanto no se publiquen nuevas disposiciones al respecto.

    Tercera.- 1. Por el Gobierno se fijará el precio máximo de venta al público del aceite de soja refinado y envasado, en relación adecuada con el aceite de oliva.

  3. Las adjudicaciones de aceite de soja, cualquiera que sea el origen del haba, tanto para el consumo como para usos industriales, durante el período de la campaña, serán, como máximo, de 90.000 tm.

    Cuarta.- Los créditos para financiar inmovilizaciones, a que se hace referencia en los artículos 6. Y 9. De esta disposición, podrán ser concedidos directamente por el forppa, o mediante convenios establecidos al efecto con entidades financieras. En este último caso, el forppa podrá subvencionar el diferencial de intereses con cargo a su plan financiero.

    Quinta.- En todo lo no dispuesto expresamente en el presente Real Decreto se estará a lo establecido en el Real Decreto 308/1983, de 25 de enero, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de aceites vegetales comestibles.

    Sexta.- Queda derogado el Real Decreto 2705/1979, de 16 de noviembre, en todo lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto, manteniéndose vigente el resto de su texto articulado.

    Séptima.- Los Ministerios de Agricultura, pesca y alimentación y de economía y Hacienda, por sí o a través del forppa y de sus Direcciones Generales, en las esferas de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones complementarias oportunas para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

    Octava.- El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

    Dado en Madrid a 10 de octubre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

    Anexo

    Calidad tipo del aceite de oliva virgen

    Se adopta como calidad tipo del aceite de oliva virgen la que cumple los siguientes requisitos:

    - caracteres organolépticos:

    Olor y sabor: Normales, con aromas propios y característicos, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación.

    Color: Claro, de amarillo a verde.

    Aspecto: A 20 durante veinticuatro horas: Límpido.

    - acidez libre (porcentaje en milímetro expresado en ácido oleico): Más de 0'5 y hasta 1.

    Contenido en agua y en materias volátiles (porcentaje en m/m): No superior a 0'20.

    - contenido en impurezas insolubles en el éter de petróleo (porcentajes en m/m): No superior a 0'1.

    - absorbancia al uv (k270): No superior a 0'20.

    - Indice de peróxidos en miliequivalentes de oxígeno por kilogramos de aceite: No superior a 20.

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