Real Decreto 595/2014, de 11 de julio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Julio de 2014
MarginalBOE-A-2014-7371
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que la planificación hidrológica tendrá como objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales. En este sentido, el citado artículo, en su apartado 3, establece que la planificación hidrológica se realiza mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional, este último aprobado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

El marco normativo de la planificación hidrológica está configurado por la Directiva 2000/60/CE, de 23 de octubre de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; el texto refundido de la Ley de Aguas; la Ley 10/2001, de 5 de julio; el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas; el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica; la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción de Planificación Hidrológica; el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas; el Real Decreto 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; y el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión de riesgos de inundación. Además, en materia de gestión de inundaciones se tendrá en cuenta: el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones y el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones.

El marco normativo anterior se completa con el Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas, el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, por el que se regulan la composición, funcionamiento y atribuciones de los comités de autoridades competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, y el Real Decreto 255/2013, de 12 de abril, por el que se establece la composición, estructura y funcionamiento del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar y por el que se modifican diversas normas relativas al ámbito y constitución de dicha Demarcación Hidrográfica y de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Este marco normativo se encuadra en el ámbito de los tratados internacionales suscritos por España, en especial el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, firmado en Barcelona el 16 de febrero de 1976.

El artículo 40.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, establece que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la Demarcación Hidrográfica correspondiente. En este sentido, el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, ha delimitado la Demarcación Hidrográfica del Júcar, luego el ámbito territorial del presente plan comprende el territorio de las cuencas hidrográficas intercomunitarias y, provisionalmente, en tanto se efectúa el correspondiente traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, el territorio de las cuencas hidrográficas intracomunitarias comprendido entre la margen izquierda de la Gola del Segura en su desembocadura y la desembocadura del río Cenia, incluido su cuenca; y además la cuenca endorreica de Pozohondo, junto con las aguas de transición. Las aguas costeras tienen como límite sur la línea con orientación 100.º que pasa por el límite costero entre los términos municipales de Elche y Guardamar del Segura y como límite norte la línea con orientación 122,5.º que pasa por el extremo meridional de la playa de Alcanar.

Consecuentemente, la Confederación Hidrográfica del Júcar, al ser el Organismo de cuenca de esta Demarcación Hidrográfica, ha elaborado este Plan Hidrológico lo que supone la derogación del anterior Plan Hidrológico de cuenca del Júcar aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca, derogación que se extiende también a las determinaciones de contenido normativo de este Plan que fue objeto de publicación por la Orden de 13 de agosto de 1999.

La competencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar para ello se basa, en lo establecido en el artículo 23.1.a) del texto refundido de la Ley de Aguas y se ha expresado a través de su Junta de Gobierno y del Consejo del Agua de la Demarcación de la forma que se relaciona a continuación.

El procedimiento seguido por la Confederación Hidrográfica del Júcar, para la elaboración del presente Plan Hidrológico se ha desarrollado en tres etapas: una primera, en la que de acuerdo con el artículo 78.1 del Reglamento de la Planificación Hidrológica se elaboró un programa de trabajo que incluyó un calendario sobre las fases previstas, un estudio general de la Demarcación y las fórmulas de consulta; una segunda en la que fue elaborado un Esquema Provisional de Temas Importantes en materia de gestión de aguas de la Demarcación Hidrográfica; y otra tercera en la que se procedió a la redacción del Plan Hidrológico propiamente dicho.

En la segunda etapa del proceso de planificación hidrológica, y tras la preceptiva consulta pública durante un período de seis meses, el Organismo de cuenca elaboró un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas al Esquema Provisional de Temas Importantes, incorporándose a dicho documento aquellas que consideró adecuadas conformando así el citado Esquema.

De acuerdo con la disposición transitoria única del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, y al no estar todavía constituido el Consejo del Agua de la Demarcación, el Esquema Provisional de Temas Importantes requirió el informe preceptivo del Consejo del Agua de la Cuenca de la Confederación Hidrográfica del Júcar y la conformidad del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. El Consejo del Agua de la Cuenca, reunido el 13 de mayo de 2013, emitió informe favorable y valoró positivamente el procedimiento desarrollado para la elaboración del mencionado documento. Por su parte, el mismo día 13 de mayo, el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación dio su conformidad.

En la tercera etapa del proceso de planificación, el Organismo de cuenca redactó la propuesta de Proyecto de Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar. La elaboración del Plan se guió por criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social en el uso del agua mediante la gestión integrada y la protección a largo plazo de los recursos hídricos, prevención del deterioro del estado de las aguas, protección y mejora del medio y de los ecosistemas acuáticos, reducción de la contaminación y prevención de los efectos de las inundaciones y sequías.

Durante el proceso de elaboración del Plan, se ha intentado dotar al contenido del mismo de un carácter pedagógico que permita a los distintos usuarios del agua el conocimiento de la normativa estatal que le sirve de marco regulador y por la que se rige. A tal efecto, se entiende como usuarios del agua y, en general, de los bienes del Dominio Público Hidráulico, a quienes realicen un uso de los mismos, entendiendo como usos del agua las distintas clases de utilización del recurso hídrico, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas.

En paralelo a la propia elaboración del Plan Hidrológico, de forma interactiva a lo largo de todo su proceso de desarrollo y toma de decisiones, se ha efectuado el proceso de evaluación ambiental estratégica del Plan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. Así, el presente Plan Hidrológico ha sido sometido al citado procedimiento, tal y como establece la Ley 9/2006, de 28 de abril, derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con el fin de integrar los aspectos ambientales en dicha planificación.

En consecuencia, el 23 de diciembre de 2009, la Confederación Hidrográfica del Júcar, responsable de la elaboración del Plan Hidrológico y, por tanto, órgano promotor en el proceso de evaluación ambiental estratégica, emitió el documento inicial que dio comienzo al proceso por el que se comunicaba al órgano ambiental correspondiente, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, actual Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el inicio del proceso de elaboración del Plan Hidrológico, según determina el artículo 18 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Tras el preceptivo trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y al público interesado, el órgano ambiental emitió, con fecha 23 de julio de 2010, el Documento de Referencia, tal y como prevén los artículos 9 y 19 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, en donde se definen los criterios ambientales estratégicos, los principios de sostenibilidad aplicables y el contenido de la información que debe tenerse en cuenta en la elaboración del Informe de Sostenibilidad Ambiental del Plan Hidrológico.

En el Informe de Sostenibilidad Ambiental se identifican, describen y evalúan los probables efectos significativos sobre el medio ambiente que derivan del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tienen en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del mismo.

Siguiendo con el proceso de elaboración del plan, con carácter previo a la preceptiva consulta pública de la propuesta de proyecto de Plan Hidrológico, y con objeto de fomentar y hacer efectiva la participación activa de las partes interesadas en el proceso de planificación, el Organismo de cuenca organizó, por una parte, jornadas informativas dirigidas al público en general y, por otra, mesas de trabajo sectoriales y reuniones con expertos de reconocido prestigio, haciendo asimismo especial hincapié en los aspectos relacionados con la investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia de aguas.

La propuesta de proyecto de Plan Hidrológico y el Informe de Sostenibilidad Ambiental se sometieron a consulta pública durante un periodo de 6 meses, desde el 7 de agosto de 2013 hasta el 7 de febrero de 2014.

Ultimado el período de consulta pública, la Confederación Hidrográfica del Júcar, realizó un informe sobre las propuestas, observaciones y sugerencias recibidas, incorporando aquellas que consideró adecuadas y, posteriormente, el 14 de marzo de 2014 lo sometió a informe preceptivo del Consejo del Agua de la Demarcación y a la conformidad del Comité de Autoridades Competentes.

La redacción final del proyecto de Plan Hidrológico y su Memoria Ambiental fueron remitidas el 24 de marzo de 2014 al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Se tuvo en cuenta la Memoria Ambiental, emitida el 20 de marzo de 2014 y aprobada por el Secretario de Estado de Medio Ambiente el 25 de marzo de 2014 de conformidad con el artículo 80.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sometió el Proyecto a consulta del Consejo Nacional del Agua, que emitió su informe preceptivo con fecha 26 de marzo de 2014, como paso previo a su aprobación mediante real decreto por el Gobierno.

El contenido del presente Plan se ajusta a los principios rectores de la gestión en materia de aguas, respetando la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico, asimismo se acomoda a lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley de Aguas y siguiendo las previsiones del artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, la documentación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar se estructura en, por un lado, la memoria, acompañada de doce anejos, y por otro lado, la normativa con diez apéndices, que comprende las determinaciones de contenido normativo del Plan y que forma parte inseparable del presente real decreto. Sin que por ello se reste carácter vinculante al contenido del Plan previsto en la Memoria y sus anejos, en particular al Programa de Medidas del anejo 10, pues de conformidad con el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas los planes hidrológicos son públicos y vinculantes.

Efectivamente, el Programa de Medidas, es un instrumento vinculante y de cumplimiento obligatorio, en el horizonte temporal del plan, del que se han extraído sus principales mandatos de carácter normativo para trasladarlos a la Normativa que figura a continuación del real decreto, por lo que los principios básicos de dicho programa están estructuralmente incluidos en la citada Normativa, pero no por ello deja de tener el resto del Programa de Medidas carácter de obligatorio cumplimiento.

La publicidad de Plan Hidrológico, teniendo en cuenta la extensión de cada una de las partes en la que se estructura, se materializa, tal y como figura en la disposición adicional tercera de este real decreto, a través de la publicación formal del contenido normativo del Plan y sus apéndices, junto con el real decreto de aprobación, en el «Boletín Oficial de Estado»; y la publicación de la Memoria y sus anejos en la página Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

El real decreto consta de dos artículos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y la normativa del plan.

La Normativa que se aprueba consta de 66 artículos, estructurados en 11 capítulos dedicados a: disposiciones generales, descripción general de la demarcación hidrográfica, objetivos medioambientales, régimen de caudales ecológicos, prioridad y compatibilidad de usos, asignaciones y reservas de recursos, utilización del dominio público hidráulico, protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas, régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico, seguimiento y revisión del plan hidrológico y autoridades competentes y participación pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio 2014,

DISPONGO:

Artículo 1 Aprobación del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.5 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

  2. La estructura del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, es la siguiente:

    a) Una Memoria y doce anejos con los siguientes títulos: Masas de agua artificiales y muy modificadas (anejo 1), Inventario de recursos hídricos naturales (anejo 2), Usos y demandas de agua (anejo 3), Registro de zonas protegidas (anejo 4), Caudales ecológicos (anejo 5), Sistemas de explotación y balances (anejo 6), Inventario de presiones (anejo 7), Objetivos medioambientales y exenciones (anejo 8), Recuperación de costes (anejo 9), Programa de medidas (anejo 10), Participación pública (anejo 11) y Evaluación del estado de las masas de agua superficial y subterránea (anejo 12).

    b) Una Normativa del Plan que se inserta a este real decreto acompañada de diez apéndices, con los siguientes títulos: Masas de agua superficial (apéndice 1), Masas de agua subterránea (apéndice 2), Condiciones de referencia en masas superficiales (apéndice 3), Condiciones de referencia en masas subterráneas (apéndice 4), Objetivos medioambientales (apéndice 5), Caudales ecológicos (apéndice 6), Dotaciones (apéndice 7), Reservas naturales fluviales (apéndice 8), Zonas de protección especial (apéndice 9) y Perímetros de protección (apéndice 10).

  3. El ámbito territorial del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, es el definido en el artículo 2.3 del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

Artículo 2 Condiciones para la realización de las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado.

Las infraestructuras hidráulicas promovidas por la Administración General del Estado y previstas en el Plan, serán sometidas previamente a su realización, a un análisis sobre su viabilidad técnica, económica y ambiental por la Administración General del Estado. En cualquier caso su construcción se supeditará a la normativa vigente sobre evaluación ambiental, a las disponibilidades presupuestarias y a los correspondientes planes sectoriales, cuando su normativa específica así lo prevea.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Adaptación y consolidación de métricas y umbrales para la valoración del estado de las masas de agua.

Mediante Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a propuesta de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y previo informe favorable del Consejo del Agua de la Demarcación, se podrán incorporar, adaptar y consolidar las métricas, condiciones de referencia y umbrales necesarios para evaluar el estado de las masas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Júcar hasta lograr una adecuada valoración a los efectos de poder presentar una imagen integrada y coherente del estado de las masas de agua, conforme a las nuevas disposiciones o a los nuevos avances científicos y técnicos, nacionales y comunitarios, que se produzcan en la identificación y utilización de dichos parámetros.

Se considera que no existe deterioro de las masas de agua en caso de que éste sea resultado en exclusiva de la incorporación de nuevos parámetros que ofrezcan una determinación más precisa de su estado. Para verificar la evolución del estado de las masas de agua, en las sucesivas revisiones del Plan Hidrológico se detallará junto con la valoración más actualizada, la recogida inicialmente en este Plan.

Disposición adicional segunda Programa de medidas.

Dentro del Programa de Medidas, que forma parte inseparable de este Plan Hidrológico, y desarrollado en extenso en el anejo 10 de la Memoria se priorizarán, en función de las disponibilidades presupuestarias, aquellas actuaciones que repercutan sobre masas de agua que tengan un estado o potencial peor que «bueno», para conseguir los objetivos medioambientales propuestos y alcanzar el buen estado o potencial en los plazos previstos. En particular se priorizará la segunda fase de la sustitución de bombeos de la Mancha Oriental y la modernización de los regadíos tradicionales de la Ribera del Júcar.

Dentro de estas actuaciones, se fomentarán las medidas que sean más sostenibles tanto desde el punto de vista medioambiental como económico, atendiendo en este caso a la relación entre el coste y la eficacia de la medida. Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las partes del Programa de Medidas que se han incorporado a la Normativa referida en el artículo 1.2.b) y de aquellas otras partes de las que se derive su carácter obligatorio.

Disposición adicional tercera Publicidad.

Dado el carácter público de los planes hidrológicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, el contenido íntegro del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar podrá consultarse por cualquier persona, en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en la sección de planificación de la página Web de la Confederación Hidrográfica del Júcar: www.chj.es.

Asimismo, se podrán obtener copias o certificados de los extremos del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional cuarta Integración de la protección del medio hídrico en el resto de políticas sectoriales.

Con objeto de alcanzar un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio acuático, de conformidad con el artículo 43.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, las exigencias de la protección del medio hídrico deberán integrarse en la definición y ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sectoriales a desarrollar en la Demarcación Hidrográfica del Júcar, con el fin de promover un uso racional, equilibrado y sostenible del agua.

Disposición adicional quinta Régimen económico.

De la aplicación del presente real decreto no podrá derivarse ningún incremento de gasto de personal. Las nuevas necesidades de recursos humanos que en su caso, pudieran surgir como consecuencia de las obligaciones normativas contempladas en el presente real decreto, deberán ser atendidas mediante la reordenación o redistribución de efectivos.

Disposición adicional sexta Actualización y revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

De conformidad con el apartado 6 de la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley de Aguas y su desarrollo en el Título III del Reglamento de la Planificación Hidrológica, este Plan será actualizado y revisado antes del 31 de diciembre de 2015.

Disposición adicional séptima Declaración de utilidad pública e interés social.

De conformidad con el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 91 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se declaran de utilidad pública a los efectos de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, los proyectos y obras necesarios para la ejecución de todas las infraestructuras relacionadas en el Programa de Medidas del Plan Hidrológico, así como los terrenos que no sean de dominio público precisos para la consecución de los objetivos ambientales de las masas de agua superficial y subterránea del Plan.

Disposición derogatoria única Derogación del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar.

Quedan derogados el artículo 1.1.g) «Plan Hidrológico del Júcar» del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca y la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de cuenca del Júcar.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de julio de 2014.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,

ISABEL GARCÍA TEJERINA

PLAN HIDROLÓGICO DE LA DEMARCACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR

[indice]ÍNDICE

Capítulo 1 Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito territorial del plan hidrológico.

Capítulo 2 Descripción general de la demarcación hidrográfica.

Artículo 3. Identificación y delimitación de masas de agua superficial.

Artículo 4. Designación de masas de aguas artificiales o muy modificadas.

Artículo 5. Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.

Artículo 6. Condiciones de referencia y límites de cambio de clase.

Capítulo 3 Objetivos medioambientales.

Artículo 7. Objetivos medioambientales.

Artículo 8. Deterioro temporal del estado de las masas de agua.

Artículo 9. Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.

Capítulo 4 Regímenes de caudales ecológicos.

Artículo 10. Ámbito de aplicación.

Artículo 11. Definición del régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias.

Artículo 12. Definición del régimen de caudales ecológicos en condiciones de sequía prolongada.

Artículo 13. Concertación e implantación del régimen de caudales mínimos.

Artículo 14. Control y seguimiento del régimen de caudales mínimos.

Artículo 15. Cumplimiento del régimen de caudales mínimos.

Artículo 16. Caudales mínimos aguas abajo de los embalses.

Artículo 17. Requerimientos hídricos de zonas húmedas.

Capítulo 5 Prioridad y compatibilidad de usos.

Artículo 18. Usos del agua.

Artículo 19. Orden de preferencia de usos.

Artículo 20. Criterios de compatibilidad de usos.

Artículo 21. Declaración de utilidad pública.

Capítulo 6 Asignaciones y reservas de recursos.

Artículo 22. Consideraciones generales sobre la asignación y reserva de recursos.

Artículo 23. Definición de los sistemas de explotación.

Artículo 24. Sistema Cenia-Maestrazgo.

Artículo 25. Sistema Mijares-Plana de Castellón.

Artículo 26. Sistema Palancia-Los Valles.

Artículo 27. Sistema Turia.

Artículo 28. Sistema Júcar.

Artículo 29. Sistema Serpis.

Artículo 30. Sistema Marina Alta.

Artículo 31. Sistema Marina Baja.

Artículo 32. Sistema Vinalopó-Alacantí.

Artículo 33. Demandas no atendidas con recursos propios.

Capítulo 7 Utilización del dominio público hidráulico.
Sección 1 Usos comunes y privativos.

Artículo 34. Directrices para la protección de aguas subterráneas.

Artículo 35. Dispositivos de medida.

Sección 2 Autorizaciones y concesiones.

Artículo 36. Normas generales relativas a las concesiones.

Artículo 37. Dotaciones de agua para abastecimiento de población.

Artículo 38. Dotaciones de agua para regadío.

Artículo 39. Dotaciones para uso industrial distinto al abastecimiento de población.

Artículo 40. Limitaciones a los plazos concesionales.

Artículo 41. Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.

Artículo 42. De los condicionantes de ejecución de los aprovechamientos energéticos.

Artículo 43. Autorizaciones y concesiones de agua subterránea.

Artículo 44. Autorizaciones y concesiones de aguas residuales depuradas.

Artículo 45. Comunidades de usuarios.

Capítulo 8 Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas.
Sección 1 Normas generales sobre protección de inundaciones y zonas de protección.

Artículo 46. Protección contra inundaciones.

Artículo 47. Registro de zonas protegidas.

Artículo 48. Reservas naturales fluviales.

Artículo 49. Zonas de protección especial.

Artículo 50. Perímetros de protección.

Artículo 51. Especies exóticas invasoras.

Sección 2 Vertidos.

Artículo 52. Condiciones generales.

Artículo 53. Condiciones particulares.

Artículo 54. Titularidad de los vertidos.

Artículo 55. Vertidos de escasa entidad.

Artículo 56. Estimaciones indirectas de caudal.

Sección 3 Reutilización de las aguas.

Artículo 57. Reutilización de aguas residuales depuradas.

Capítulo 9 Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico.

Artículo 58. Aplicación del principio de recuperación de costes.

Artículo 59. Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes

Capítulo 10 Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico.

Artículo 60. Aspectos objeto de seguimiento específico del Plan.

Artículo 61. Reservas naturales fluviales designadas con posterioridad a la aprobación del plan hidrológico.

Artículo 62. Seguimiento de las circunstancias de deterioro temporal en las masas de agua.

Artículo 63. Revisión del Plan Hidrológico.

Capítulo 11 Participación pública y autoridades competentes.

Artículo 64. Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

Artículo 65. Sistema de Información del Plan Hidrológico.

Artículo 66. Autoridades competentes.

Apéndices.

Apéndice 1. Masas de agua superficial.

Apéndice 2. Masas de agua subterránea.

Apéndice 3. Condiciones de referencia en masas superficiales.

Apéndice 4. Condiciones de referencia en masas subterráneas.

Apéndice 5. Objetivos medioambientales.

Apéndice 6. Caudales ecológicos.

Apéndice 7. Dotaciones.

Apéndice 8. Reservas naturales fluviales.

Apéndice 9. Zonas de protección especial.

Apéndice 10. Perímetros de protección.[indice]

CAPÍTULO 1 Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

La presente normativa tiene por objeto incorporar en un único documento los contenidos normativos del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 81 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Artículo 2 Ámbito territorial del plan hidrológico.

El ámbito territorial del presente plan hidrológico es el territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar definido por el Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

CAPÍTULO 2 Descripción general de la demarcación hidrográfica Artículos 3 a 6
Artículo 3 Identificación y delimitación de masas de agua superficial.
  1. Se identifican y delimitan 349 masas de agua superficial, que se relacionan en el apéndice 1.

  2. La situación y los límites de las masas de agua superficial anteriores se encuentra disponible y accesible al público a través de los servicios de la IDE (Infraestructura de Datos Espaciales) de la Confederación Hidrográfica del Júcar en www.chj.es, donde cada masa de agua se identifica con el código referido en el apéndice 1.

  3. Estas masas de agua superficial se clasifican en:

a) categoría río, 304 masas de agua de las cuales 257 corresponden a ríos naturales, 43 a masas de agua muy modificadas y 4 a masas de agua artificiales.

b) categoría lago, 19 masas de agua, de las cuales 16 corresponden a lagos naturales y 3 a masas de agua muy modificadas.

c) categoría de masas de agua de transición, 4 masas de agua muy modificadas, de las cuales 2 corresponden a estuarios salinos y 2 a salinas.

d) categoría de masas costeras, 22 masas de agua, de las cuales 16 corresponden con masas naturales y 6 con masas de agua muy modificadas por la presencia de puertos.

Artículo 4 Designación de masas de aguas artificiales o muy modificadas.
  1. Se designan 4 masas de agua artificiales de categoría ríos, de las cuales 3 son asimilables a ríos y 1 a lagos, que se relacionan en el apéndice 1.

  2. Se designan 54 masas de agua muy modificadas: 43 de categoría ríos, de las cuales 16 son asimilables a ríos y 27 a embalses, 1 de categoría lagos, 4 de categoría de aguas de transición y 6 de categoría de aguas costeras –puertos–, que se relacionan en el citado apéndice 1.

  3. Se han designado provisionalmente y están pendientes de designación definitiva, 2 masas de agua muy modificadas de categoría lagos.

Artículo 5 Identificación y delimitación de masas de agua subterránea.
  1. Se identifican y delimitan 90 masas de agua subterráneas, las cuales se relacionan en el apéndice 2.

  2. La situación y los límites de las masas de agua subterránea anteriores se encuentra disponible y accesible al público a través de los servicios de la IDE de la Confederación Hidrográfica del Júcar en www.chj.es, donde cada masa de agua se identifica con el código referido en el apéndice 2.

  3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2. del Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, se propone, para su consideración por parte del Plan Hidrológico Nacional, las masas de agua compartidas con otras demarcaciones relacionadas en el apéndice 2.

Artículo 6 Condiciones de referencia y límites de cambio de clase

Las condiciones de referencia y los límites de cambio de clase de estado o potencial para los indicadores que deben utilizarse para la valoración del estado o potencial de las masas de agua superficiales y subterráneas se detallan respectivamente en los apéndices 3 y 4, todo ello sin perjuicio de que puedan ser actualizadas o completadas en los términos previstos reglamentariamente.

CAPÍTULO 3 Objetivos medioambientales Artículos 7 a 9
Artículo 7 Objetivos medioambientales.
  1. Los objetivos medioambientales a alcanzar en las masas de agua, superficiales y subterráneas, de la Demarcación Hidrográfica del Júcar se definen en el apéndice 5.

  2. Los objetivos medioambientales para las zonas protegidas deben de cumplir las exigencias de las normas de protección específicas que resultan aplicables en una zona y alcanzar los objetivos medioambientales de estado o potencial que en ellas se determinen.

  3. El cumplimiento de los objetivos medioambientales de las masas de agua en los plazos previstos para alcanzarlos, están supeditados a la puesta en marcha y desarrollo efectivo del conjunto de actuaciones y programación temporal que aparecen definidos en el programa de medidas del presente plan hidrológico desarrollado en el anejo 10 de la Memoria del Plan.

  4. En el caso específico de la masa de agua superficial del lago de la Albufera de Valencia las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de un plan especial cuyo principal objetivo sea alcanzar el potencial ecológico establecido en el apéndice 5.

Artículo 8 Deterioro temporal del estado de las masas de agua.
  1. En una situación de deterioro temporal del estado de una o varias masas de agua, las condiciones en virtud de las cuales pueden declararse dichas circunstancias como racionalmente imprevistas o excepcionales son las siguientes:

    a) Graves inundaciones. A estos efectos, se entenderán como tales aquéllas que se establezcan en los estudios a realizar contemplados en el programa de medidas de este plan. En caso de no disponer de estos estudios se entenderán que son aquellas correspondientes a la avenida de periodo de retorno de 25 años.

    b) Sequías prolongadas, entendiéndose como tales las correspondientes al estado de emergencia establecido en el Plan especial de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía de la Cuenca Hidrográfica del Júcar aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo.

    c) Accidentes que no hayan podido preverse razonablemente, tales como los vertidos accidentales ocasionales, los fallos en sistemas de almacenamiento de residuos, los incendios en industrias y los accidentes en el transporte. Asimismo se considerarán las circunstancias derivadas de incendios forestales.

  2. Se deberán cumplir las condiciones que para situaciones de deterioro temporal establece la normativa vigente y en especial las previstas en el artículo 38.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

  3. Los causantes del deterioro temporal del estado de las masas de agua estarán obligados a cumplimentar la ficha que se recoge en el apéndice 5.6.

  4. La Confederación Hidrográfica del Júcar llevará un registro de los deterioros temporales que tengan lugar durante el periodo de vigencia del plan hidrológico, describiendo y justificando los supuestos de deterioro temporal y los efectos producidos e indicando las medidas tomadas tanto para su reparación como para prevenir que dicho deterioro pueda volver a producirse en el futuro.

Artículo 9 Condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones del estado de las masas de agua.
  1. Podrán verse modificados o alterados los objetivos medioambientales fijados en el presente plan hidrológico, aunque ello impida alcanzar el buen estado de las masas de agua, o en su caso, suponga el deterioro del estado de las mismas, cuando se acredite que tal modificación o alteración cumple las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

  2. Para el caso de las actuaciones declaradas de interés general en las que se haya efectuado previamente a la ejecución de las obras el informe de viabilidad requerido según el artículo 46.5 del texto refundido de la Ley de Aguas y quede justificada la viabilidad económica, técnica, social y ambiental de la actuación en los términos previstos en el artículo 2 del real decreto aprobatorio, no será necesario realizar un análisis adicional para acreditar que las nuevas modificaciones o alteraciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, siempre que se infiera del mencionado informe su cumplimiento.

  3. Para las actuaciones en las que no se haya realizado el informe de viabilidad mencionado en el párrafo anterior, el promotor deberá elaborar la ficha que se adjunta en el apéndice 5.7 de esta normativa y remitirla a la autoridad competente acompañada de un informe detallado y completo, de forma que se pueda verificar que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

  4. La Confederación Hidrográfica del Júcar, para las aguas continentales, y la autoridad competente correspondiente para las aguas costeras y de transición, tomando en consideración la información contenida en la ficha e informe referidos en el apartado anterior y otras informaciones disponibles, deberá emitir un informe preceptivo y vinculante que acredite que las nuevas modificaciones o alteraciones cumplen las condiciones establecidas en el artículo 39.2 del Reglamento de la Planificación Hidrológica.

CAPÍTULO 4 Regímenes de caudales ecológicos Artículos 10 a 17
Artículo 10 Ámbito de aplicación.
  1. Conforme a los estudios realizados y al proceso de concertación que se ha llevado a cabo, se adopta el régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias y en condiciones de sequía prolongada en las masas de agua de la categoría río que aparecen relacionadas en el apéndice 6.1.

  2. La caracterización realizada en el anejo 5 de la memoria en las restantes masas de agua se tendrá en cuenta en el establecimiento de las restricciones ambientales a incluir en nuevas concesiones y en la revisión de las existentes.

  3. El régimen de caudales ecológicos será objeto de completado y actualización en futuras revisiones de este Plan Hidrológico; en particular, en la primera revisión se tratará de establecer un régimen de mínimos, limitante para futuras concesiones y en la revisión de la existentes, en todas las masas de agua de la categoría río.

Artículo 11 Definición del régimen de caudales ecológicos en condiciones ordinarias.
  1. En el apéndice 6.1 se establece exclusivamente la componente de caudales mínimos del régimen de caudales ecológicos, que constituye una restricción a los usos actuales y futuros. El resto de componentes: caudales máximos, caudales de crecida y tasas de cambio, se muestran en el anejo 5 de la memoria y se tendrán en cuenta en el establecimiento de las restricciones ambientales a incluir en nuevas concesiones y en la revisión de las existentes.

  2. El caudal mínimo en condiciones ordinarias se incrementará según el factor de modulación estacional de la hidrorregión donde se ubique la masa de agua, que se indica en el apéndice 6.1.

Artículo 12 Definición del régimen de caudales ecológicos en condiciones de sequía prolongada.
  1. Se definen los caudales mínimos en situaciones de sequía prolongada en el apéndice 6.1, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, debiéndose cumplir las condiciones que establece el artículo 38 del Reglamento de la Planificación Hidrológica sobre deterioro temporal del estado de las masas de agua.

  2. El régimen de caudales ecológicos asociado a situaciones de sequía prolongada no será de aplicación en los tramos de cauce incluidos en zonas de la red Natura 2000 o en la lista de humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, de acuerdo con el artículo 18.4 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y en las reservas naturales fluviales y zonas de protección especial.

Artículo 13 Concertación e implantación del régimen de caudales mínimos.
  1. En las masas de agua indicadas en el apéndice 6.2, en las que el régimen de caudales mínimos condiciona las asignaciones y reservas del plan, se ha desarrollado un proceso de concertación previamente a la aprobación del plan cuyos resultados se muestran en el apéndice 6.1.

  2. El régimen de caudales mínimos se implantará a la entrada en vigor del presente plan hidrológico, salvo que para ello sea necesario el desarrollo de determinadas actuaciones contempladas en el programa de medidas del plan, en cuyo caso se establece un periodo transitorio hasta la ejecución efectiva de las medidas de acuerdo a los plazos establecidos en el cronograma de implantación incluido en el apéndice 6.3.

Artículo 14 Control y seguimiento del régimen de caudales mínimos.
  1. El control y seguimiento del régimen de caudales mínimos se realizará por el Organismo de cuenca. Este control se efectuará en las estaciones de aforo pertenecientes a la Red Oficial de Estaciones de Aforo y a la Red del Sistema Automático de Información Hidrológica que aparecen detalladas en el apéndice 6.1.

  2. En los casos en los que se deba implantar un caudal mínimo aguas abajo de un embalse, también se podrá controlar con los órganos de desagüe de la presa que se indican en el citado apéndice.

Artículo 15 Cumplimiento del régimen de caudales mínimos.
  1. El régimen de caudales mínimos establecido en el apéndice 6.1 deberá cumplirse por los titulares de los aprovechamientos de tal modo que las derivaciones de caudal estarán limitadas por esta restricción.

  2. Se entenderá que se cumple con el régimen de caudales mínimos cuando, en los puntos de control referidos en el artículo anterior, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

    a) El caudal medio diario sea superior al caudal mínimo en al menos el 98 % de los días del año hidrológico.

    b) El caudal medio diario sea superior al caudal mínimo en al menos el 95% de los días de cada mes.

  3. No serán, en cualquier caso, exigibles caudales mínimos superiores al régimen natural existente en cada momento.

Artículo 16 Caudales mínimos aguas abajo de los embalses.
  1. Los caudales de desembalse deberán garantizar el cumplimiento del régimen de caudales mínimos en los puntos de control situados aguas abajo de los embalses, no siendo exigibles, con carácter general, caudales mínimos de desembalse superiores a las aportaciones en régimen natural al propio embalse.

  2. Para aquellos casos en que los elementos de desagüe de las presas no permitan, con las debidas garantías de seguridad, asegurar el cumplimiento del régimen de caudales mínimos, se establece un plazo transitorio hasta la fecha de 31 de diciembre de 2015 para adecuar los mencionados órganos de desagüe e instalaciones complementarias en la forma en que resulte necesario para poder satisfacer el citado régimen. En caso de que existan imposibilidades técnicas debidamente justificadas, se podrá autorizar, excepcionalmente, un plazo adicional de adecuación, que será objeto de seguimiento y validación en la siguiente revisión del plan.

Artículo 17 Requerimientos hídricos de zonas húmedas.
  1. El régimen de caudales ecológicos, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, incluye los requerimientos hídricos de los lagos y zonas húmedas de la demarcación.

  2. El presente plan hidrológico establece requerimientos hídricos en las masas de agua superficiales clasificadas como lagos y zonas húmedas de la demarcación.

  3. Las necesidades hídricas del lago de l’Albufera se fijan en 167 hm3/año.

  4. El Organismo de cuenca realizará un control y seguimiento de los aportes a las zonas húmedas de l’Albufera, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los volúmenes anuales requeridos. Este control y seguimiento tendrá como referencia la información proporcionada por la red de medida específica que controla el nivel en el lago y las salidas al mar a través de las golas y permite realizar los correspondientes balances.

  5. En caso de que del seguimiento realizado se infiera que es probable que en un año concreto no se satisfagan los volúmenes anuales requeridos, se ejecutarán las actuaciones que permitan atender las necesidades hídricas del lago de l’Albufera, requiriéndose un control y seguimiento de los efectos de esas actuaciones sobre el mismo.

  6. En las restantes masas de agua superficiales clasificadas como lagos y zonas húmedas de la demarcación se han establecido los requerimientos hídricos de origen subterráneo que se indican en el apéndice 6, los cuales se han tenido en cuenta para estimar el recurso disponible de las masas de agua subterráneas.

CAPÍTULO 5 Prioridad y compatibilidad de usos Artículos 18 a 21
Artículo 18 Usos del agua.
  1. A los efectos de lo estipulado en el artículo 12 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se adopta la clasificación prevista en el artículo 60.3 del texto refundido de la Ley de Aguas desarrollado por el artículo 49 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

  2. El uso destinado al abastecimiento de núcleos urbanos incluye las necesidades de agua para consumo humano, otros usos domésticos distintos del consumo humano, los usos municipales (baldeos, fuentes y otros) y los usos de industrias, comercios, ganadería y regadío de poco consumo de agua, situados en núcleos de población y conectados a la red municipal.

  3. El uso destinado a otros abastecimientos fuera de los núcleos urbanos es el que tiene como finalidad prestar esta clase de servicios en camping e instalaciones aisladas como colegios, hoteles, hospitales, residencias de ancianos, centros penitenciarios y centros comerciales.

  4. En todo caso, los usos para abastecimiento deberán haber sido planificados de conformidad con el artículo 37.4.

  5. El uso destinado al riego es el que tiene como propósito final favorecer la producción agraria, tanto de cultivos herbáceos como leñosos. En él se considerarán incluidas todas las necesidades hídricas de los cultivos.

  6. El uso destinado a la atención de la ganadería es el requerido para atender las necesidades de agua de la cabaña ganadera, diferenciando la estabulada de la no estabulada.

  7. El uso industrial destinado para producción de energía eléctrica, es el que tiene como finalidad la producción de energía mediante centrales hidroeléctricas (fluyentes, de regulación o de bombeo) y de fuerza motriz (para el movimiento directo de máquinas integradas en un proceso industrial), la refrigeración de centrales térmicas renovables (termosolares y biomasa) y la refrigeración de centrales térmicas no renovables (nucleares, carbón y ciclo combinado).

  8. El uso destinado a la atención de industrias productoras de bienes de consumo, es el que tiene como finalidad la producción o suministro de bienes de consumo en instalaciones industriales aisladas o en polígonos industriales.

  9. Se entiende como uso de industrias de ocio y turismo el que tiene como finalidad posibilitar esta actividad comercial en instalaciones deportivas (campos de golf, pistas de esquí, parques acuáticos, complejos deportivos y asimilables), riego de parques y jardines con consumos de agua importantes, picaderos, guarderías caninas y asimilables. Queda incluida dentro de los usos recreativos la utilización de recursos que pudieran destinarse al mantenimiento y la adecuación de vedados y cotos de pesca. Por último, se consideran incluidos en este uso los aprovechamientos de aguas en industrias con fines balnearios.

  10. El uso destinado a la atención de industrias extractivas es el dedicado al suministro de industrias mineras y de extracción de minerales. Incluye todos los usos del agua requeridos desde el proceso de extracción hasta la salida de la planta.

  11. El uso destinado a la acuicultura es el que tiene como finalidad cubrir las necesidades de agua precisas para la producción piscícola en las piscifactorías.

  12. En los usos recreativos quedan incluidos los que no estando incluidos en los apartados anteriores tienen un carácter recreativo público o privado sin que exista actividad industrial o comercial. Tienen cabida en este concepto la atención de piscinas e instalaciones deportivas privadas.

  13. Se entiende como uso destinado a la navegación y transporte acuático, el uso del agua con este fin cuando conlleva una modificación del régimen de aportaciones o del de explotación de los embalses. Incluye el suministro a canales artificiales o naturales para el rafting, piragüismo o cualquier otro tipo de navegación o flotación.

  14. Se entiende como otros usos los que no están directa o indirectamente incluidos en los apartados anteriores, ni resultan asimilables a los mismos. Entre ellos se consideran el suministro de instalaciones aisladas para la lucha contra incendios, la atención de abrevaderos para la fauna silvestre incluyendo la presente en cotos y vedados, la recarga artificial de acuíferos para recuperar el buen estado, aquellos destinados a la conservación y recuperación de hábitats y ecosistemas naturales, así como aquellos destinados a la gestión de espacios naturales protegidos. Se incluyen asimismo en este apartado, los usos del agua destinados a la recuperación de espacios, ecosistemas y hábitats degradados.

Artículo 19 Orden de preferencia de usos.
  1. Se establece el siguiente orden de preferencia entre los diferentes usos del agua para todos los sistemas de explotación de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, teniendo en cuenta las exigencias para la protección y conservación del recurso y su entorno:

    a) Abastecimiento de población.

    b) Regadíos y usos agrarios.

    c) Usos industriales para producción de energía.

    d) Otros usos industriales no incluidos en el apartado anterior.

    e) Acuicultura.

    f) Navegación y transporte acuático.

    g) Usos recreativos.

    h) Otros usos.

    En el caso de refrigeración de la central nuclear de Cofrentes, se concederá preferencia de uso sobre el uso agrícola.

  2. Los usos clasificados en el artículo 18.14 como «otros usos», cuando se trate de actuaciones ambientales, tendrán carácter prioritario respecto del resto, con excepción del abastecimiento de población. A tales usos serán aplicables la legislación específica, entre otras, la de incendios forestales, protección civil, especies protegidas o conservación de ecosistemas acuáticos y humedales.

  3. El orden de preferencia establecido en el apartado uno anterior se aplicará en la asignación y reserva de recursos, a efectos del otorgamiento de concesiones, en los contratos de cesión temporal de derechos y para una eventual expropiación forzosa de una concesión a favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden establecido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.2 para las aguas residuales depuradas.

  4. Con carácter general tendrán preferencia las peticiones de uso en el sistema de explotación donde se genere el recurso sobre aquellas otras que lo utilizan en otros ámbitos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos sobre asignación y reserva de recursos.

  5. En los abastecimientos de población, a efectos del otorgamiento de concesiones deberán haber sido planificados de conformidad con el artículo 37.4, y tendrán preferencia las peticiones que se refieran a mancomunidades, consorcios o sistemas integrados de municipios, así como las iniciativas que sustituyan aguas subterráneas con problemas de calidad por aguas superficiales o subterráneas de adecuada calidad.

  6. A efectos del otorgamiento de concesiones, se consideran riegos consolidados los solicitados o transformados con anterioridad al 1 de enero de 1997.

  7. En los regadíos y usos agrarios, a efectos del otorgamiento de concesiones tendrán preferencia:

    a) Los aprovechamientos que atiendan a riegos inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas, o en su caso, consolidados.

    b) Le seguirán en orden de preferencia los aprovechamientos existentes y no consolidados, que estén declarados de interés general.

    c) En las nuevas transformaciones y en la ampliación de los aprovechamientos existentes tendrán preferencia los declarados de interés general.

    d) Entre los aprovechamientos con destino a nuevos regadíos tendrán preferencia aquellos de marcado carácter social y económico.

  8. En los usos industriales para producción de energía eléctrica, la preferencia en el otorgamiento de concesiones será para aquellos aprovechamientos definidos expresamente en la planificación energética nacional de los órganos competentes.

  9. En el caso de los otros usos industriales, en el otorgamiento de concesión se preferirán los que comporten menor consumo de agua por empleo generado y valor añadido bruto producido, así como menor impacto ambiental.

  10. Con carácter general, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará prioridad en el otorgamiento de concesiones a:

    a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua y un uso más eficiente del recurso hídrico e incorporen para ello las mejores técnicas que consigan una mejora de su calidad junto con la recuperación de los valores ambientales y que tengan, en definitiva, un menor impacto ambiental.

    b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles.

    c) Los proyectos de carácter público, comunitario y cooperativo, frente a iniciativas individuales.

  11. Con independencia de la adscripción concesional de cada usuario a un elemento de regulación concreto, el Organismo de cuenca, oída la Comisión de Desembalse, podrá atender las demandas que se presenten a partir de cualquier infraestructura, manteniendo en cualquier caso el orden de prioridad, de acuerdo con lo establecido anteriormente.

Artículo 20 Criterios de compatibilidad de usos.
  1. Con carácter general, son compatibles con los demás usos aquellos que no supongan un consumo de los recursos disponibles o una merma de la calidad que perjudique o impida la utilización de dichos recursos por usos posteriores o que produzcan un deterioro del estado de las masas de agua.

  2. Son compatibles con el uso de abastecimiento de población, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:

    a) El uso agrario mientras los recursos disponibles sean suficientes y no suponga una merma de calidad de las fuentes de suministro de las que depende el abastecimiento.

    b) Producción de energía hidroeléctrica: Siempre que el agua turbinada sea la del consumo para el abastecimiento y se realice en caso de necesidad un contra-embalse de almacenamiento o modulación.

    c) Acuicultura: Siempre que el retorno de las instalaciones de acuicultura no empeore la calidad del agua exigible para el abastecimiento.

    d) Recreativo sin contacto (pesca fluvial, navegación deportiva a remo, a vela o a motor eléctrico), quedando excluido la navegación a motor de explosión (gasolina o diesel).

    e) Recreativo con contacto (baño), siempre que dicha actividad se realice a una distancia adecuada de la toma, de manera que se garantice por las propias condiciones del cauce que el efecto auto-depurador es suficiente para que la calidad del agua captada no sufra alteración.

  3. Son compatibles con los usos agrarios, con las salvedades que se indican, los siguientes usos:

    a) Producción de energía hidroeléctrica, siempre que se realice cuando sean necesarias obras accesorias de regulación o modulación.

    b) Acuicultura.

    c) Recreativo, salvo las limitaciones de la navegación a motor en el caso de embalses de pequeña capacidad.

  4. En cualquier otro caso no contemplado anteriormente, el Organismo de cuenca resolverá de acuerdo con los criterios anteriores.

Artículo 21 Declaración de utilidad pública.
  1. De conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, además de las concesiones de agua destinadas al abastecimiento de población, que llevaran implícita la declaración de utilidad pública, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas concesiones de agua que siendo otra su finalidad, se ajusten a las siguientes condiciones:

    a) Que los aprovechamientos hayan sido declarados de interés general.

    b) Que las actuaciones hayan sido incluidas en el programa de medidas del plan hidrológico.

  2. La declaración de utilidad pública es relevante a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia establecido en el artículo 19.1. Será solicitada por el peticionario de la concesión en los términos previstos en el artículo 106 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

CAPÍTULO 6 Asignaciones y reservas de recursos Artículos 22 a 33
Artículo 22 Consideraciones generales sobre la asignación y reserva de recursos.
  1. Los recursos disponibles en los sistemas de explotación se asignan teniendo en cuenta los recursos naturales, las demandas y derechos al uso del agua, las infraestructuras, las prioridades, las reglas de gestión y los criterios de garantía definidos en los anejos 3 y 6 de la memoria del presente plan hidrológico. Con carácter general se asignan los recursos disponibles a los aprovechamientos ya existentes, persiguiéndose como objetivo genérico su consolidación.

  2. La consideración como recurso disponible de los volúmenes regenerados procedentes de la reutilización de aguas residuales depuradas requerirá el cumplimiento previo de los parámetros de calidad requeridos para los distintos usos a los que se destinen esas aguas.

  3. Las reservas de recursos en previsión de las demandas que corresponde atender para alcanzar los objetivos de la planificación hidrológica podrán condicionarse a la materialización de determinadas actuaciones contempladas en el programa de medidas del plan.

  4. Las asignaciones y reservas de recursos están condicionadas al cumplimiento de los caudales ecológicos reflejados en el apéndice 6.

  5. En las zonas situadas dentro del territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, que vinieran tradicionalmente recibiendo recursos de la Demarcación Hidrográfica del Segura, la asignación de recursos en la planificación hidrológica se realiza de forma coordinada entre los Organismos de cuenca de las Confederaciones Hidrográficas del Júcar y Segura, quedando esta asignación finalmente supeditada a lo que, en su caso, decida al respecto el Plan Hidrológico Nacional.

  6. Se reservan a nombre de la Confederación Hidrográfica del Júcar las reservas que se establecen en esta normativa.

  7. Dichas reservas se inscribirán en el Registro de Aguas tras la aprobación de este plan hidrológico. En su momento, las comunidades de usuarios, organismos públicos o particulares podrán solicitar la concesión de los recursos reservados, que otorgará la Confederación Hidrográfica del Júcar. Conforme se vayan otorgando las correspondientes nuevas concesiones se procederá a la cancelación parcial de las reservas.

  8. Las normas de explotación a las que se hace referencia en el apartado D) de los artículos siguientes serán aprobadas por la Junta de Gobierno y se elaborarán de acuerdo con los estudios técnicos disponibles en el Organismo de cuenca y de aquellos otros que se puedan promover por la Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana.

  9. Las unidades de demanda referidas en los siguientes artículos se definen en el anejo 3 de la memoria. En el caso de unidades de demanda no especificadas, éstas deberán ser satisfactoriamente atendidas de acuerdo con los criterios generales establecidos en esta normativa.

  10. Se entiende por usos de escasa importancia aquellos que requieren un volumen anual inferior a 15.000 m3.

  11. Los aprovechamientos hidroeléctricos deberán ser satisfactoriamente atendidos en los términos que determine su situación actual, estando condicionados al cumplimiento de los caudales ecológicos fijados en el apéndice 6.

Artículo 23 Definición de los sistemas de explotación.
  1. El territorio de la Demarcación Hidrográfica del Júcar se divide funcionalmente en los sistemas de explotación de recursos siguientes:

    a) Sistema Cenia-Maestrazgo.

    b) Sistema Mijares-Plana de Castellón.

    c) Sistema Palancia-Los Valles.

    d) Sistema Turia.

    e) Sistema Júcar.

    f) Sistema Serpis.

    g) Sistema Marina Alta.

    h) Sistema Marina Baja.

    i) Sistema Vinalopó-Alacantí.

  2. El ámbito geográfico de los sistemas de explotación de recursos previamente enumerados, es el que se indica en la siguiente figura. Las entidades geoespaciales correspondientes se encuentran disponibles al público a través de los servicios de la IDE de la Confederación Hidrográfica del Júcar en www.chj.es.

  3. Se define un sistema de explotación único en el que, de forma simplificada, quedan incluidos todos los sistemas de explotación anteriores y con el que se posibilita el análisis global de comportamiento en toda la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

  4. La gestión de las conexiones entre los sistemas de explotación Júcar, Turia, Palancia-Los Valles y Vinalopó-Alacantí se ajustará a lo dispuesto en las normas de explotación previstas en este plan hidrológico.

Artículo 24 Sistema Cenia-Maestrazgo.
  1. Criterios básicos.

    1. Se promoverá la utilización integral de recursos con el doble objetivo de reducir las extracciones subterráneas y mantener asegurado el suministro, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterráneas y la garantía de los distintos usos.

  2. Asignaciones.

    1. De los recursos hídricos disponibles en el río Cenia, se asignan los siguientes volúmenes para el riego.

    a) Con respecto a los Regadíos Ribereños del Cenia se establece una asignación de recursos superficiales fluyentes y subterráneos de hasta 4,3 hm3/año.

    b) Con respecto a los Regadíos del Embalse de Ulldecona se establece una asignación de recursos superficiales regulados por el embalse de Ulldecona de hasta 8,5 hm3/año.

  3. Reservas.

    1. Para asegurar en el futuro una adecuada calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones y mejorar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea de la Plana de Vinaroz y la Plana de Oropesa-Torreblanca, se tenderá en la medida de lo posible a sustituir las aguas subterráneas utilizadas para el abastecimiento urbano de las poblaciones por aguas procedentes de la desalación y de las masas del agua subterránea en buen estado, debiendo los futuros crecimientos realizarse con este tipo de recursos.

    2. Sin perjuicio de otras posibles soluciones alternativas, se reservan hasta 17 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Oropesa, con la finalidad de sustituir bombeos subterráneos en las unidades de demanda urbana de Subterráneos de Maestrazgo Oriental, Consorcio Concesionario de Agua Pla de l’Arc, Subterráneos de Oropesa-Torreblanca, Subterráneos de Plana de Castellón, Subterráneos de Castellón de la Plana y Consorcio de Aguas de la Plana y, además, asegurar los futuros crecimientos urbanos de estas unidades así como de las industrias de la zona.

    3. Se reservan 4 hm3/año procedentes de los pozos de las masas de agua subterránea de Puertos de Beceite y Maestrazgo Oriental para sustitución de bombeos en las masas de agua subterráneas de la Plana de Vinaroz y de la Plana de Oropesa-Torreblanca, utilizados para el abastecimiento urbano de las poblaciones costeras.

    4. Se reservan 3 hm3/año en las masas de agua subterránea de Puertos de Beceite y Maestrazgo Occidental para atender futuros crecimientos urbanos en las unidades de demanda urbana del sistema Cenia-Maestrazgo, así como de las industrias de la zona.

    5. Se reserva un volumen regenerado máximo de 4 hm3/año, procedente de la EDAR de Peñíscola, con la finalidad de sustituir bombeos en las masas de agua subterránea de la Plana de Vinaroz y la Plana de Oropesa-Torreblanca para los Regadíos de Vinaroz-Peñíscola.

    6. Se reserva un volumen de hasta 2 hm3/año de recursos regulados en el embalse de Ulldecona, condicionada a la materialización de las actuaciones de modernización de los Regadíos del embalse de Ulldecona, para atender los usos que exceden su asignación y atender posibles ampliaciones de su zona regable.

Artículo 25 Sistema Mijares-Plana de Castellón.
  1. Criterios básicos.

    1. Los recursos hídricos superficiales del sistema Mijares-Plana de Castellón se asignan a los usos agrarios e hidroeléctricos actualmente existentes, dentro del marco establecido en el Convenio de Riegos de 1970 y considerando que la curva establecida en dicho convenio deberá tener en cuenta el volumen conjunto de los embalses de Arenós y Sichar, así como a futuros abastecimientos de los municipios de la Plana de Castellón.

    2. Se promoverá el uso conjunto de aguas superficiales y subterráneas para los regadíos mixtos mejorando así la gestión del sistema y la recuperación de las masas de agua subterránea.

    3. Del mismo modo, se promoverá la utilización integral de recursos con el objetivo de reducir las extracciones subterráneas, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterráneas e incrementando la garantía de los distintos usos, posibilitando además el establecimiento de un adecuado régimen de caudales ecológicos en el Bajo Mijares.

    4. De forma complementaria a lo indicado en los apartados siguientes y con el objetivo de mejorar el estado cuantitativo de las masas de aguas subterráneas, podrán sustituirse recursos subterráneos con recursos superficiales del Mijares al amparo de lo previsto en el artículo 69 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  2. Asignaciones.

    1. De los recursos hídricos del sistema Mijares-Plana de Castellón se establecen las siguientes asignaciones:

    a) Se asignan 21 hm3/año de recursos subterráneos para el abastecimiento urbano de la unidad de demanda urbana Subterráneos de Castellón de la Plana.

    b) Con respecto a los regadíos tradicionales del río Mijares se establece una asignación de 69 hm3/año de recursos superficiales.

    c) Con respecto a los riegos mixtos se establecen unas asignaciones de:

    i. 42 hm3/año para los regadíos del Canal de la Cota 100, de los cuales podrán ser de origen superficial 29,4 hm3/año como máximo.

    ii. 19,9 hm3/año para los regadíos del Canal de la Cota 220, de los cuales podrán ser de origen superficial 13,9 hm3/año como máximo.

    iii. 17,1 hm3/año para los regadíos del embalse de María Cristina procedentes de los recursos regulados en este embalse, de los recursos superficiales del río Mijares con un máximo de 12 hm3/año, de las aguas regeneradas de la EDAR de Castellón con un máximo de 2,4 hm3/año y procedentes de aguas subterráneas, con un máximo 6,7 hm3/año, priorizando, siempre que haya disponibilidad de recursos, el origen superficial frente al subterráneo.

    d) Se establece una asignación total de 13,6 hm3/año para los regadíos de Vall d’Uixó. Dicha asignación procede de recursos subterráneos, recursos superficiales del manantial de San José y recursos regenerados, con unos máximos de:

    i. 11 hm3/año de recursos subterráneos, que deberán ir reduciéndose mediante la utilización de los recursos que se reservan en el apartado C), con el objetivo de alcanzar el valor del recurso disponible del sector conocido como acuífero de la Rambleta en la masa de agua subterránea de la Plana de Castellón.

    ii. 1,1 hm3/año de recursos superficiales procedentes del manantial de San José.

    iii. 1,5 hm3/año de recursos regenerados procedentes de la EDAR de Vall d’Uixó.

    e) Se establece una asignación total de 7,8 hm3/año para los regadíos de Moncofa. Dicha asignación procede de recursos subterráneos que deberán ir reduciéndose mediante la utilización de los recursos que se reservan en el apartado C), con el objetivo de alcanzar el valor del recurso disponible en el sector conocido como acuífero de la Rambleta.

  3. Reservas.

    1. Aguas arriba del embalse de Arenós se reservan 10 hm3 anuales de recursos superficiales y subterráneos para el abastecimiento urbano e industrial, pequeños nuevos regadíos y desarrollo de actividades turísticas en las Sierras de Gúdar y Javalambre con el objetivo del mantenimiento demográfico de la zona. En la anterior reserva, se consideran incluidos los recursos regulados por la presa de Mora de Rubielos.

    2. Para asegurar en el futuro una adecuada calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones de la Plana de Castellón y mejorar el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de la Plana de Castellón, en la medida de lo posible se tenderá a sustituir las aguas subterráneas utilizadas para el abastecimiento urbano en la Plana por aguas superficiales del río Mijares y por aguas procedentes de desalación.

    3. Se reservan hasta 10 hm3/año del río Mijares para la sustitución de las aguas subterráneas utilizadas para el abastecimiento urbano e industrial de las poblaciones de la Plana de Castellón. Esta sustitución, se realizará con recursos superficiales anteriormente destinados a regadíos, tras la correspondiente potabilización, sin producir variación en los balances globales del sistema de explotación.

    4. Sin perjuicio de otras posibles soluciones alternativas, se reservan 8 hm3/año procedentes de la desalinizadora de Moncofa, con la finalidad de sustituir bombeos subterráneos en las unidades de demanda urbana del Consorcio de Aguas de la Plana y de asegurar futuros crecimientos, tanto urbanos como de las industrias de la zona.

    5. Para atender futuros crecimientos en el resto de unidades de demanda urbana e industrial del sistema Mijares-Plana de Castellón se establece una reserva de 2 hm3/año en las masas de agua subterránea en buen estado del sistema de explotación.

    6. Se reserva un volumen regenerado máximo de 12 hm3/año para mejorar la garantía de los regadíos tradicionales del río Mijares, procedente de la EDAR de Castellón. Este volumen se utilizará en condiciones de sequía, con carácter prioritario respecto a otros usos, de acuerdo a lo que se estipule en las normas de explotación del sistema.

    7. Se reserva un volumen regenerado máximo de 9 hm3/año, procedente de la EDAR de Castellón y 1 hm3/año de la EDAR de Moncofa para atender los regadíos de Vall d’Uixó y Moncofa y con la finalidad de sustituir bombeos en el acuífero de la Rambleta.

    8. Para atender nuevos usos de escasa importancia en el sistema, se establece una reserva de recursos superficiales y subterráneos de 1 hm3/año, adicional a la establecida en apartados anteriores.

    9. Satisfechas las asignaciones de los riegos tradicionales y mixtos del Mijares, podrán aprovecharse los excedentes superficiales del Mijares, estimados en media en este plan hidrológico en 2 hm3/año con una derivación máxima anual de 7 hm3, para sustituir parte de los recursos subterráneos utilizados por los regadíos de Vall d’Uixó y Moncofa, de acuerdo con las normas de explotación del sistema y con las condiciones fijadas en el apartado D de este artículo.

  4. Condiciones.

    1. El Organismo de cuenca elaborará unas normas de explotación del sistema con el objetivo de mantener las garantías de los regadíos tradicionales e incorporar a la gestión del sistema el uso de recursos no convencionales.

Artículo 26 Sistema Palancia-Los Valles.
  1. Criterios básicos.

    1. Dentro de los usos existentes, dejando a salvo los de abastecimiento, se otorga mayor prioridad a la Acequia Mayor de Sagunto y a la CR de Segorbe.

    2. Se promoverá el uso de los recursos hídricos del sistema Palancia por parte de los usuarios del propio sistema, con preferencia a nuevos recursos procedentes del sistema Júcar.

    3. Asimismo para mejorar el estado de las masas de agua subterránea se promoverá el uso conjunto de las aguas superficiales y subterráneas favoreciendo la incorporación de los usuarios subterráneos en las comunidades de riegos superficiales ya existentes.

    4. La recarga por las filtraciones del embalse de Algar posibilitará la mejora del estado cuantitativo de la masa de agua subterránea del Medio Palancia.

    5. Los recursos contemplados por la Ley 14/1987, de 30 de julio, procedentes del río Júcar y destinados a la zona, se asignarán exclusivamente para la satisfacción de los usos urbanos e industriales en el área de Sagunto.

  2. Asignaciones.

    1. Se establecen las siguientes asignaciones:

    a) 18,7 hm3/año para el abastecimiento urbano (13,8 hm3/año) e industrial (4,9 hm3/año) de Sagunto y su área de influencia, de los cuales 17,1 hm3/año proceden de recursos superficiales del Júcar y el resto de recursos subterráneos de pozos propios de los municipios integrados en el Consorcio de Abastecimiento de Aguas del Camp de Morvedre.

    b) 22 hm3/año de recursos superficiales, regenerados y subterráneos para las demandas de la Acequia Mayor de Sagunto procediendo, como máximo, hasta 18 hm3/año de recursos superficiales regulados por el embalse de Regajo y 4 hm3/año de la EDAR de Sagunto. Se podrá completar su demanda, en su caso, con recursos subterráneos procedentes de la masa de agua subterránea Plana de Sagunto.

    c) 4,9 hm3/año, de recursos superficiales regulados por el embalse de Regajo y subterráneos procedentes de manantial de la Esperanza, para la atención de las demandas correspondientes a los regadíos de la C.R. de Segorbe.

    d) 4,6 hm3/año de recursos superficiales fluyentes del Palancia y 4,2 hm3/año de recursos subterráneos, para la atención de los Regadíos de aguas abajo del embalse de El Regajo.

    e) 18,4 hm3/año de recursos subterráneos para las demandas de los pequeños Regadíos del Camp de Morvedre.

  3. Reservas.

    1. Se establece una reserva de 14,4 hm3/año para el abastecimiento urbano e industrial de Sagunto y su área de influencia, adicionales a las actuales concesiones de 18,7 hm3/año, que podrá utilizarse para sustituir las fuentes de suministro actuales y asegurar los futuros crecimientos urbanos e industriales. Además de dicha reserva de recursos superficiales del río Júcar, quedarán también reservados para otras sustituciones, mejoras ambientales o desarrollos futuros los siguientes recursos:

      a) Hasta un volumen máximo de 8 hm3/año de recursos desalinizados de la instalación de Sagunto.

      b) Hasta un volumen máximo de 3 hm3/año de recursos superficiales invernales del río Palancia.

      Si la futura planificación hidrológica nacional modificase la reserva establecida por la Ley 14/1987, de 30 de julio, los mencionados volúmenes adicionales reservados en el sistema, hasta 11 hm3/año, podrían aplicarse, en su caso, a complementar o sustituir parcialmente la referida asignación legal.

    2. Para atender futuros crecimientos urbanos e industriales en el resto de unidades de demanda urbana e industrial del sistema Palancia-Los Valles se establece una reserva de 1 hm3/año en las masas de agua subterránea en buen estado del sistema de explotación.

    3. Se reserva un volumen regenerado máximo de 2 hm3/año procedente de las EDAR de Sagunto (1 hm3/año) y Canet de Berenguer (1 hm3/año), para posibilitar la mejora de las masas de agua subterránea de la Plana de Sagunto.

    4. Se reserva un volumen de 1,5 hm3/año de la EDAR de Segorbe para mejorar las garantías de la C.R. de Segorbe.

    5. Para atender nuevos usos de escasa importancia en el sistema, se establece una reserva de recursos superficiales y subterráneos de 0,5 hm3/año, adicional a la establecida en apartados anteriores.

    6. Satisfechas las anteriores asignaciones y reservas de recursos superficiales podrán aprovecharse hasta 7 hm3/año de los posibles excedentes superficiales del río Palancia, estimados en 3 hm3/año en media, para sustituir parte de los recursos subterráneos utilizados en los pequeños regadíos del Camp de Morvedre.

Artículo 27 Sistema Turia.
  1. Criterios básicos.

    1. Dentro de los usos existentes, dejando a salvo los de abastecimiento, se otorga la mayor prioridad a los riegos tradicionales (Pueblos Castillo, Real Acequia de Moncada y la Vega de Valencia), considerando que tal prioridad es la expresión material y jurídica de su carácter histórico.

    2. Una vez satisfechas estas necesidades y las de los regadíos de Gestalgar, Bugarra, Pedralba y Loriguilla, se asignan los recursos necesarios para el mantenimiento y consolidación de los riegos mixtos atendidos por el Canal Camp de Turia.

    3. Se considera zona regable del Camp del Turia la contemplada en el Plan Coordinado de Obras, aprobado mediante Orden de 29 de octubre de 1985 en aplicación del Decreto 2688/1970, de 20 de agosto, y del Real Decreto 1627/1981, de 8 de mayo.

    4. Se promoverá el uso conjunto de agua superficial y subterránea para los regadíos mixtos del Camp del Turia, mejorando así la gestión del sistema y la recuperación de las masas de agua subterránea.

  2. Asignaciones.

    1. Se asignan 2,8 hm3/año de recursos superficiales regulados por el embalse de Arquillo de San Blas para el abastecimiento urbano e industrial de Teruel.

    2. Se asignan 31,5 hm3/año al Ayuntamiento de Valencia para su gestión conjunta en el ámbito actual del EMSHI para atender el abastecimiento de Valencia y de su área metropolitana, procedentes de recursos superficiales del río Turia (950 l/s) y de aguas subálveas (650 l/s), para su utilización conjunta, de acuerdo con lo estipulado en las concesiones actuales.

    3. Se asignan 12 hm3/año de recursos superficiales para los Riegos del Alto Turia aguas arriba del embalse de Benagéber, de los cuales 2 hm3/año corresponden a recursos regulados por el embalse de Arquillo de San Blas para la Comunidad de Regantes de Teruel.

    4. La asignación de recursos a los regadíos situados aguas abajo del sistema de embalses Benagéber-Loriguilla se establece como sigue:

    a) Con respecto a los riegos tradicionales, se establecen unas asignaciones de:

    i. Hasta un máximo de 68 hm3/año de recursos de recursos superficiales para los regadíos de la Vega de Valencia (Tribunal de las Aguas). El volumen anterior podrá limitarse hasta 58 hm3/año en los periodos de aplicación del tandeo.

    ii. Hasta un máximo de 70 hm3/año de recursos superficiales para los regadíos de la Real Acequia de Moncada. El volumen anterior podrá limitarse hasta 61 hm3/año en los periodos de aplicación del tandeo.

    iii. Hasta un máximo de 42 hm3/año de recursos superficiales para los regadíos de Pueblos Castillo. El volumen anterior podrá limitarse hasta 36 hm3/año en los periodos de aplicación del tandeo.

    b) Los periodos de aplicación del tandeo se establecerán en las normas de explotación a las que se refiere el apartado D) de este artículo.

    c) Se asignan 3,1 hm3/año de recursos superficiales para los regadíos de Gestalgar, Bugarra, Pedralba y Loriguilla.

    d) Con respecto a los riegos mixtos atendidos desde el Canal Camp de Turia, se asignan unos recursos totales hasta un máximo de 100 hm3/año, con un valor medio estimado de 84 hm3/año, que podrán ser de origen superficial hasta un máximo de 75 hm3/año, cifra que deberá ir incrementándose hasta los 100 hm3/año a medida que se vayan generando ahorros en el sistema Turia como consecuencia de la modernización de los regadíos.

    e) Con respecto a los regadíos de la Acequia de Oro, se asigna un volumen total de 32,2 hm3/año, que procederá, en primer orden de prioridad de la EDAR de Pinedo, pudiendo este volumen ser complementado con caudales de la toma autorizada del Turia en caso de fallo o baja calidad, de acuerdo con su actual concesión.

  3. Reservas.

    1. En las cabeceras de los ríos Turia y Alfambra, aguas arriba del embalse de Benagéber, se reservan 9 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos para incrementos de abastecimiento, así como para pequeños nuevos regadíos y el desarrollo de actividades turísticas e industriales en las Sierras de Albarracín, Gúdar y Javalambre con el objetivo del mantenimiento demográfico de la zona. En la anterior reserva, se consideran incluidos los recursos regulados por la futura presa de los Alcamines.

    2. Se establece una reserva de 1,6 hm3/año con cargo a la regulación del embalse de Arquillo de San Blas, adicional a la asignación de 2,8 hm3/año para el abastecimiento urbano e industrial de Teruel y su área de influencia, y garantizar, junto con los recursos procedentes de aguas subterráneas, un total de 4,4 hm3/año para el abastecimiento actual y futuro de la ciudad.

    3. Se establece una reserva adicional de 31,5 hm3/año (1 m3/s) adicional a las actuales concesiones de recursos superficiales y subálveos del Turia, para el abastecimiento actual y futuro de Valencia y municipios de su área metropolitana.

    4. La reserva anterior podría materializarse teniendo en cuenta para ello tanto la disponibilidad actual de recursos como los de nueva procedencia.

    5. Para atender futuros crecimientos urbanos e industriales en el sistema Turia se establece una reserva de 6 hm3/año en las masas de agua subterránea del sistema que se encuentren en buen estado.

    6. Para asegurar en el futuro una adecuada calidad del agua de abastecimiento en las poblaciones del Camp del Turia y mejorar el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de Liria-Casinos, podrán sustituirse las aguas subterráneas utilizadas para el abastecimiento urbano de las poblaciones por aguas superficiales del río Turia, hasta un máximo de 10 hm3/año, en la medida que se generen recursos adicionales regulados por el embalse de Loriguilla al incrementar su capacidad útil actual o procedentes de la modernización de regadíos en el sistema Turia.

    7. Para asegurar el abastecimiento urbano de las poblaciones de Chiva, Cheste y Godelleta y mejorar el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de Buñol-Cheste, podrán sustituirse las aguas subterráneas utilizadas, hasta un máximo de 5 hm3/año, por recursos superficiales del Turia a medida que vayan generando recursos adicionales regulados por el embalse de Loriguilla al incrementar su capacidad útil actual o procedentes de la modernización de regadíos en el sistema Turia.

    8. Para atender las demandas de regadío de la Hoya de Buñol-Cheste (Comunidades de regantes de Cheste, Chiva y Godelleta) y mejorar el estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de Buñol-Cheste, se reservan hasta un máximo de 15 hm3/año para sustituir las aguas subterráneas utilizadas por recursos procedentes de masas de agua subterránea en buen estado cuantitativo.

    9. Para atender nuevos usos de escasa importancia en el sistema, se establece una reserva de recursos superficiales y subterráneos de 1 hm3/año, adicional a la establecida en apartados anteriores.

    10. Se reserva un volumen regenerado máximo de hasta 25 hm3/año procedente de las EDAR de Pinedo (4 hm3/año), Cuencas de Carraixet (7 hm3/año), Quart-Benager (13 hm3/año) y Paterna-Fuente del Jarro (1 hm3/año) para sustituir recursos superficiales del Turia utilizados por los regadíos de la Vega de Valencia.

    11. Se reserva un volumen regenerado máximo de hasta 11 hm3/año procedente de las EDAR de la Horta Nord-Pobla de Farnals (9 hm3/año) y Paterna-Fuente del Jarro (2 hm3/año) para sustituir recursos superficiales del Turia utilizados por los regadíos de la Real Acequia de Moncada.

    12. Se reserva un volumen regenerado máximo de hasta 3 hm3/año procedente de las EDAR de Buñol, Cheste y Chiva para sustituir recursos subterráneos utilizados por los regadíos de la Hoya de Buñol-Cheste.

  4. Condiciones generales.

    1. El Organismo de cuenca elaborará unas normas de explotación del sistema con el objetivo de mantener las garantías de los regadíos tradicionales e incorporar a la gestión del sistema el uso de recursos no convencionales procedentes de la reutilización y el inicio del tandeo en riego.

Artículo 28 Sistema Júcar.
  1. Criterios básicos.

    1. La asignación y reserva de los recursos del río Júcar se formula y estructura de acuerdo con los siguientes criterios generales:

    a) Se asignan los recursos disponibles a los usos existentes, persiguiéndose el objetivo genérico de la consolidación de tales usos con preferencia a nuevos desarrollos futuros. Para ello:

    i. Dentro de los usos existentes, dejando a salvo los de abastecimiento, se otorga la mayor prioridad a los riegos tradicionales de la Ribera del Júcar, considerando que tal prioridad es la expresión material y jurídica de su carácter histórico.

    ii. Una vez satisfechas estas necesidades, se asignarán los recursos necesarios para el mantenimiento y consolidación de los riegos atendidos con la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental, así como los atendidos con el Canal Júcar-Turia.

    iii. El resto de las áreas regadas de la cuenca y pequeños abastecimientos, industrias o regadíos diseminados deberán ser satisfactoriamente atendidos en los términos técnicos y jurídicos que determine su situación actual.

    iv. Los recursos excedentes, incluyendo ahorros procedentes de la modernización de regadíos de la Ribera del Júcar, podrán aprovecharse para paliar la sobreexplotación de acuíferos y déficit de abastecimientos del área del Vinalopó-Alacantí y Marina Baja. Con objeto de no rebajar las garantías del resto de usuarios del sistema de explotación Júcar, el Organismo de cuenca elaborará las normas de explotación a las que se hace referencia en el apartado D de este artículo y en las que se definirá el carácter de recursos excedentarios.

    b) Se reservan los recursos necesarios para la atención de usos futuros, teniendo en cuenta para ello tanto la disponibilidad actual de recursos, una vez satisfechos todos los usos existentes, como los que se vayan generando como consecuencia de las actuaciones de ahorro, reutilización, mejora de infraestructuras o posibles incrementos de regulación.

    c) Se indican en el apartado D las condiciones generales de explotación del sistema que habrán de cumplirse para posibilitar las asignaciones y reservas anteriores, así como las normas de explotación que regirán la compatibilidad de los usos y la buena gestión de los recursos en compatibilidad con lo establecido en el Plan Especial de Alerta y Eventual Sequía.

  2. Asignaciones.

    1. Se establecen las siguientes asignaciones de recursos superficiales para el abastecimiento urbano e industrial:

      a) 24 hm3/año con destino al abastecimiento urbano e industrial de Albacete y su área de influencia, que podrán ser parcialmente sustituidos con recursos procedentes de extracciones subterráneas en situaciones de sequía.

      b) 17,1 hm3/año con destino al abastecimiento urbano (12,2 hm3/año) e industrial (4,9 hm3/año) de Sagunto y su área de influencia.

      c) 126 hm3/año (4 m3/s) con destino al abastecimiento actual y futuro de Valencia y municipios de su área metropolitana, para la gestión conjunta en el ámbito actual del EMSHI, de acuerdo con lo estipulado en las concesiones actuales.

      d) Hasta 10 hm3/año de recursos superficiales del Júcar para sustituir recursos subterráneos con problemas de calidad que se utilizan en el abastecimiento de las poblaciones de la Ribera del Júcar. Esta sustitución se realizará con recursos superficiales anteriormente destinados a regadíos y que serán sustituidos por los correspondientes recursos subterráneos liberados, empleando para ello los pozos de sequía que ya disponen de las infraestructuras de interconexión con la zona de regadío, sin producir variación en los balances globales del sistema de explotación del Júcar. El coste asociado a la sustitución será financiado por los usuarios de abastecimiento beneficiados.

      e) Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de una posible asignación sin sustitución de una parte del volumen antes referido, en función de las disponibilidades del sistema.

    2. La asignación de recursos superficiales a los riegos tradicionales de la Ribera del Júcar se establece como sigue:

      a) Con respecto a la Ribera Alta, se establecen unas asignaciones de:

      i. 214,2 hm3/año de recursos superficiales para la Acequia Real del Júcar y la Acequia particular de Antella.

      ii. 13 hm3/año de recursos superficiales para la Real Acequia de Carcaixent.

      iii. 20,9 hm3/año de recursos superficiales para las Comunidades de regantes de Sumacárcer, Defensa, Valle de Cárcer y Real Acequia de Escalona.

      b) Con respecto a la Ribera Baja se establecen las siguientes asignaciones:

      i. 26 hm3/año de recursos superficiales para la Comunidad de Regantes de Cuatro Pueblos, de los cuales 16 hm3 corresponden a regadíos de verano (mayo a agosto), 3 hm3 a regadíos de invierno (septiembre-abril) y 7 hm3 como caudal ambiental de invierno, destinado al Estany de Cullera (margen derecha del Júcar).

      ii. 171 hm3/año de recursos superficiales para la Comunidad de Regantes de Sueca, de los cuales 128 hm3 corresponden regadío de verano, 14 hm3 a regadío de invierno y 29 hm3 al caudal ambiental de invierno, con destino al área del Parque Natural de l’Albufera (margen izquierda del Júcar).

      iii. 79 hm3/año de recursos superficiales para la Comunidad de Regantes de Cullera, de los cuales 55 hm3 corresponden a regadío de verano, 8 hm3 a regadíos de invierno, y 16 hm3 al caudal ambiental de invierno, de los cuales 4 hm3 son con destino al área del Parque Natural de l’Albufera (margen izquierda del Júcar) y 12 hm3 con destino l’Estany de Cullera (margen derecha del Júcar).

      iv. Todos los caudales ambientales anteriores tienen una distribución exclusiva a lo largo de los 8 meses no estivales (de septiembre a abril) con un reparto del 20% en octubre y marzo y un 10% el resto de meses.

    3. Para el resto de riegos tradicionales y otros usos existentes en cabecera y tramo medio de los ríos Júcar y Cabriel se asignan 40 hm3/año.

    4. Se asignan 5 hm3/año de recursos superficiales para abastecimientos y pequeños nuevos regadíos en la provincia de Cuenca, con la finalidad social de mantenimiento demográfico.

    5. La asignación de recursos superficiales a los riegos mixtos del Canal Júcar-Turia se cifra en 95 hm3/año, que se corresponde con los derechos de agua existentes.

    6. Se asigna un máximo de 320 hm3/año de recursos subterráneos a la zona regable de la Mancha Oriental.

    7. La asignación de recursos superficiales para la sustitución de bombeos en la zona regable de la Mancha Oriental se fija en un máximo de 80 hm3/año, adicionales a la asignación anterior.

    8. La suma de las asignaciones de los apartados 6 y 7 anteriores es inferior a los 460 hm3/año de derechos de agua en la zona regable de la Mancha Oriental.

    9. Con objeto de alcanzar el buen estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental en el año 2027 el volumen de las extracciones de agua subterránea fijado en el apartado 6 deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar los 260 hm3/año.

    10. Los criterios básicos para dar los derechos de agua a partir de esta asignación de recursos son:

      a) Se concluirá el trámite administrativo de inscripción de los usos de aguas subterráneas del acuífero de la Mancha Oriental anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, de acuerdo con lo indicado en dicha Ley, siendo en todo caso su contenido limitado a lo que se establezca en el plan de explotación.

      b) Asimismo se concluirá la regularización de las superficies de regadío transformadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, y anteriores a la fecha de 1 de enero de 1997, mediante la tramitación de la correspondiente concesión y con las limitaciones que, en su caso, establezca el plan de explotación.

      c) No podrán autorizarse nuevas concesiones de agua subterránea para regadíos que no se consideren consolidados de acuerdo con la definición del artículo 19, excepto aquellas que no supongan un incremento en el volumen de extracción y la dotación sea compatible con lo indicado en el apéndice 7. Se establece como excepción de este principio las que supongan un incremento del volumen de extracción, cuando estén contempladas en las reservas establecidas en el apartado C de este artículo.

    11. La explotación de la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental, así como la referida sustitución habrá de desarrollarse de forma ordenada mediante el establecimiento de un Plan anual de explotación, según lo indicado en el apartado D de este artículo, que garantice la viabilidad futura de los aprovechamientos de la zona.

    12. Se asignan los recursos del río Albaida a las demandas propias de su cuenca, pudiendo utilizarse los retornos y excedentes a la satisfacción de las necesidades y demandas del sistema.

    13. Se asignan la totalidad de los recursos superficiales del río Magro a los usos actuales y futuros que se realicen en la cuenca de dicho río. La zona regable a atender con los recursos regulados por el embalse de Forata queda toda ella por encima del Canal Júcar-Turia, considerando que la que se encuentra por debajo (Masalet, Aledua y Carlet) se atiende con caudales procedentes del mencionado Canal Júcar-Turia, de acuerdo con las concesiones existentes.

    14. Se asigna el incremento de regulación producido por el sistema de Cortes a las necesidades de refrigeración de la Central Nuclear de Cofrentes, con un volumen consuntivo máximo de 20 hm3/año.

    15. Se asigna un volumen máximo anual de 80 hm3 que puede destinarse al área del Vinalopó-Alacantí y Marina Baja, de los cuales al menos 12 hm3 procederán de recursos superficiales no asignados generados en afluentes del río Júcar aguas abajo de Tous. Esta asignación se realizará en los términos establecidos en el apartado A.1.a.iv.

    16. Los recursos subterráneos y superficiales existentes en el sistema, y no considerados explícitamente en los apartados anteriores, quedan asignados a sus actuales usos urbanos, industriales y agrícolas. En el caso de los recursos subterráneos, las asignaciones tendrán como límite el de los recursos disponibles de las masas de agua subterráneas, recogidos en la memoria de este plan hidrológico o en posteriores actualizaciones de los mismos.

  3. Reservas.

    1. Se establece una reserva de recursos superficiales del río Júcar de 7,5 hm3/año, adicional a la asignación actual de 24 hm3/año, para el abastecimiento urbano e industrial, actual y futuro, de Albacete y su área de influencia.

    2. Se establece una reserva de 21,5 hm3/año de recursos superficiales del río Júcar, adicionales a la asignación de 10 hm3/año, para el abastecimiento de las poblaciones de las Riberas Alta y Baja del Júcar.

    3. Se establece una reserva de recursos superficiales del río Júcar de 31,5 hm3/año (1 m3/s), adicional a la asignación de 126 hm3/año, para el abastecimiento actual y futuro de Valencia y municipios de su área metropolitana.

    4. Se establece una reserva de recursos superficiales del río Júcar de 14,6 hm3/año, adicional a la asignación de 17,1 hm3/año, para el abastecimiento urbano e industrial de Sagunto y su área de influencia.

    5. Se establece una reserva de 100 hm3/año de recursos superficiales del río Júcar, vinculada a la conclusión de la sustitución de bombeos prevista en B.7, para consolidación de riegos en la Mancha Oriental (Albacete-Cuenca) y para el posible desarrollo de nuevos regadíos previstos en el Decreto 2325/1975 y en el Real Decreto 950/1989, así como para atender parcialmente los derechos de agua otorgados a cuenta de los recursos subterráneos en los regadíos de la Mancha Oriental. Esta reserva se reducirá hasta 80 hm3/año a medida que se disponga de los aportes previstos en el artículo 33.2.b.

    6. Las reservas establecidas en los puntos anteriores, podrán ir materializándose una vez satisfechas las asignaciones, vinculadas a la disponibilidad de nuevos recursos.

    7. Se establece una reserva total máxima de 25 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos para abastecimientos urbanos e industriales y regadíos en la provincia de Cuenca, con la finalidad social de mantenimiento demográfico.

    8. Se reservan 6 hm3/año de recursos subterráneos de la masa de agua subterránea del Jurásico de Uña para atender futuros crecimientos en la unidad de demanda urbana de Subterráneos de Cuenca y de la industria de la zona, 4,5 hm3/año de recursos subterráneos de la masa de agua subterránea de Requena-Utiel para atender futuros crecimientos en la unidad de demanda urbana de Subterráneos de Requena y de la industria de la zona y 4,5 hm3/año de recursos subterráneos de la masa de agua subterránea de la Plana de Valencia Sur para atender futuros crecimientos en la unidad de demanda urbana de Superficiales de la Ribera, siempre que la calidad de las aguas permita este uso, y de la industria de la zona.

    9. Para atender futuros crecimientos en el resto de unidades de demanda urbana e industrial del sistema Júcar se establece una reserva de 6 hm3/año en las masas de agua subterránea en buen estado del sistema de explotación.

    10. Para atender nuevos usos de escasa importancia en el sistema, se establece una reserva de recursos superficiales y subterráneos de 2 hm3/año, adicional a la establecida en apartados anteriores.

    11. Una vez materializadas las reservas señaladas en los apartados anteriores, ante la hipótesis de que se pudiera llegar a disponer de recursos adicionales como fruto de mejoras y modernizaciones, financiadas por la Administración General del Estado, o como resultado de aportes externos actualmente no previstos, dichos recursos adicionales se reservan para aplicarlos manteniendo una proporcionalidad equiparable entre la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la Comunidad Valenciana.

  4. Condiciones generales.

    1. Lo dispuesto en este Plan no podrá en ningún caso menoscabar los derechos de la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar con respecto al embalse de Alarcón. Cualquier utilización del Embalse de Alarcón para la gestión optimizada y unitaria de todo el Sistema Júcar deberá ajustarse a lo dispuesto en el Convenio específico sobre el Embalse de Alarcón suscrito entre la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ) y el Ministerio de Medio Ambiente el 23 de julio de 2001 cuyo texto íntegro se recoge en el Anejo 9 de la Memoria o en la disposición que en el futuro lo pueda sustituir por acuerdo entre las partes del Convenio.

    2. En un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de aprobación de este plan hidrológico, el Organismo de cuenca elaborará las normas de explotación del sistema Júcar con arreglo a los siguientes criterios:

      a) Los recursos superficiales del sistema se gestionarán de forma unitaria tomando como referencia los volúmenes almacenados en los embalses de Alarcón, Contreras, Tous y Bellús, las aportaciones al sistema y el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea.

      b) Para una mayor racionalidad en la gestión del sistema las sueltas de los embalses se realizarán preferentemente con el orden siguiente: a) del embalse de Tous y Bellús y b) de los embalses de Alarcón y Contreras. En cada uno de los dos grupos de embalses anteriores el orden en las sueltas tendrá en cuenta el porcentaje de llenado de cada embalse respecto a su capacidad estacional, así como las demandas de agua y el régimen de caudales ecológicos establecido.

      c) La gestión del sistema de explotación afectará a los usos existentes y aplicará diferentes restricciones al suministro, así como la posible utilización de recursos extraordinarios, en función de la fase en que se encuentre el sistema de explotación (prealerta, alerta y emergencia) teniendo como referencia el sistema de indicadores del Plan de Alerta y Eventual Sequía vigente.

      d) Se tendrán en cuenta las prioridades y asignaciones para los usos existentes establecidas en este plan hidrológico. Para ello, las normas tendrán en cuenta las unidades de demanda de los sistemas, fijando un régimen de suministros escalonado, orientado a procurar la mayor satisfacción de las demandas y el cumplimiento de sus requerimientos ambientales.

      e) Las normas deberán en todo caso asegurar la preferencia de los abastecimientos urbanos y contemplar las distintas asignaciones previstas en este plan mediante un sistema de prioridades y suministros, racional y escalonado, orientado al cumplimiento de las garantías técnicas definidas en la Instrucción de Planificación Hidrológica.

      Específicamente las normas deberán atender tanto el Convenio sobre el embalse de Alarcón celebrado entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Unidad Sindical de Usuarios del Júcar el 23 de julio de 2001, como el plan de explotación anual de la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental, así como lo establecido en el vigente Plan Especial de Alerta y Eventual Sequía de la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

      f) Las normas se formularán de manera sencilla, a partir de indicadores disponibles y accesibles, tales como existencias embalsadas, niveles piezométricos y aportaciones registradas. Para una máxima transparencia y conocimiento público, la Confederación Hidrográfica del Júcar aplicará los procedimientos de las normas y mostrará los resultados en su página Web con periodicidad mensual, dando asimismo cuenta del grado de cumplimiento y de las incidencias que pudieran producirse.

    3. El Organismo de cuenca elaborará un plan de explotación anual de la masa subterránea de la Mancha Oriental, con la colaboración de los usuarios de dicha masa y vinculante para todos ellos, con arreglo a los siguientes criterios:

      a) Adaptará progresivamente la situación actual de la masa de agua subterránea a un estado sostenible de equilibrio entre los recursos disponibles y las extracciones.

      b) Establecerá, global y/o sectorialmente, el porcentaje de la explotación anual respecto al volumen de los derechos de aguas subterráneas, así como las sustituciones de recursos subterráneos por superficiales.

      c) Para realizar lo indicado en el apartado anterior considerará el comportamiento hidrodinámico del acuífero, analizando el impacto de la distribución espacial de las extracciones en aras a minimizar tal impacto sobre el propio acuífero y sobre la afección al río.

      d) Teniendo en cuenta el comportamiento plurianual del acuífero y la naturaleza de los aprovechamientos que en él se inscriben, se podrán introducir normas específicas que contemplen estas circunstancias, tales como planes plurianuales y usos conjuntos de aprovechamientos.

Artículo 29 Sistema Serpis.
  1. Criterios básicos.

    1. Se promoverá la generación de recursos alternativos de reutilización con el doble objetivo de reducir las extracciones subterráneas, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterráneas y mejorar la garantía de los usos agrarios, posibilitando así el establecimiento de un adecuado régimen de caudales ecológicos.

    2. Los recursos propios del sistema Serpis se asignan para la atención de los usos de agua actuales y para futuros crecimientos urbanos.

    3. La posible expansión de regadíos se realizará preferentemente liberando caudales mediante el aprovechamiento de las aguas residuales depuradas.

  2. Asignaciones.

    1. Los recursos superficiales regulados en el río Serpis, que corresponden a aquellos procedentes del embalse de Beniarrés, se asignan a la atención de los usuarios actuales, con las siguientes asignaciones:

    a) 10 hm3/año para la atención de las demandas de riego correspondientes a los Canales Altos del Serpis.

    b) 13 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos para las demandas de riego de Canales Bajos del Serpis, de los cuales 11 hm3/año corresponden a recursos superficiales regulados por el embalse de Beniarrés para la C.R. del río Alcoy y Bernisa.

  3. Reservas.

    1. Se establece una reserva para uso urbano de la Mancomunidad de Municipios de la Safor de 3,3 hm3/año, con origen en las masas de agua subterránea de Marchuquera-Falconera (2 hm3/año), Bárig (0,7 hm3/año) y Almirante-Mustalla (0,6 hm3/año) con el fin de asegurar los recursos necesarios a los posibles crecimientos urbanos de la zona.

    2. Para atender futuros crecimientos en el resto de unidades de demanda urbana e industrial del sistema Serpis se establece una reserva de 1,5 hm3/año en las masas de agua subterránea en buen estado del sistema de explotación.

    3. Se reserva un volumen regenerado máximo de hasta 4 hm3/año procedente de la EDAR Gandia-La Safor, ampliable hasta 11 hm3/año en condiciones de sequía, para atender las demandas de riego de Canales Bajos del Serpis.

Artículo 30 Sistema Marina Alta.
  1. Criterios básicos.

    1. Sin perjuicio de otras posibles soluciones alternativas, se promoverá la generación de recursos alternativos con el doble objetivo de reducir las extracciones subterráneas, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterráneas y mejorar la garantía de los usos urbanos y agrarios.

  2. Asignaciones.

    1. Para la atención de los usos agrarios del sistema Marina Alta se asignan la totalidad de los recursos propios del sistema que se están utilizando, tanto los de origen superficial y subterráneo como los procedentes de la reutilización de los efluentes de las EDAR del sistema que por motivos de calidad así lo permiten.

    a) Con respecto a la zona regable de Oliva-Pego se establece una asignación de 26,5 hm3/año de recursos subterráneos.

    b) Con respecto a la zona regable del río Girona se establece una asignación de 10 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos, con un máximo superficial de 2 hm3/año.

    c) Con respecto a los regadíos del resto del sistema Marina Alta se establece una asignación de 16 hm3/año de recursos subterráneos y regenerados, con un máximo de 0,8 hm3/año procedente de la EDAR Denia-Ondara-Pedreguer.

  3. Reservas.

    1. Se reserva 1,0 hm3/año de recursos subterráneos en las masas de agua subterránea de Alfaro-Segaria (0,5 hm3/año) y de la Depresión de Benissa (0,5 hm3/año), con el fin de asegurar los posibles crecimientos de la unidad de demanda urbana Consorcio para el abastecimiento y saneamiento de aguas de la Marina Alta y de la industria de la zona.

    2. Para atender futuros crecimientos en el resto de unidades de demanda urbana e industrial del sistema Marina Alta se establece una reserva de 1 hm3/año en las masas de agua subterránea en buen estado del sistema de explotación.

    3. Se reservan unos volúmenes regenerados máximos de hasta 1 hm3/año procedente de la EDAR de Oliva para la zona regable de Oliva-Pego, de hasta 4 hm3/año procedente de la EDAR Denia-Ondara-Pedreguer para la zona regable del río Girona y de hasta 1 hm3/año procedente de la EDAR Dénia-Ondara-Pedreguer para los regadíos del resto del sistema Marina Alta.

Artículo 31 Sistema Marina Baja.
  1. Criterios básicos.

    1. El sistema de gestión de los abastecimientos y regadíos en la Marina Baja está basado en el aprovechamiento integral de los recursos hídricos superficiales, subterráneos y de aguas residuales regeneradas de las cuencas de los ríos Algar, Guadalest y Amadorio y en él se seguirá promoviendo la gestión integrada de los recursos hídricos.

  2. Asignaciones.

    1. La totalidad de los recursos superficiales y subterráneos del sistema Marina Baja, incluyendo las aguas residuales depuradas, se asignan a la satisfacción de los usos actuales siguientes: el abastecimiento de las poblaciones del Consorcio de la Marina Baja y otras, a la atención de los regadíos actuales del embalse de Guadalest, incluyendo la zona de Callosa d’Ensarriá y otras zonas atendidas con aguas subterráneas, a los regadíos del embalse de Amadorio y a los actuales regadíos servidos con aguas subterráneas.

    2. Se asignan 28,8 hm3/año de recursos superficiales y subterráneos para el abastecimiento del Consorcio de Aguas de la Marina Baja, de acuerdo con lo establecido en las actuales concesiones, adicionales a los derechos propios de los municipios que forman parte del consorcio.

    3. Para la atención de los regadíos del Canal Bajo del Algar, los riegos del Sindicato del Algar-Guadalest y los riegos de Amadorio del sistema Marina Baja se establece una asignación de 33,2 hm3/año de recursos superficiales y regenerados, de los cuales 6,8 hm3/año son recursos regenerados procedentes de la EDAR de Benidorm y 2,9 hm3/año de la EDAR de Vila Joiosa, siendo en ambos casos su uso prioritario al de los recursos superficiales y subterráneos.

  3. Reservas.

    1. Se establece una reserva adicional de 4,1 hm3/año de recursos de la masa de agua subterránea de Sierra de Aitana para el Consorcio de Aguas de la Marina Baja, adicionales a la asignación de 28,8 hm3/año, para asegurar sus futuros crecimientos urbanos e industriales.

    2. Se establece una reserva adicional de 3,8 hm3/año de recursos de la masa de agua subterránea de Serrella-Aixorta-Algar para el abastecimiento y riego en el sistema de explotación de la Marina Baja, con prioridad para el abastecimiento.

    3. Con el objetivo de mejorar la garantía del abastecimiento del Consorcio de Aguas de la Marina Baja, la conducción Rabasa-Fenollar-Amadorio podrá aportar recursos externos hasta un máximo de 11,5 hm3/año, que podrán proceder del sistema Júcar, de los recursos aportados por la transferencia Júcar-Vinalopó-Marina Baja y de la desalinizadora de Mutxamel, y preferentemente se podrán transferir en condiciones de sequía, de acuerdo a lo que se estipule en las normas de explotación del sistema.

    4. Se reserva un volumen regenerado máximo de hasta 2 hm3/año procedente de la EDAR de Benidorm para los regadíos del Canal Bajo del Algar y los Riegos del Amadorio.

  4. Condiciones generales.

    1. El Organismo de cuenca elaborará unas normas de explotación del sistema con el objetivo de mantener las garantías de los regadíos tradicionales e incorporar a la gestión del sistema el uso de recursos no convencionales.

Artículo 32 Sistema Vinalopó-Alacantí.
  1. Criterios básicos.

    1. Se promoverá la generación de recursos alternativos con el objetivo de reducir las extracciones subterráneas, mejorando así el estado de las correspondientes masas de agua subterráneas.

    2. De manera transitoria podrá realizarse la explotación de las reservas de las diferentes masas de agua subterráneas que se sustituirán de manera progresiva con los volúmenes aportados desde el río Júcar, con los procedentes de la desalinización y con los incrementos en la reutilización. Asimismo se permitirá la utilización de reservas de las masas de agua subterráneas del sistema, de manera temporal y reversible, en caso de que no puedan realizarse, durante un periodo suficientemente largo, las transferencias desde el sistema Júcar.

    3. No será posible ningún incremento de superficie o volumen para uso agrícola sobre los riegos consolidados, definidos en el artículo 19. Se exceptúan de esta norma los aprovechamientos dependientes de las masas de agua subterránea en buen estado cuantitativo, que deberán cumplir las normas generales relativas a las concesiones y, en particular, las adoptadas con este plan hidrológico.

  2. Asignaciones.

    1. Para la atención de las demandas actuales del sistema de explotación Vinalopó-Alacantí se aplicarán los recursos propios, subterráneos y regenerados, así como los recursos superficiales de las cabeceras de los ríos Vinalopó, Monnegre y Jijona.

    2. El recurso disponible para atender el abastecimiento a la población y los usos agrícolas en las masas de agua subterránea del Vinalopó se estima en 48 hm3/año.

    3. Con objeto de alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea del sistema Vinalopó-Alacantí en el año 2027 el volumen de recursos asignado para el abastecimiento de población y el uso agrícola, deberá ir gradualmente reduciéndose hasta alcanzar los 48 hm3/año quedando sin atender un déficit respecto al uso del agua actual de 65 hm3/año (lo que supone un total asignado de 113 hm3/año).

    4. La asignación realizada en el apartado 3 anterior es inferior a los derechos de agua, quedando sin atender otros 80 hm3/año adicionales a los 65 hm3/año indicados en ese apartado.

    5. Se asignan los siguientes volúmenes regenerados máximos para el uso agrícola de regadío:

      a) 0,5 hm3/año a Riegos de la cabecera de Monnegre, procedentes de las EDAR de Foia de Castalla (0,4 hm3/año) y Tibi (0,1 hm3/año).

      b) 0,5 hm3/año a Riegos del Jijona, procedentes de las EDAR de Jijona

      c) 5,5 hm3/año a Riegos de Levante Margen Izquierda: Huerta de Alicante y Bacarot procedente de la EDAR de Monte Orgegia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta normativa.

      d) 11,4 hm3/año a Riegos del Alacantí, procedentes de las EDAR de Foia de Castalla (0,4 hm3/año), Alicante-Rincón de León (9,4 hm3/año), Agost (0,4 hm3/año) e Ibi (1,2 hm3/año).

      e) 2,2 hm3/año a Riegos Subterráneos del Alto Vinalopó, procedentes de las EDAR de Biar (0,2 hm3/año) y Villena (2 hm3/año).

      f) 10,2 hm3/año a Riegos del Medio Vinalopó, procedentes de las EDAR del Valle del Vinalopó (3 hm3/año), Aspe (0,3 hm3/año), Alicante-Rincón de León (5,7 hm3/año), y Monforte del Cid-Novelda (1,2 hm3/año).

      g) 0,1 hm3/año a Riegos del Bajo Vinalopó, procedentes de la EDAR de Elche (Carrizales)

      h) 8,8 hm3/año a Riegos de Levante Margen Izquierda: Camp d’Elx, de la cuenca del Segura, procedentes de las EDAR de Santa Pola (1,7 hm3/año), Elche-Algorós (7 hm3/año) y Elche-Arenales (0,1 hm3/año), de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta normativa.

    6. En cuanto a los recursos externos al sistema de explotación, éstos tendrán la siguiente procedencia:

      a) Los recursos transferidos para el abastecimiento urbano en el ámbito de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, en concreto para el abastecimiento de Alicante, Elche y su zona de influencia en un volumen estimado de 50 hm3/año.

      b) Los volúmenes transferidos desde el río Júcar.

    7. Para equilibrar el balance de las masas de agua subterráneas del sistema con los usos de agua actuales, y de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 de este artículo, se requiere como mínimo un aporte de 65 hm3/año, que provendrá del aprovechamiento de la desalinizadora de Mutxamel, de los recursos que se transfieran del Júcar y de los incrementos de reutilización derivados de las asignaciones anteriores.

    8. El volumen máximo de 18 hm3/año procedente de la desalinizadora de Mutxamel se utilizará para la sustitución de bombeos para uso urbano en masas de agua subterránea en mal estado cuantitativo y para futuros crecimientos urbanos, con un máximo de 11 hm3/año para éstos últimos, con prioridad para atender las demandas de las poblaciones de Alicante, San Juan, San Vicente, Mutxamel y Campello y, en periodos de sequía, los abastecimientos del Consorcio de Abastecimiento la Marina Baja.

    9. Los volúmenes de recursos del Júcar hasta completar los 80 hm3/año, adicionales a los requeridos para equilibrar el balance de las masas de agua subterránea con los usos actuales, se podrán utilizar para complementar el uso actual del sistema Vinalopó-Alacantí, con el límite máximo de los derechos de agua de recursos subterráneos.

  3. Reservas.

    1. Se reservan los siguientes incrementos de reutilización de las EDAR del sistema Vinalopó-Alacantí para complementar el uso actual en los regadíos del sistema Vinalopó-Alacantí, con el límite máximo de los derechos de agua de recursos subterráneos:

      a) 4,5 hm3/año a Riegos del Medio Vinalopó, procedentes de las EDAR del Valle del Vinalopó (2,5 hm3/año) y Alicante-Rincón de León (2 hm3/año).

      b) 2 hm3/año a Riegos del Alacantí, procedentes de la EDAR de Alicante-Rincón de León.

      c) 2 hm3/año a Riegos de Levante Margen Izquierda: Camp d’Elx, procedentes de la EDAR de Alicante-Rincón de León.

      d) 4,6 hm3/año a Riegos de Levante Margen Izquierda: Huerta de Alicante y Bacarot, procedentes de las EDAR de Monte Orgegia (4 hm3/año) y El Campello (0,6 hm3/año).

      e) 0,3 hm3/año a Riegos del Bajo Vinalopó, procedentes de la EDAR de Elche (Carrizales).

    2. Los incrementos de demanda urbana en el Alacantí y Bajo Vinalopó pueden ser atendidos con la capacidad remanente y con la ampliación de la desalinizadora de Mutxamel, mediante incrementos de aportaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y por la sustitución de recursos subterráneos utilizados para el riego con aguas procedentes de la reutilización. Los pequeños crecimientos esperados en el Alto y el Medio Vinalopó podrán atenderse con aguas subterráneas.

Artículo 33 Demandas no atendidas con recursos propios.
  1. En los sistemas Júcar y Vinalopó-Alacantí no es posible atender con sus recursos disponibles todos los derechos de agua existentes, las redotaciones y los posibles futuros crecimientos de demanda con las adecuadas garantías y cumplir con el régimen de caudales ecológicos establecido en esta normativa, estimándose un déficit hídrico de 245 hm3/año, tal y como se desglosa en el siguiente apartado.

  2. Se requiere por tanto el aporte de recursos, cuyas características y procedencia serán determinados, en su caso, por el Plan Hidrológico Nacional, para:

a) Reducir gradualmente las extracciones de agua subterránea para alcanzar el buen estado cuantitativo de la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental en el año 2027, para lo que se requiere un volumen estimado en 60 hm3 /año.

b) Atender los volúmenes para los que no se dispone de recursos propios correspondientes a derechos de agua a cuenta de los recursos en la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental en el sistema Júcar, estimados en 60 hm3/año.

c) Atender los volúmenes para los que no se dispone de recursos propios correspondientes a derechos de agua de recursos superficiales del Canal Júcar-Turia en el sistema Júcar, estimados en 55 hm3/año.

d) Atender los volúmenes para los que no se dispone de recursos propios correspondientes a derechos de agua y redotaciones de demanda agrícola en las masas de agua subterránea del sistema Vinalopó-Alacantí, estimados en 70 hm3/año.

CAPÍTULO 7 Utilización del dominio público hidráulico Artículos 34 a 45
Sección 1 Usos comunes y privativos Artículos 34 y 35
Artículo 34 Directrices para la protección de aguas subterráneas.

Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre éstos o entre pozos y manantial, serán:

a) diez metros en suelo urbano y veinte metros en suelo no urbanizable para caudales inferiores a 0,15 litros/segundo y cien metros en caso de caudales superiores al mencionado.

b) iguales distancias deberán guardarse, como mínimo, entre los pozos de un predio y los estanques o acequias no impermeabilizados de los predios vecinos.

Artículo 35 Dispositivos de medida.

En los términos previstos en el artículo 12 de la Orden ARM/1312/2009, de 20 de mayo, por la que se regulan los sistemas para realizar el control efectivo de los volúmenes de agua utilizados por los aprovechamientos de agua del dominio público hidráulico, de los retornos al citado dominio público hidráulico y de los vertidos al mismo, la Confederación Hidrográfica del Júcar podrá autorizar a los titulares de los aprovechamientos, cuando el tipo de cultivos así lo permita, el seguimiento de las superficies regadas y la estimación de los consumos de agua mediante métodos indirectos como la teledetección combinada con una evaluación de los consumos de los cultivos, tras un contraste y validación del procedimiento con datos observados.

Sección 2 Autorizaciones y concesiones Artículos 36 a 45
Artículo 36 Normas generales relativas a las concesiones.
  1. Como norma general para todo el ámbito territorial de la demarcación y con el fin de alcanzar el buen estado de las masas de agua y asegurar el cumplimiento de los caudales ecológicos, las nuevas concesiones se otorgarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo 6 sobre asignaciones y reservas de recursos.

  2. En aquellas concesiones que se tramiten al amparo de un acuerdo de renuncia de derechos que conlleve la liberación de recursos a favor de un tercero, se deberá justificar que el volumen anual que se solicita en concesión es inferior al máximo realmente utilizado en los últimos cinco años al que se renuncia. Asimismo en el caso de que se trate de una masa de agua subterránea en mal estado cuantitativo, el volumen que se otorgue en concesión podrá ser minorado, con carácter general, en un porcentaje comprendido entre el 10% y el 50% respecto del volumen de renuncia, con objeto de mejorar el estado de la masa de agua para que ésta pueda cumplir los objetivos medioambientales establecidos en esta normativa. El porcentaje de minoración se establecerá en función de criterios basados en el porcentaje de uso respecto al derecho, los efectos ambientales sobre las masas de agua y los efectos socio-económicos sobre el territorio.

  3. Las concesiones de recursos subterráneos para nuevos usos no consolidados se darán únicamente sobre masas de agua subterránea que se encuentren en buen estado, con las siguientes excepciones:

    a) Los futuros crecimientos urbanos que no tengan un recurso alternativo disponible. Con carácter general, y a falta de estudios más precisos, se entiende por futuros crecimientos urbanos en esta normativa los correspondientes a las proyecciones realizadas en el anejo 3 de la memoria del plan para el año 2027.

    b) Aquellos usos que se soliciten al amparo de lo indicado en el apartado 2.

  4. En las masas de agua subterránea que sean contiguas a masas que no se encuentren en buen estado, se podrán requerir estudios sobre el impacto del nuevo aprovechamiento sobre estas últimas y en caso de que les afecte negativamente de forma significativa no se darán nuevas concesiones, excepto en los casos indicados en el apartado anterior.

  5. La sustitución de recursos subterráneos por otros recursos alternativos tendrá como volumen máximo de sustitución el correspondiente al máximo uso de los recursos subterráneos que se haya producido en los últimos cinco años, periodo ampliable a otros cinco si se justifica adecuadamente.

  6. El coste de sustitución de dichos recursos por otros recursos alternativos, en la medida que contribuye a alcanzar el buen estado cuantitativo de las masas de agua subterránea o asegurar la calidad de las aguas en los abastecimientos, podrá repercutirse por el Organismo de cuenca entre el conjunto de usuarios del sistema de explotación en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Aguas.

  7. En los sistemas en los que en esta normativa se indica que existen demandas no atendidas con sus recursos propios, la reutilización de aguas residuales depuradas solo se autorizará o concederá, de forma que al menos un 50% del volumen se utilice para la sustitución de recursos procedentes de fuentes convencionales, con el límite mencionado en el apartado 5, pudiendo el volumen restante utilizarse para complementar derechos que no han podido ser ejercidos, de manera que se asegure que en ningún caso se produce un incremento del déficit. De igual modo, en el caso de utilización de aguas provenientes de desalación con destino a abastecimiento, deberá sustituirse un mínimo del 50% del uso actual, pudiendo el resto dedicarse a nuevos crecimientos.

Artículo 37 Dotaciones de agua para abastecimiento de población.
  1. Las dotaciones consideradas para el cálculo de la demanda urbana serán las dotaciones reales de suministro. A falta de datos reales, se utilizarán las dotaciones medias de referencia que se indican en el siguiente apartado.

  2. Se establecen las siguientes dotaciones medias de referencia, incluyendo pérdidas, para abastecimiento de la población total equivalente, entendiendo por población total equivalente la población que habitando de forma permanente en el municipio consumiría el mismo volumen que la población permanente más la estacional. La dotación media de referencia incluye la parte proporcional de la industria, comercios y servicios conectados a la red de abastecimiento municipal.

    Población total equivalente Rango admisible según Orden ARM/2656/2008 (l/hab.día) Dotación media de referencia (l/hab.día)
    Menos de 10.000 180-640 310
    De 10.000 a 25.000 290
    De 25.000 a 50.000 280
    De 50.000 a 100.000 180-570 270
    De 100.000 a 500.000 180-490 250
    Más de 500.000 180-340 225
  3. Tanto para los expedientes de concesión o de revisión de características de concesiones destinadas al uso de abastecimiento de población, como para la cuantificación de demandas asociadas a nuevos desarrollos urbanos que se contemplen en los instrumentos de planificación y ordenación territorial, se aplicarán los valores de dotación de referencia anteriores de acuerdo con los datos de población abastecida manejados. Sólo de forma debidamente justificada se podrán aplicar dotaciones superiores a la establecida como referencia sin superar en ningún caso la dotación máxima del rango considerado admisible.

  4. En todo caso, los usos descritos en el apartado anterior deberán haber sido planificados conforme al artículo 15.3.a) del texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y al artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, que exigen el informe previo del organismo de cuenca relativo al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales y a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.

Artículo 38 Dotaciones de agua para regadío
  1. En los expedientes de concesión o revisión de características, y salvo justificación en contrario, se utilizarán las dotaciones netas de cultivo por zona agraria establecidas en el apéndice 7. La dotación bruta real se obtendrá dividiendo la dotación neta por la eficiencia global del regadío, que incluye a su vez las eficiencias de transporte, distribución y aplicación en parcela.

  2. A falta de estudios específicos se tomarán como referencia los rangos de eficiencias de transporte, distribución y aplicación en parcela siguientes.

    Eficiencias Características Valor
    Eficiencia de conducción. A cielo abierto. 0,85-0,90
    A presión. 0,90-0,95
    Eficiencia de distribución. A cielo abierto. 0,85-0,90
    A presión. 0,90-0,95
    Eficiencia de aplicación. Gravedad. 0,60-0,70
    Aspersión. 0,70-0,85
    Aspersión mecanizada. 0,80-0,90
    Localizado. 0,90-0,95
  3. Dentro del uso agrario, se establecen las siguientes dotaciones para ganadería según el tipo de ganado.

    Código Tipo ganado Dotación (m³/cab.año)
    01 Vacas lecheras 36,50
    01 Resto bovino 10,95
    02 Ovejas madre y lactantes 3,65
    02 Resto ovino 1,46
    03 Cabras madre y lactantes 3,65
    03 Resto caprino 1,46
    04 Cerdas madre y lactantes 7,30
    04 Cerda vacía 4,38
    04 Lechón 1,83
    04 Resto porcino 5,11
    05 Equino 25,55
    06 Gallina ponedora 0,12
    06 Pollos carne 0,08
    06 Resto avícola 0,07
    07 Cunícola 0,18
Artículo 39 Dotaciones para uso industrial distinto al abastecimiento de población
  1. Los volúmenes de agua solicitados por las industrias no conectadas a la red urbana o por polígonos industriales se justificarán aportando información específica que contemple datos reales cuando sea posible.

  2. En el caso de nuevos polígonos industriales se aplicará, a falta de estudios específicos, una dotación máxima anual de 4.000 m3 por hectárea construida o prevista. Este valor incluye todas las necesidades complementarias del polígono industrial, tales como zonas ajardinadas, servicios de limpieza y otras.

  3. Para el caso de instalaciones individuales se tendrán en cuenta, a falta de estudios específicos, las dotaciones máximas que se indican en el siguiente cuadro.

    INE Subsector Dotación/empleado (m³/empleado/año) Dotación/VAB (m³/1000 €)
    DA Alimentación, bebidas y tabaco 470 25,0
    DB+DC Textil, confección, cuero y calzado 330 28,1
    DD Madera y corcho 66 5,2
    DE Papel; edición y artes gráficas 687 29,2
    DG Industria química 562 15,0
    DH Caucho y plástico 173 8,1
    DI Otros productos minerales no metálicos 516 14,7
    DJ Metalurgia y productos metálicos 563 28,2
    DK Maquinaria y equipo mecánico 33 1,9
    DL Equipo eléctrico, electrónico y óptico 34 1,5
    DM Fabricación de material de transporte 95 4,1
    DN Industrias manufactureras diversas 192 9,5

    Nota: datos de VAB a precios del año 2000.

  4. En el supuesto de actividades sometidas a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, o en el de otra norma vinculante que impida dotar de abastecimiento de agua a una industria que carezca de determinada tecnología, la dotación requerida para los procesos industriales y para refrigeración de dichos procesos se justificará adecuadamente, teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles o las que, en su caso, imponga la mencionada legislación.

Artículo 40 Limitaciones a los plazos concesionales.
  1. Se establecen los siguientes plazos máximos para las nuevas concesiones:

    a) Abastecimiento de población: 25 años.

    b) Regadío: 25 años.

    c) Usos hidroeléctricos: 30 años, para minicentrales, entendiendo por tales aquellas cuya potencia sea inferior a 5.000 KVA.

    d) Demás usos: 25 años.

  2. Los plazos previstos en los apartados c) y d) del punto uno anterior, podrán superarse, hasta el máximo de setenta y cinco años, cuando quede acreditado en el expediente de concesión que las inversiones que deban realizarse para el desarrollo de la actividad económica exigen un plazo mayor para su recuperación y garantía de viabilidad. Para el caso de aprovechamientos hidroeléctricos y de refrigeración, se valorará especialmente cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo manifieste el interés del aprovechamiento para asegurar la cobertura del suministro eléctrico o por otras razones de interés público.

Artículo 41 Concesiones para aprovechamientos hidroeléctricos.
  1. Durante el período de vigencia de este plan hidrológico se estudiará la viabilidad y en su caso se promoverán los aprovechamientos hidroeléctricos de los embalses de regulación existentes o futuros.

  2. Los aprovechamientos hidroeléctricos no podrán afectar al cumplimiento de los objetivos medioambientales del plan hidrológico, y, en especial, a los establecidos para las zonas protegidas.

  3. En la evaluación de un aprovechamiento energético, se deberán contemplar los posibles usos alternativos del tramo de río afectado, de acuerdo con los criterios de prioridad de usos y otorgamiento de concesiones.

  4. En la competencia de proyectos para el aprovechamiento energético, tanto en cauces naturales como en las infraestructuras del Estado, los criterios básicos de evaluación serán los siguientes:

    a) Medidas propuestas para minimizar la afección ambiental derivada de las obras y de la variación del régimen de caudales, en su caso. En particular, se valorará, además de los extremos previstos en el artículo 133 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, lo siguiente:

    i. Sistema propuesto para el control del cumplimiento del régimen de caudales ecológicos. Se valorarán aquellos que necesiten un mínimo seguimiento para su control.

    ii. Diseño de la infraestructura que minimice la afección a la conectividad fluvial y ribereña, de conformidad con el artículo 126.bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

    iii. Situación de canteras y escombreras y tratamiento post-obra.

    iv. Plan de señalización para prevención de accidentes derivados de las instalaciones, tanto en fase de obra como en explotación.

    v. Se exigirá el correspondiente plan de emergencia, a aquellas infraestructuras clasificadas como categorías A) y B), que lo requieran, tal y como propone la Directriz Básica de Protección Civil ante el riesgo de inundaciones, aprobada por acuerdo del Consejo de Ministros y publicada en la Resolución de 31 de enero de 1995 de la Secretaría de Estado de Interior.

    b) Máximo tramo de río aprovechado, compatible con los derechos preexistentes, tanto aguas arriba como aguas abajo.

    c) Máximo producible de la central, debidamente justificado con los datos hidrológicos, de salto, de pérdidas de carga y rendimiento de equipos. Deben quedar bien establecidos los criterios para la definición del caudal de equipamiento de la central.

    d) Calidad de la energía. Se valorarán preferentemente las centrales diseñadas para generación de energía de puntas frente a las fluyentes, siempre que las obras necesarias para ello (embalse de aguas arriba o contraembalse) no supongan un deterioro incompatible con los objetivos medioambientales de la masa de agua en que se emplaza.

  5. Cuando no existan proyectos en competencia, se evaluarán los mismos criterios establecidos en el apartado 4, sobre medidas de impacto ambiental. Con relación a los criterios técnicos previstos en las letras b) y c) del apartado 4, se tendrá en cuenta la hidrología del tramo y la experiencia de otras centrales, cuando existan. En cualquier caso, los criterios básicos a seguir serán los del mejor aprovechamiento del tramo, en las condiciones de rentabilidad aceptadas por el mercado, el cumplimiento del régimen de caudales ecológicos definido en el presente plan hidrológico, así como la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes.

Artículo 42 De los condicionantes de ejecución de los aprovechamientos energéticos.

El condicionado de las nuevas concesiones, así como, de su modificación o revisión, contendrá, además de lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular lo establecido en los artículos 102 y 115, los siguientes extremos:

a) Se fijará el régimen de caudales ecológicos, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 4 de esta normativa.

b) En relación al régimen de turbinado la Administración impondrá en la concesión, en su caso, un determinado régimen, en función de los objetivos medioambientales y de los derechos preexistentes o futuros, aguas abajo, incluidos en el plan hidrológico, sin perjuicio de que el peticionario pueda proponer la introducción de algún elemento que dote al aprovechamiento de una mayor libertad de explotación, en cuyo caso se tendrá que justificar que no se produce deterioro significativo sobre el estado de la masa de agua en que se emplaza.

c) Las concesiones recogerán las medidas para minimizar el impacto ambiental e impedir el deterioro del estado de la masa o masas de agua afectadas, viniendo obligado el beneficiario del aprovechamiento a realizar el conjunto de medidas necesarias para minimizar la afección ambiental: escalas de peces, plantaciones, tratamientos de canteras y escombreras, etc., y cumplir las medidas establecidas en la normativa sobre protección ambiental de las Administraciones medioambientales competentes, así como lo dispuesto en la presente normativa.

d) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, la Confederación Hidrográfica del Júcar impondrá la construcción, a costa del peticionario, de un sistema de control efectivo del régimen de caudales del aprovechamiento, que evidenciarán su adecuación a los criterios concesionales.

Artículo 43 Autorizaciones y concesiones de agua subterránea.
  1. En desarrollo de lo establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, en las masas de agua subterránea que no se encuentren en buen estado cuantitativo los usos agrícolas con dotaciones netas inferiores al 70% de las indicadas en el apéndice 7 deberán solicitar la correspondiente concesión.

  2. Se podrá exigir en el clausulado concesional y para todas las captaciones subterráneas la columna litológica de los terrenos atravesados. En las captaciones subterráneas donde se extraigan volúmenes superiores a 800.000 m3/año o cuando la masa de agua no se encuentre en buen estado cuantitativo, se podrá además exigir que se realice una testificación geofísica en los sondeos de captación con los parámetros específicos que en cada caso se establezcan.

Artículo 44 Autorizaciones y concesiones de aguas residuales depuradas.
  1. Como criterio general, la reutilización de aguas residuales depuradas se estima compatible con este plan hidrológico, siempre y cuando el nuevo uso no ponga en riesgo el régimen de caudales ecológicos establecido en esta normativa ni la consecución de los objetivos ambientales previstos para las masas de aguas afectadas, tanto respecto a la masa que sufre la merma de caudal como a la que, en su caso, recibe el retorno de los volúmenes reutilizados. Todo ello, de acuerdo con el artículo 36.7.

  2. Se establece el siguiente orden de preferencia de uso de las aguas residuales depuradas:

    a) El titular de la autorización de vertido de las aguas que se reutilizan o en su caso el concesionario de la primera utilización de las aguas, siempre que las emplee en usos propios.

    b) Las sustituciones de concesiones preexistentes.

    c) La complementariedad de regadíos existentes al objeto de mejorar su garantía siempre que no suponga aumento sobre los derechos concedidos.

    d) Los restantes usos permitidos por el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

  3. Los usos establecidos en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, lo son a los efectos de definir las calidades del agua a exigir en función de su finalidad, pudiendo no corresponderse en cuanto a nomenclatura con la clasificación de usos establecida en el artículo 18.

Artículo 45 Comunidades de usuarios.
  1. Se considera obligatoria la integración de los usuarios de masas de aguas subterráneas que no se encuentre en buen estado cuantitativo en una Comunidad de usuarios de aguas subterráneas, de acuerdo con el artículo 81 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  2. La Comunidad de usuarios referida en el apartado anterior podrá integrar los usuarios de una o más masas de agua subterránea.

  3. La concesión de nuevas captaciones de agua subterránea dentro de una zona regable de una Comunidad de usuarios requerirá informe previo de la misma.

CAPÍTULO 8 Protección del dominio público hidráulico y calidad de las aguas Artículos 46 a 57
Sección 1 Normas generales sobre protección de inundaciones y zonas de protección Artículos 46 a 51
Artículo 46 Protección contra inundaciones.
  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley de Aguas y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y sin perjuicio de lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación o sus ulteriores revisiones, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    a) Se entiende como nivel de protección frente a una inundación aquel en el que dejan de producirse daños significativos a las personas y bienes.

    b) El nivel de protección para zonas urbanas e industriales será el correspondiente a avenidas comprendidas entre 100 y 500 años de periodo de retorno. En las zonas ya urbanizadas el nivel objetivo se establecerá, dentro de ese rango, a partir de los análisis coste-beneficio de las actuaciones estructurales.

    c) Los nuevos desarrollos urbanísticos tendrán como mínimo un nivel de protección correspondiente a la avenida de 250 años si no existe una limitación de usos y/o medidas correctoras que minimicen los daños a personas o bienes. Asimismo estos nuevos desarrollos dispondrán de los elementos necesarios para no producir un incremento significativo de la escorrentía ni de la peligrosidad preexistente.

    d) El nivel de protección objetivo para zonas agrícolas será el correspondiente a avenidas comprendidas entre 10 y 100 años de periodo de retorno, estableciéndose el nivel objetivo a partir de los análisis coste-beneficio de las actuaciones estructurales.

  2. Se incorporan los siguientes criterios para la realización de estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones y avenidas:

    a) De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, antes citado, se evitará el deterioro injustificado de los ecosistemas fluviales y costeros, potenciándose las medidas de tipo no estructural para hacer frente a las inundaciones y centrándose en la previsión, protección y preparación.

    b) Las medidas de tipo no estructural incluirán, entre otras, la ordenación de zonas inundables, las denominadas infraestructuras verdes, los sistemas de previsión y alerta frente a inundaciones y los seguros.

    c) Se evitarán los encauzamientos cubiertos, especialmente cuando se prevean arrastres de sólidos y flotantes, salvo casos muy justificados.

  3. En la gestión de inundaciones se tendrá en cuenta el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 29 de julio de 2011, por el que se aprueba el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, así como el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 9 de diciembre de 1994, por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones, que establece el contenido y funciones básicas de los planes de las Comunidades Autónomas. A tal efecto, serán aplicables en sus respectivos ámbitos territoriales los Planes de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones de las Comunidades Autónomas de la Región de Murcia (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio del 2007), Castilla-La Mancha (el 24 de marzo de 2010), de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006), de Cataluña (homologado el 19 de julio de 2006) y la Comunidad Valenciana (el 23 de marzo de 1999 y actualizado el 17 de noviembre de 2010).

Artículo 47 Registro de zonas protegidas.
  1. El plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Júcar recoge en el anejo 4 de la memoria un resumen del registro de zonas protegidas previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, incluyendo mapas indicativos de la ubicación de cada zona, información ambiental y estado de conservación, en su caso, tal y como requiere el citado artículo.

  2. El registro de las zonas protegidas recogido en el Plan está accesible al público a través de la página web (www.chj.es) de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

Artículo 48 Reservas naturales fluviales.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.1.b) c’) del texto refundido de la Ley de Aguas y los artículos 4.b) c’) y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, y respetando las competencias en materia de ordenación del territorio de las distintas administraciones públicas, se proponen, para su declaración por las administraciones competentes, como reservas naturales fluviales los tramos de río que se recogen en el apéndice 8, caracterizados por ser ecosistemas acuáticos fluviales que presentan un alto grado de naturalidad, con escasa o nula intervención humana.

  2. La situación geográfica de estas zonas queda definida en el apéndice 8, considerándose zona de reserva el terreno cubierto por las aguas en condiciones de máximas crecidas ordinarias.

  3. Las reservas definidas se limitan a los bienes de dominio público hidráulico correspondientes a los segmentos fluviales asociados a cada reserva. En estos tramos se elaborará un plan de gestión ambiental del dominio público hidráulico y de sus zonas de influencia que será aprobado o informado de manera preceptiva por el Organismo de cuenca al objeto de determinar la adecuación al presente plan hidrológico de las nuevas autorizaciones o concesiones solicitadas.

  4. En dichos tramos de río no se concederán autorizaciones ni concesiones en el dominio público hidráulico de actividades que puedan producir presión significativa sobre la masa de agua. A estos efectos se consideran como presión significativa los usos o actividades antrópicas que generen un deterioro de estado o cambio de clase de la masa de agua.

  5. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio del carácter de espacio protegido o espacio natural protegido de los humedales Ramsar y los tramos de río o lagos calificados como lugares de importancia comunitaria, zonas de especial conservación o zonas de especial protección para las aves a efectos de su incorporación a la Red Natura 2000 y de la aplicación al régimen de sus aguas superficiales y acuíferos de su legislación específica.

Artículo 49 Zonas de protección especial.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 43.2 del texto refundido de la Ley de Aguas y 23 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente plan declara de protección especial las zonas establecidas en el apéndice 9 de esta normativa y define sus objetivos.

Artículo 50 Perímetros de protección.
  1. Las solicitudes de concesión de caudales subterráneos con destino al abastecimiento de población deberán aportar estudios con el perímetro de protección de sus captaciones. De no aportarse un estudio justificativo, o de no considerarse éste adecuado, el Organismo de cuenca podrá definir dicho perímetro con un círculo de radio 300 metros alrededor de la captación.

  2. Cualquier nueva solicitud de concesión o de autorización de vertido dentro del perímetro de protección requerirá que el solicitante aporte un estudio de no afección.

  3. En las captaciones de agua para abastecimiento procedente de planta desalinizadora el perímetro de protección se definirá, como criterio general, mediante un círculo de 100 m de radio incluyendo su correspondiente proyección en línea de costa. Este perímetro deberá confirmarse con estudio específico para cada caso cuando en la zona propuesta hayan instalaciones previas a la planta desalinizadora.

  4. Se recogen en el apéndice 10 las zonas de protección de captaciones de abastecimientos de agua destinada a consumo humano incluidas en el registro de zonas protegidas hasta la fecha de aprobación del presente plan.

Artículo 51 Especies exóticas invasoras.
  1. En las actividades realizadas en zona de dominio público hidráulico o de policía de aguas con riesgo de introducción de especies exóticas invasoras debe garantizarse el cumplimiento de actuaciones, medidas de prevención y buenas prácticas para la no introducción de estas especies, sin perjuicio de las competencias autonómicas en la materia.

  2. En caso de que se lleven a cabo transferencias de agua entre cuencas deberán establecerse los mecanismos de control necesarios para evitar la dispersión de las especies invasoras.

Sección 2 Vertidos Artículos 52 a 56
Artículo 52 Condiciones generales.
  1. Todos los vertidos de aguas residuales realizados a Dominio Público Hidráulico, independientemente de su volumen y caracterización, deberán contar con la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Júcar, según lo establecido en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de Aguas.

  2. Son aguas residuales urbanas o asimilables aquellas generadas por el metabolismo humano y las actividades domésticas. Son aguas residuales industriales todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para cualquier actividad comercial o industria, que no tengan la consideración de asimilable a urbanas.

  3. Las condiciones de vertido se fijarán en la correspondiente autorización, conforme al Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Estas condiciones se establecerán de tal modo que, en ningún caso se produzca un empeoramiento del actual estado de las masas de agua superficial o subterránea.

  4. Con carácter general, las autorizaciones de vertido fijarán, como mínimo, los valores límite de emisión para los parámetros establecidos en el Real Decreto 509/1996, 15 de marzo, que desarrolla las normas de tratamiento de aguas residuales urbanas. Complementariamente, se establecerán valores límite de emisión para otros parámetros característicos del agua residual generada y, especialmente, aquéllos determinantes para alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua receptoras del vertido, según el anexo I del citado real decreto.

  5. Específicamente, en el ámbito del Parque Natural de l’Albufera de Valencia, los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas deberán cumplir los valores de concentración media anual siguientes:

    Parámetro Concentración
    Fósforo total. 0,6 mg/l P.
  6. Los valores límite de emisión, en ningún caso, podrán alcanzarse mediante técnicas de dilución.

  7. Las periodicidades de control anual serán las establecidas en las siguientes tablas.

    Aguas residuales urbanas o asimilables Periodicidad anual
    h. e. m3
    ≤ 15 1.000 11
    15› ‹250 20.000 2
    250≥ ‹ 2.000 150.000 4 (2)2
    2.000≥ ‹ 10.000 800.000 12 (4)2
    10.000≥ ‹ 50.000 4 × 106 12
    ≥ 50.000 24

    1 Se completará con un informe realizado por Entidad Colaboradora de la Administración Hidráulica (ECAH) que acredite el mantenimiento y revisión de la instalación.

    2 Número de muestras durante el primer año, en paréntesis número de muestras los siguientes años, siempre que pueda demostrarse que el agua del primer año cumple los valores límite de emisión establecidos en la autorización de vertido.

    Aguas residuales industriales Periodicidad anual
    m3 No especiales Especiales*
    ‹ 2.000 2 4
    2.000-15.000 4 6
    15.000-150.000 6 12
    150.000-800.000 12 18
    ›800.000 24 24

    * Especiales: vertidos con presencia de sustancias peligrosas y/o el medio receptor forma parte del registro de zonas protegidas.

  8. El número de muestras no conformes para los vertidos de aguas residuales urbanas será el establecido en el Anexo 3.C del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo. En ausencia de normativa aplicable a las aguas residuales industriales, el número de muestras no conformes admisible será el que se indique en la autorización de vertido, utilizando como criterio interpretativo lo establecido en el mencionado Anexo. En ambos casos, se admiten muestras puntuales e integradas en 24 horas. Cuando el número de autocontroles que incumple alguno de los valores límite de emisión, establecidos en la autorización de vertido, sea superior a las muestras no conformes permitidas, o cuando el titular no presente todos los autocontroles establecidos en la autorización de vertido, se considerará que el tratamiento depurador no es adecuado.

  9. Identificado un vertido de agua residual urbana no autorizado, y en ausencia de documentación técnica, relativa al volumen de agua residual generada, que permita la estimación indirecta establecida en artículo 292 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, se considerarán las siguientes dotaciones unitarias:

    Núcleos de población*

    Población total equivalente Aglomeración de aguas residuales Urbanas (ARU) media de referencia (l/hab.día)
    Menos de 10.000 217
    De 10.000 a 25.000 203
    De 25.000 a 50.000 196
    De 50.000 a 100.000 189
    De 100.000 a 500.000 175
    Más de 500.000 157,5

    * Incluye el agua residual generada por el sector servicios, comercio e industria del núcleo de población.

  10. La estimación de volumen procedente de instalaciones industriales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 292 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

  11. Se deberá justificar el sistema de gestión de las aguas residuales generadas cuando éstas no sean vertidas a Dominio Público Hidráulico o no estén conectadas a un sistema de saneamiento.

Artículo 53 Condiciones particulares.
  1. En el caso de los vertidos de aguas residuales realizados en masas de agua incluidas en el registro de zonas protegidas, se establecerán las condiciones necesarias para cumplir los objetivos ambientales particulares de calidad establecidos en la normativa específica.

  2. En los vertidos realizados por aglomeraciones urbanas inferiores a 10.000 habitantes equivalentes en zona sensible, se limitará el aporte de nutrientes en los vertidos que supongan una mayor carga orgánica, teniendo en cuenta la suma total de los habitantes equivalentes.

  3. Los vertidos realizados en cauces superficiales que presenten un régimen de caudales discontinuo y los vertidos realizados sobre el terreno, contarán con las siguientes particularidades a los efectos previstos en el artículo 259. bis 2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico:

    a) Con carácter general, requerirán de un estudio hidrogeológico suscrito por técnico competente y aportado por el titular, que demuestre su inocuidad a las aguas subterráneas.

    b) Para los vertidos de naturaleza urbana o asimilable inferiores a 250 habitantes equivalentes, el Organismo de cuenca podrá admitir la presentación de estudios simplificados de afección.

    c) En el caso de las viviendas diseminadas del artículo 54.3, el ente local presentará un estudio hidrogeológico por la totalidad de los vertidos incidentes en un mismo acuífero. En estos casos, el Organismo de cuenca podrá considerar, en función del estudio hidrogeológico y siempre que el vertido conjunto fuese inferior a 2.000 habitantes equivalentes, métodos de depuración que permitan obtener rendimientos distintos a los establecidos en el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo.

    d) En cualquier caso, los valores límite de emisión se establecerán complementariamente a lo indicado en el artículo 52, de modo que permitan alcanzar los objetivos medioambientales definidos en las masas de agua subterráneas al tiempo que no comprometan la calidad del recurso en los aprovechamientos existentes.

  4. Los vertidos realizados a acequias y balsas de riego deberán contar con el preceptivo permiso del titular de la infraestructura para obtener la autorización de vertido. Complementariamente, se considerará, como mínimo los criterios de calidad establecidos en el Anexo 1.A apartado 2 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, en función del tipo de cultivo que puede verse afectado, optándose por los criterios más exigentes para el supuesto en el que fueran varios.

Artículo 54 Titularidad de los vertidos.
  1. La titularidad de los vertidos generados por núcleos poblacionales (caseríos, pedanías, urbanizaciones, núcleos de vivienda consolidados o cualquier otra forma sin personalidad jurídica propia), donde sea viable técnica y económicamente la recogida, conducción y tratamiento conjunto de las aguas residuales generadas con las del propio municipio, recaerá sobre el ente local. A estos efectos, se entiende por núcleo de vivienda consolidado una densidad de más de 10 viviendas en un radio de 100 metros.

  2. La titularidad de los vertidos generados por núcleos poblacionales que no tengan posibilidad de recogida y tratamiento conjunto con las aguas residuales generadas por el municipio, recae sobre el propio núcleo poblacional. A estos efectos, deberán constituirse en comunidad de vertidos, según lo establecido en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas, asimismo las corporaciones locales afectadas ofrecerán la máxima colaboración para su constitución.

  3. La titularidad de los vertidos generados por las viviendas diseminadas de un término municipal, en aquellos casos en que su importancia y concentración espacial pueda comprometer la consecución de los objetivos ambientales de la correspondiente masa de agua, recaerá en quien legalmente corresponda. La Administración local afectada, impulsará y facilitará la tramitación conjunta de la correspondiente autorización de vertido, y colaborará con la Confederación Hidrográfica del Júcar en el establecimiento de los pertinentes programas de reducción de la contaminación.

  4. En el resto de casos, el titular del vertido será el titular de la actividad causante del vertido.

Artículo 55 Vertidos de escasa entidad.
  1. Se consideran vertidos de escasa entidad las aguas residuales urbanas o asimilables inferiores a 10.000 m3/año o 250 habitantes equivalentes:

  2. Para estos vertidos, se aplicará el procedimiento simplificado establecido en el artículo 253.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

  3. Los parámetros a limitar en el efluente serán los siguientes:

    Parámetro Valor límite de emisión (mg/l) Valor límite de emisión (% reducción)
    DBO5 25 75%
    DQO 125 75%
    Sólidos en suspensión 60 70%
  4. En caso de que la masa de agua se encuentre en mal estado o la concentración espacial de presiones puntuales sea tal que pueda comprometer la consecución de los objetivos medioambientales, será de aplicación lo establecido en el artículo 52.4.

Artículo 56 Estimaciones indirectas de caudal

El Organismo de cuenca podrá autorizar a los titulares de los vertidos inferiores a 250 habitantes equivalentes, la estimación de los volúmenes de agua residual generada a partir de información del consumo de agua, siempre que estén identificadas las fuentes de suministro y no haya variaciones significativas entre el agua consumida y el agua residual generada.

Sección 3 Reutilización de las aguas Artículo 57
Artículo 57 Reutilización de aguas residuales depuradas.
  1. Toda reutilización de aguas se ajustará a lo dispuesto en Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas.

  2. El titular de la concesión o autorización complementaria de reutilización deberá presentar ante la Confederación Hidrográfica del Júcar y con periodicidad anual, el resultado del programa de autocontroles al que hace referencia el artículo 8 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre. En caso de incumplimiento del mismo, daría lugar a la revocación de la misma.

  3. En aquellos procedimientos a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, y para volúmenes inferiores a 7.000 m3/año, se entenderá implícitamente la compatibilidad del aprovechamiento con el plan hidrológico a los efectos de lo establecido en el artículo 8.5 del citado Real Decreto.

CAPÍTULO 9 Régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico Artículos 58 y 59
Artículo 58 Aplicación del principio de recuperación de costes.
  1. La recuperación del coste de los servicios públicos del agua y de los costes ambientales no internalizados, tendrá como finalidad el fomento de un uso más eficiente del agua y del resto de los bienes de dominio público hidráulico, contribuyendo al logro de los objetivos de buen estado y de mejora de la atención de las necesidades de agua. Con tal fin, las Autoridades con competencias en el suministro de agua, establecerán estructuras tarifarias por tramos de consumo, con la finalidad de poder atender las necesidades básicas a un precio asequible y, al tiempo, desincentivar los consumos excesivos.

  2. De conformidad con el artículo 111 bis 1 y 2 del texto refundido de la Ley de Aguas y el artículo 42 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se aplicarán los cánones y tarifas del régimen económico financiero regulados por los artículos 112 a 115 del texto refundido de la Ley de Aguas, sobre los beneficiarios de las obras del programa de medidas financiadas por la Administración General del Estado. En el anejo 9 de la memoria del presente plan se recoge el análisis económico del principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua en la Demarcación Hidrográfica del Júcar.

  3. El análisis sobre la viabilidad económica de las obras financiadas por la Administración General del Estado requerirá la identificación de los usuarios beneficiarios que deban pagar cánones o tarifas conforme a lo dispuesto en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas, a quienes se deberá dar trámite de audiencia debiéndose emitir informe sobre las alegaciones que planteen. Una vez aprobada la ejecución de la obra, si su coste excede de 6 millones de euros se notificará a los futuros usuarios para que puedan solicitar la constitución de la correspondiente Junta de obras de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio.

  4. Si por concurrir circunstancias excepcionales, el Organismo de Cuenca, oída la Comisión de Desembalse, acordase la utilización de recursos del Embalse de Alarcón o de los recursos reservados en el resto del Sistema a favor de la Unión Sindical de Usuarios del Júcar (USUJ) cuando el volumen almacenado no supere el indicado en el Convenio de Alarcón, de 23 de julio de 2001, o la disposición que en el futuro lo pueda sustituir de acuerdo con las partes del Convenio, los usuarios de abastecimiento a población beneficiarios de la citada reserva deberán abonar a la USUJ el coste íntegro de sustitución de los volúmenes detraídos por recursos subterráneos o rebombeos a extraer en la zona regable de dicha USUJ, tanto en el año hidrológico en curso como en los dos siguientes, si la sustitución de los volúmenes en todo o en parte se realizase dentro de este período.

Artículo 59 Excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.
  1. Solo podrán establecerse excepciones al principio de recuperación de costes de los servicios relacionados con el agua si se cumplen las condiciones establecidas el artículo 111 bis.3 del texto refundido de la Ley de Aguas. Sin perjuicio de lo indicado en los siguientes apartados, en el presente plan hidrológico no se recogen propuestas de excepciones a la aplicación del principio de recuperación de costes.

  2. Los usuarios integrados en la USUJ, conforme a lo establecido en el Convenio específico sobre el embalse de Alarcón para la gestión optimizada y unitaria del sistema hidráulico Júcar, de 23 de julio de 2001, celebrado entre el entonces Ministerio de Medio Ambiente y USUJ, están exonerados de abonar todos los gastos ordinarios y extraordinarios, de conservación, explotación, gestión e inversiones y mejoras realizadas o que se ejecuten en el futuro de las señaladas en el Anexo IV del Convenio, en el embalse de Alarcón, durante los sesenta años siguientes a la firma del Convenio.

  3. En atención a la mejora ambiental que para la masa de agua subterránea de la Mancha Oriental supone el abastecimiento de Albacete y su área de influencia con recursos superficiales del río Júcar, la Administración General del Estado asumirá el cumplimiento de lo establecido en el artículo 58.3.

CAPÍTULO 10 Seguimiento y revisión del Plan Hidrológico Artículos 60 a 63
Artículo 60 Aspectos objeto de seguimiento específico del Plan.

Serán objeto de seguimiento específico los aspectos que a continuación se indican:

a) La evolución de los recursos hídricos y su calidad, que incluirá siempre que sea posible información a escala mensual y se actualizará anualmente.

b) La evolución de los usos y demandas de agua, especialmente los suministros de recursos superficiales y los usos de agua atendidos con recursos subterráneos, en las unidades de demanda más significativas. También realizará un seguimiento de la evolución de las concesiones para el uso del agua.

c) Caudales circulantes y grado de cumplimiento del régimen de caudales ecológicos en los puntos de control indicados en el apéndice 6.

d) Estado de las masas de agua superficial y subterránea, que se actualizará con una periodicidad anual.

e) La evolución de la aplicación del programa de medidas, informando, con carácter anual, de los costes de inversión, mantenimiento y explotación de cada medida, de su inicio y grado de ejecución y de los efectos de las mismas sobre el logro de los objetivos medioambientales establecidos en las masas de agua.

f) Actualización del Registro de Zonas Protegidas.

g) Coste de los servicios del agua y repercusión a los distintos usuarios.

h) Situaciones de deterioro temporal, mediante informes de periodicidad anual.

Artículo 61 Reservas naturales fluviales designadas con posterioridad a la aprobación del plan hidrológico.

De conformidad con el artículo 25 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, cuando una reserva natural fluvial se designe con posterioridad a la aprobación de este plan, se incorporará en el registro de zonas protegidas con los mismos efectos, sin que sean necesarios los procedimientos de consulta y aprobación del plan hidrológico que se definen en el citado Reglamento.

Artículo 62 Seguimiento de las circunstancias de deterioro temporal en las masas de agua.

El plan hidrológico realizará un informe de seguimiento anual de las situaciones de deterioro temporal en las masas de agua que se hayan podido producir e incluirá un resumen de los efectos producidos por esas circunstancias, así como de las medidas que se hayan adoptado o se hayan de adoptar.

Artículo 63 Revisión del Plan Hidrológico.

De conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, el presente Plan podrá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua de la Demarcación, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen. En cualquier caso, se realizará una revisión completa antes del 31 de diciembre de 2015 y, seguidamente, cada seis años.

CAPÍTULO 11 Participación pública y autoridades competentes Artículos 64 a 66
Artículo 64 Organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.
  1. La Confederación Hidrográfica del Júcar coordinará los procesos de información pública, consulta pública y participación activa que se recogen en el proyecto de organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública, formulado de acuerdo con lo indicado en el artículo 72 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, así como el correspondiente a la evaluación ambiental estratégica del plan hidrológico.

  2. Los métodos y técnicas de participación a emplear en las distintas fases del proceso, de acuerdo con los procedimientos que establezca el Consejo del Agua de la Demarcación y su Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana, serán, entre otros, entrevistas, jornada de puertas abiertas, reuniones bilaterales, talleres, participación interactiva, mesas sectoriales y multisectoriales, conferencias y mesas redondas, en los que se propiciará la participación activa.

  3. La documentación e información relacionada con el plan durante los procesos de información pública, consulta pública y participación activa estará accesible:

    a) En papel en la sede del Organismo de cuenca en Valencia.

    b) En formato digital en las páginas Web oficiales de la Confederación Hidrográfica del Júcar y del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

  4. La documentación anterior permanecerá accesible en la Web oficial de la Confederación Hidrográfica del Júcar durante el periodo de vigencia del plan.

Artículo 65 Sistema de Información del Plan Hidrológico.
  1. El Organismo de cuenca elaborará y mantendrá un sistema de información que se utilizará para el seguimiento y revisión del plan hidrológico, en especial para informar al Consejo del Agua de la Demarcación, a su Comisión de Planificación Hidrológica y Participación Ciudadana y al Comité de Autoridades Competentes, presentar los informes requeridos por la Comisión Europea sobre los planes hidrológicos y facilitar el suministro de información y la participación ciudadana en la planificación.

  2. Este sistema de información será de acceso público, una vez se apruebe el presente plan, a través de la Web oficial de la Confederación Hidrográfica del Júcar e incluirá, entre otros, los datos disponibles provenientes de las redes de seguimiento operativo y de vigilancia, las series de datos temporales de las estaciones de aforo y de los piezómetros, los valores de los indicadores utilizados para la evaluación del estado de la masas de agua así como de las mediciones de caudales en tiempo real provenientes del Sistema Automático de Información Hidrológica.

Artículo 66 Autoridades competentes.

La actual composición del Comité de Autoridades Competentes se detalla en el capítulo 15 de la Memoria del Plan Hidrológico. La Confederación Hidrográfica del Júcar mantendrá actualizada y pondrá a disposición del público, a través de su página Web (www.chj.es) la composición del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, a medida que conforme a lo indicado en el Real Decreto 126/2007, de 2 de febrero, se pudieran ir produciendo cambios en la composición o designación de los miembros del citado Comité.

APÉNDICES

[Apéndices omitidos. Consúltese el PDF original.]

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR